REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Julio de 2008.
198° y 149°
ASUNTO Nro. DP11-L-2007-001346
PARTE ACTORA: ERNESTO VALDIVIESO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.244.065, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TATIANA BENAVIDES, Venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.76.607.
PARTE DEMANDADA: CAMARA BOLIVARIANA DE LA CONSTRUCCION Y CONSTRUCTORA RIO LIMON, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, LINDA JHONSON, Venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
La presente demanda fue admitida en fecha 22 de Octubre de 2007, por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Luego el día 29 de Noviembre de 2007, comparece el ciudadano alguacil Héctor Perdomo, y consigna los Carteles de notificación de las empresas demandadas CAMARA BOLIVARIANA DE LA CONSTRUCCION CAPITULO ARAGUA, Y CONSTRUCTORA RIO LIMON, C.A., actuaciones que rielan del folio 49 al 52 de este expediente. Dichas actuaciones fueron certificadas por la secretaria del Tribunal en fecha 14 de Diciembre de 2007. Posteriormente en el Juzgado Quinto de S. M. y E. del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, se celebra la Audiencia Preliminar, compareciendo los apoderados judiciales de ambas partes y deciden de mutuo acuerdo prolongar la respectiva audiencia. Luego en fecha 06 de Febrero de 2008, una vez celebrada la prolongación de la audiencia preliminar, y visto que las partes no llegaron a ningún acuerdo, se da por concluida la misma, y es remitida la presente causa al Juzgado Tercero de Juicio, para que siga conociéndola.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
De la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la parte actora plenamente identificado en autos, se extrae que prestó sus servicios para la empresa CAMARA BOLIVARIANA DE LA CONSTRUCCION y para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RIO LIMON, C.A., desde el día 01 de Julio de 2006 hasta el 10 de Octubre del 2006, con el cargo de Coordinador de Proyectos, devengando un sueldo de Bolívares CUATRO MILLONES (Bs.4.000.000,00), con un horario de 08:00a.m. a 12:00m y de 1:00 p.m a 6:00 p.m., al comienzo de la relación laboral se le cancelaba en efectivo, posteriormente se le fue cancelando en cheques, así mismo comenzó realizando proyectos de remodelación del local donde funcionarían ambas empresas demandadas, por lo tanto el trabajador accionante estaba encargado de la supervisión de los trabajos que se llevaran a cabo conforme al diseño elaborado por el mismo, y simultáneamente encargado de los demás proyectos de las referidas accionadas. Pero cabe destacar que el accionante realizaba sus funciones bajo los lineamientos y ordenes del ciudadano Gersón Rodríguez, ya que precisamente este ciudadano era el encargado de contratar personal, obreros, acordar las formas de pago, tiempo de duración y ejecución de las obras, etc. Así mismo en fecha 15 de Septiembre de 2006, el ciudadano GERSON RODRIGUEZ le informo que no podían cancelarle la totalidad de su salario quincenal, es decir se le cancelaría solo Bs1.000.000, y que lo restante se le cancelaría en la quincena siguiente, vale decir el día 30 de Septiembre de 2006, lo que tampoco fue así. Posteriormente, el día 06 de Octubre de 2006 y visto que la situación continuaba igual, el trabajador actor se dirigió al ciudadano Jesús González, quien era el administrador de las empresas demandadas, quien tampoco le soluciono lo referente a los pagos pendientes. Luego el día 10 de Octubre de 2006, el accionante se entrevisto con el Lic. Jesús González y con la abogada Maria Alejandra Mendoza, quienes le informaron que ya no estaban conforme con su trabajo y que por los momentos no se le cancelaría lo debido, razón por la cual el actor se considero despedido.
Fundamenta la presente demanda en los artículos 103 literal b y e de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por las razones de hecho y de derecho es por lo que se demanda el pago de los salarios retenidos y no cancelados alegados en el presente libelo, así mismo se demanda la cantidad de Bolívares DOCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.12.330.643,34). Igualmente solicita sean condenadas en costas y costos en el presente procedimiento.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 14 de Febrero de 2008, comparece el apoderado judicial de la parte demandada consigna su escrito de contestación, constante de Quince (15) folios útiles y lo hizo en los siguientes términos:
Entre los hechos que Admite:
-Admite que el trabajador actor presto servicio para la demandada pero solo para el diseño de interiores y de manera eventual.
-Admite la naturaleza laboral de la prestación de servicios.
-Admite la fecha de inicio.
Entre los hechos que Niega:
-Niega que se trate de despido indirecto.
-Niega que entre ambas codemandadas exista la solidaridad alegada por el actor.
-Niega que prestara servicios como arquitecto con el cargo de Coordinador de Proyectos el 01 de Julio de 2006.
