En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentaran los ciudadanos: WILMAN ALEXIS REYES, JOSÉ ANTONIO NACERO Y JOSÉ GREGORIO REYES, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.296,790, V-7.296.790 y V-12.309.058, respectivamente, en contra de la Sociedad mercantil, ALIMENTOS DEL CENTRO C.A., presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay, el 25 de Junio de 2.008, recibida por este Juzgado en fecha 30 de Junio de 2008, y para la fecha 03 de Julio del presente año, se requirió del actor subsanar el escrito libelar, con fundamento al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido ordena, bajo apercibimiento de perención, la corrección de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación que a tales efectos se le practique, en los siguientes términos: este Tribunal, observa que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 3° y 4° del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que SE ABSTIENE DE ADMITIRLO; en virtud de:

Artículo 123. “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:”

Numeral 3: El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
En tal sentido el demandante deberá:

1.- Aclarar a este juzgado el modo, tiempo y lugar de la prestación de los servicios; es decir, donde realizaban el servicio y a quien se lo prestaban
2.- Forma de pago y quien le cancelaba los salarios devengados por los accionantes.
Con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad con la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien, no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo, para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. De la revisión del expediente y en virtud de que la parte actora incumplió con el deber de corregir el libelo de la demanda ordenado en Despacho Saneador, en fecha 03 de Julio de 2008, el cual riela al folio veintidós (22). En consecuencia, presentó en tiempo útil un escrito, donde considera este Tribunal que es insuficiente para formar criterio, pues no informó al Tribunal cuales son esas otras empresas que no son de la propiedad de la demanda, tampoco informó al Tribunal cuales son los transportes afiliados, creando así incertidumbre por la generalidad de la prestación del servicio de los aquí demandantes que corre al reverso del folio 25 de este expediente, aunado, que no consignó el soporte del pago correspondiente, solicitado igualmente, en el Despacho Saneador, por lo genérico de la demanda de lo que se desprende del escrito libelar cuando se refiere que también prestaron servicios a los TRANSPORTES AFILIADOS. Por consiguiente, considera este Tribunal, que los accionantes a través de su apoderada judicial no corrigió el libelo en los términos ordenado en el despacho saneador de fecha 03 de Julio de 2008, donde se le advirtió que con apercibimiento de perención corrija el libelo de demanda dentro del lapso previsto de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que se practicara, caso contrario se declararía la inadmisibilidad de la demanda. En vista de ello, es de trascendental importancia a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso; es decir, por lo que, este Juzgado DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del dos mil ocho.-
LA JUEZ,

ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.-
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO