En el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, intentara el ciudadano, CARLOS ENRIQUE OVIEDO RODRIGUEZ titular de la Cédula de Identidad No. V-19.699.563 contra la empresa GRANJA ALCONCA C.A. presentada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS del Circuito Judicial Laboral de Maracay, Estado Aragua, en fecha 27 de Junio de 2.008, recibida por este Tribunal el 01 de Julio de 2008 y en fecha 04 de junio de 2008 se ordena al actor subsanar el escrito libelar, en los siguientes términos: este Tribunal, observa que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 3° y 4° del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que SE ABSTIENE DE ADMITIRLO; en virtud de:
Artículo 123. “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:”
Numeral 3: El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
En tal sentido el demandante deberá:
1.- Aclarar a este juzgado el modo, tiempo y lugar de la prestación de los servicios; es decir, donde realizaba el servicio y a quien se lo prestaba
2.- Forma de pago y quien le cancelaba el salario devengado por el actor
Con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo para esclarecer tanto a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. Observando lo anterior y en virtud que la parte actora no corrigió el libelo en los parámetros ordenados en el despacho saneador por considerar que la parte actora no estableció con exactitud a quien le prestaba el servicio, sólo se limitó a informar a este Tribunal que trabajó como ayudante de carga de las gandolas PROPIEDAD DE LA EMPRESA y OTRAS QUE NO SON DE SU PROPIEDAD, SINO DE LOS TRANSPORTES AFILIADOS, creando así confusión en cuanto a quien demanda, es decir no precisó, a quienes demanda, surgiendo entonces inseguridad, máxime si se trata de calificación de despido, donde la consecuencia jurídica inmediata en caso que prospere, es el respectivo reenganche, pues, se debe ordenar la reincorporación a la empresa a quien le prestó el servicio y en las mismas condiciones, para así poder garantizar el debido proceso, entre las partes; por consiguiente, considera este Tribunal que la parte demandante no cumplió con lo ordenado en Despacho Saneador. Siendo que es de trascendental importancia a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso; es decir por lo que este Juzgado DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los veintidós días del mes de Julio del dos mil ocho.-
LA JUEZ,
ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
EL SECRETARIO
ABG. DAVID COLMENARES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:20 p.m.-
EL SECRETARIO
ABG. DAVID COLMENARES
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