-Niega que el actor haya prestado sus servicios hasta el día 10 de octubre de 2006.
-Niega que el actor haya prestado servicios indistintamente para la Cámara Bolivariana de la Construcción y la Sociedad de Comercio Constructora Rió Limón, C.A.
-Niega el salario devengado alegado.
-Niega el horario de trabajo alegado y que acudiera todos los días a laborar
-Niega que el actor una vez comenzada la remodelación se encargara de su supervisión y simultáneamente se encargara de los demás proyectos de las codemandadas.
-Niega que se negara a pagar el salario.
-Niega el despido injustificado.
-Niega todos y cada uno de los montos alegados en el libelo, así como la cantidad total demandada.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna el Escrito de Promoción de Pruebas constante de Tres (03) folios útiles y anexos y lo hace en los siguientes términos: 1).Documentales:
-Marcado “A” Carnet de identificación del trabajador accionante.
-Legajo marcado “B” copias fotográficas.
-Camisa o chemisse que se le entrego al actor como uniforme.
2).Prueba de Informes para que se oficie:
BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.
3). Prueba de exhibición de:
Acta Constitutiva de la Cámara Bolivariana de la Construcción, Capitulo Aragua y de la empresa Constructora Rió Limón.
4).Prueba de testigos, para que declaren los siguientes ciudadanos:
-BLANCA MERCEDES ANGARITA Y ANGEL ALFONSO ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio.
5).Solicita la Inspección Judicial en la sede de las empresas demandadas.
6). Promueve la Declaración de Parte del ciudadano GERSON HERNANDEZ, en su carácter de Presidente de las empresas demandadas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Comparecen la apoderada judicial de la parte demandada consigno en Cuatro (04) folios útiles y varios anexos; Escrito de Promoción de Pruebas, en los siguientes términos:
De la Instrumentales, promovió:
-En legajo recibos de cancelación marcados “B”.
-Copia de expediente DP11-S-2006-00765, marcado “C”.
-Distintivos o carnets de las demandadas utilizados por los trabajadores, marcado “D”.
De la Prueba de Testigos, para que rindan declaración los siguientes ciudadanos:
-ROSALBA MORENO,
-GLORIA VASCONCELOS,
-ROSA RODRIGUEZ,
-JESUS URIBE,
-JOSE ROMERO, venezolanos, todos mayores de edad, y de este domicilio.
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Este sentenciador pasa a valor las pruebas promovidas por las partes el día de la celebración de la audiencia de juicio, comenzando por las promovidas por la parte actora: Documentales marcada “A” Carnet de identificación del trabajador accionante, siendo una documental que emana de la accionada, la misma fue impugnada por la apoderada de la demandada y desconocida la firma. En respuesta a ello, el accionante a través de su apoderado judicial argumenta que la apoderada judicial no tiene la posibilidad de desconocer la firma del ciudadano GERSON HERNANDEZ debido a que la firma no emana de ella; ella es su apoderado y no tiene facultades para ello. El Tribunal considera que ciertamente, el artículo 89 de la LOPTRA, indica que La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento. Dicha norma, establece que solo la parte de quien emana la firma, a quien se le atribuya su autoría material o en todo caso sus causahabientes podrán desconocerla.
Ahora bien, conviene aclarar que en juicio, parte, es aquella que litiga, la que tiene un interés legítimo. Los abogados no son parte en el proceso, a menos que se de la doble figura, el abogado que litiga su propio juicio. En tal sentido, este Tribunal es del criterio que pata desconocer o negar la firma, solamente puede aquel de quien emana o en todo caso sus causahabientes. En tal sentido, este Tribunal le merece valor probatorio solo como indicio a la referida documental0.
En cuanto al Legajo marcado “B” copias fotográficas, Camisa o chemisse que se le entrego al actor como uniforme, el Tribunal no le merece valor probatorio en virtud que no se puede precisar el origen de dicho material.
De la Prueba de Informes solicitada en su oportunidad BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en fecha 24/03/2008, constata este Tribunal la cuenta que aparece en los bauches de los cheques pagados al demandante pertenece a la Constructora Río Limón, una de las codemandadas, hecho este que fue confirmado por la demandada. En tal sentido, se le concede valor probatorio.
Con respecto a la Prueba de Exhibición de la Acta Constitutiva de la Cámara Bolivariana de la Construcción, Capitulo Aragua y de la empresa Constructora Rió Limón, observa este Juzgador que la accionada Constructora Río Limón y la Cámara Bolivariana de la Construcción, no exhibieron las referidas documentales, pero reconocieron que el ciudadano GERSON HERNANDEZ representa a ambas personas jurídicas.
De la Prueba de testigos, BLANCA MERCEDES ANGARITA y ANGEL ALFONSO MALDONADO, lo mismos no acudieron a la audiencia, en virtud de lo cual no son susceptibles de ser valoradas.
Posteriormente el día de la celebración de la audiencia de juicio el ciudadano Juez de Juicio ordeno de oficio la Inspección judicial en la sede de la empresa CAMARA BOLIVARIANA DE LA CONSTRUCCION Y CONSTRUCTORA RIO LIMON, la cual se celebro en fecha 28 de Marzo de 2008, a las 09: 30 a.m., dejándose constancia que a la referida inspección estuvieron presentes ambas apoderadas judiciales de las partes. En ese momento la parte accionada hizo oposición a la Inspección acordada de oficio por el Tribunal, argumentando que el Tribunal había negado previamente a la parte accionante la admisión de dicha prueba. Posteriormente el Tribunal luego de oídos los alegatos y argumentaciones en la apertura de la audiencia de juicio, considero pertinente y necesaria la realización de la Inspección Judicial en el sitio de trabajo. La parte accionada apelo de esta decisión y nunca hizo valer esa apelación en el Superior, mucho menos fue revocada dicha decisión, por el contrario quedo firme y en virtud de ello el Tribunal le merece valor probatorio a la misma.
Asimismo la apoderada judicial de la empresa demandada promovió las siguientes Instrumentales: En legajo recibos de pagos marcados “B”, los mismos fueron reconocidos por la accionante, se le concede valor probatorio.
Copia de expediente DP11-S-2006-00765, marcado “C”, siendo una copia simple de una calificación de despido interpuesta por ante los Tribunales de este Circuito, la misma merece valor probatorio.
Distintivos o carnets de las demandadas utilizados por los trabajadores, marcado “D” estas documentales similares o parecidos al promovido por la parte actora, el Tribunal le merece valor probatorio.
Con respecto a la Prueba de Testigos solicitada en su oportunidad, observa este Sentenciador que acudieron a rendir declaración a la sala de juicio, el día de la celebración de la audiencia los siguientes ciudadanos:
-JESUS URIBE, quien se desempeñaba como ingeniero, trabajando por su cuenta. Manifiesta que trabaja para la empresa Constructora Río Limón. Conoce al Arquitecto demandante. Manifieste igualmente que le reportaban al ciudadano Gersón Hernández sobre el trabajo realizado. También señalo que no le constaba que el demandante realizara otro trabajo en otro organismo. Igualmente señala en su declaración que el señor Ernesto Valdivieso iba a efectuar los trabajos de remodelación de las oficinas de la Cámara Bolivariana de la Construcción. En cuanto al horario de trabajo, no puedo precisar si el demandante iba con regularidad al sitio de trabajo. En virtud de dichas declaraciones este Tribunal le merece valor probatorio a este Testigo.
-JOSE ROMERO, quien se desempeña como director de organización de la Cámara Bolivariana de la Construcción, es testigo será descalificado por este Tribunal en virtud de que el mismo revelo que tenía interés en las resultas del juicio, asimismo revelo que era miembro de la directiva de la Cámara.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al merito del asunto, este Tribunal en aplicación de las normas que se citan, artículos 10 de la LOPTRA y 507 del CPC normas que señalan el principio de la Sana Critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la LOPTRA, 506 del CPC y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran la distribución de la carga de la prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:
En conveniente delimitar la controversia, a los fines de determinar la carga de la prueba en la presente causa.
En el presente caso, se trata de una profesional de la Arquitectura, que alega prestar servicios para dos empresas, bajo relación de subordinación y dependencia. Que tenía un horario de trabajo preestablecido por la empresa y que su salario era pagado por una de ellas.
Por otro lado, la empresa argumenta que admite la relación de trabajo de carácter eventual con la Cámara Bolivariana de la Construcción para realizar trabajos de remodelación de la sede de sus oficinas y niega la relación de trabajo con la Constructora Río Limón y que no existe ningún tipo de solidaridad. Asimismo, argumenta las empresas demandadas, que el trabajador no goza de los beneficios del Contrato Colectiva de la Industria de la Construcción.
En tal sentido, al no estar negada la relación de trabajo corresponde a la demanda demostrar que se trata de una relación de trabajo eventual entre la Cámara Bolivariana de la Construcción y el trabajador, así como desvirtuar la solidaridad entre las sociedades mercantiles con respecto a las obligaciones de carácter laboral.
Resolviendo cada uno de los alegatos por separado, podemos observar que el primero gira en torno a la eventualidad en el trabajo del ciudadano Ernesto Valdivieso. Es conveniente definir el trabajo eventual, en el derecho laboral. En tal sentido, será un trabajador eventual aquel que realice tareas irregulares u ocasionales, y cuya relación de trabajo termina con la labor realizada.
De tal forma, que la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 115, lo siguiente:
Artículo 115
Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.
Observando esta definición de la Ley Sustantiva, cabe formularse las siguientes preguntas: ¿El trabajador Ernesto Valdivieso, desarrollaba su labor en forma irregular, no continua ni ordinaria para la empresa Cámara Bolivariana de la Construcción? Siendo la carga de la prueba de la empresa demandada, se puede adminicular una serie de pruebas como las testimóniales, Inspección Judicial y las documentales, que se evidencia que la relación de trabajo no era de carácter eventual, debido a que los testigos referían que le rendían cuentas al Señor Gersón Hernández, quien fungía como presidente de la Cámara Bolivariana de la Construcción y a su vez como presidente de la empresa Constructora Río Limón; que era esta persona quien les impartía ordenes para realizar los trabajos encomendados; que era a través de la empresa Constructora Río Limón que le eran sufragados los gastos de la obra al ciudadano ERNESTO VALDIVIESO; que de la Inspección ordenada de oficio por este Juzgado se observó que la obra supuestamente encomendada no estaba concluida en su totalidad; Que era el señor Gersón Hernández era quien manejaba todo lo relacionado con la obra, personal y demás cuestiones inherentes; que el testigo descalificado JOSE ROMERO revelo que supuestamente la empresa le había pagado la totalidad de la obra al demandante, pero la demandada no trajo probanzas de ese pago, solamente los bauches de dos cheque pagados, por la cantidad de Bs. 1.880.000,00 ambos a través de la cuenta de la empresa Constructora Río Limón; aún cuando el referido testigo revela que el costo de la obra era supuestamente 8.000.000,00Bs. Asimismo, el testigo JESUS URIBE, señalo en su declaración que era el señor Gersón Hernández, quien le dirigía y les indicaba la tarea que iban a realizar.
En este caso, tampoco la empresa logro demostrar que el trabajador no cumplía horario de trabajo y que su permanencia fuera irregular o discontinua, razón por la cual no se puede hablar de un trabajador eventual.
En cuanto al argumento de la Solidaridad, este Tribunal no encuentra una probanza que demuestre que la labor prestada por el ciudadano ERNESTO VALDIVIESO, para la Cámara Bolivariana de la Construcción iba a ser remunerada o pagada por la Constructora Río Limón, dado que no existe convenio entre ambas para que esto operara de esta manera, razón por la cual considera este Tribunal que el argumento de la no existencia de solidaridad entre la sociedades demandadas no es valido y así se decide.
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Por su parte, el artículo 1.397 del Código Civil establece que la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.
Por otro lado, la negativa de asistir a la audiencia de juicio del ciudadano Gersón Hernández, hace presumir a este Tribunal que su declaración en este proceso iba a ser determinante para resolver la litis, aún cuando sus apoderados consignan una documental excusándolo de presentarse a la audiencia, que a tenor de este Juzgado no es un argumento valido para ello.
En el caso concreto, la demandada no sólo admite la prestación de servicio por parte del actor, sino que admite el carácter laboral de la misma, de allí que, esta circunstancia no formó parte del objeto de la controversia. Antes, por el contrario, la recurrida partiendo siempre de la existencia de la relación de trabajo, analizando las probanzas existentes en autos y valorándolas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, concluyó que el actor prestaba sus servicios de manera permanente y no eventual como lo argumento las demandadas.
Por otro lado, en virtud de que la empresa alega no haber despedido al trabajador en razón de la supuesta eventualidad, tenemos que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que los trabajadores que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa.
Esto daría como resultado, que el patrono debió calificar la falta del trabajador para proceder a su despido en el presente caso.
En otro orden de ideas, examinando el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción vigente, podemos observar que dentro de los cargos existentes no aparecen los arquitectos, por lo tanto no le es aplicable dicho convenio a este caso en específico y así se decide.
En cuanto al salario, este Tribunal debe considerar que la empresa no desvirtuó el salario alegado por el trabajador y que en condiciones de igual trabajo igual salario, podemos establecer que según las máximas de experiencias conocidas por este sentenciador, el salario de 4.000.000,00 Bs. Mensuales es acorde con el trabajo realizado por profesionales de la misma rama en similares condiciones y así se decide.
En cuanto al resto de los beneficios laborales derivados de la relación de trabajo a tiempo indeterminado, concluimos que al trabajador deberán pagársele lo referente a las vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, Indemnización por despido injustificado y la sustitutiva del preaviso, todo conforme a lo establece la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo deberá pagar los intereses de mora por el pago atrasado de las Prestaciones Sociales y si no cumple en ejecución deberá pagar la correspondiente indexación.
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