REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de Julio de 2008.
198° y 149°
ASUNTO Nro. DP11-L-2008-000218
PARTE ACTORA: VESTALIA DEL CARMEN PADRON SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.567.284, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YULY MELERO, Venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.68.276.
PARTE DEMANDADA: BINGO LAS VEGAS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM CABRERA, Venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.107.895
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
I
La presente solicitud de Calificación de despido demanda fue consignada por ante la U.R.D.D para su distribución y admitida en fecha 13 de marzo de 2008 por el Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Una vez que el Secretario del Tribunal certifico la actuación del alguacil, tal como se indica en el folio treinta y dos (32) del presente expediente. Posteriormente en el referido Juzgado de S. M. y E. del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el día 28 de Abril de 2008, se celebro la Audiencia Preliminar, compareciendo los apoderados judiciales de ambas partes, las cuales de mutuo acuerdo consideraron necesario prolongar la referida audiencia. Luego el día 07 de Mayo de 2008, al celebrarse la referida prolongación, compareció la parte demandante y no compareció la parte demandada, razón por la cual se da por concluida la referida audiencia y el presente asunto es remitido al Juzgado Tercero de Juicio para que siga conociendo la presente causa.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
De la acción por CALIFICACION DE DESPIDO incoada por la ciudadana VESTALIA DEL CARMEN PADRON SANDOVAL plenamente identificada en autos, se extrae que prestó sus servicios para la empresa BINGO LAS VEGAS, C.A. E INVERSORA DE VALORES DE VENEZUELA, C.A., bajo el cargo de SUPERVISORA DE BANCO, adscrito al departamento de bóveda, desde el día 08 de Noviembre de 2004 hasta el 19 de Febrero de 2008, fecha en que finalizo abruptamente la relación laboral con un despido injustificado, que le fue notificado por el ciudadano CARLOS PINEDA, Gerente de Operaciones de la empresa demandada. Alega la trabajadora accionante que su trabajo consistía en llevar el control administrativo diario de los vales que eran producto del pago diario a proveedores, pago de gastos de relaciones publicas, así como el cierre diario de la producción del bingo en general, teniendo una jornada rotativa de lunes a domingo trabaja cinco (05) días a la semana y libraba dos (02) días, en un horario de 10:00 a.m. a 6:00 p.m., devengando un salario de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.920,00), que eran determinados como salario básico fijo UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.400,00) mensuales, mas las propinas generadas de manera diaria por el bingo en el Dos por ciento (2%) sobre el total generado, y se taso como mínimo semanal la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 130,00), que era cancelado en efectivo al final de la semana, lo que quiere decir que recibía QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 520,00), por concepto de comisiones fijas que varia según la producción del bingo. De igual modo alega que se trata de un grupo económico conformado por las empresas BINGO LAS VEGAS, C.A. E INVERSORA DE VALORES DE VENEZUELA, C.A. sociedades mercantiles debidamente registradas, tal como se indica en la documentación marcada “A”, que se consigno con el escrito libelar. Por lo que visto la existencia de un grupo de empresas entra las codemandadas en la presente causa, las mismas serian solidariamente responsables para cancelarle a la trabajadora accionante los salarios dejados de percibir y el reenganche a su puesto de trabajo que es el objeto principal de esta solicitud.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Visto que la empresa demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar el día fijado para ello por el Tribunal Décimo Segundo de S. M y E. del referido Circuito, y no dio contestación a la demanda en su oportunidad legal, es por lo cual el presente expediente fue remitido al Tribunal Tercero de Juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que siguiera conociendo la causa, tal como riela en los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) de este expediente.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: La apoderada judicial de la parte actora consigno el Escrito de Promoción de Pruebas constante de Cuatro (04) folios útil y varios anexos.
1). Opone los siguientes documentos,
-Memorando de fecha 04 de octubre de 2007 marcada “A”.
-Memorando interno marcado “B”.
-Recibos de pago en legajo de 10 folios marcado “C”.
-Oficio emanado al Ministerio del Poder Popular para la Defensa marcado “D”.
-Acta de Inspección suscrita por la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua marcado “E”.
-Otra de las documentales que promovió fue los estatutos sociales de la empresa demandada marcados “A”.
2).Promovió la Prueba de Informes, para que se oficiara a las siguientes Instituciones:
-al REGISTRADOR MERCANTIL PRIMERO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION.
-al CIRCULO DE LAS FUERZAS ARMAS DE MARACAY.
-al COORDINACION DE LA ZONA CENTRAL, INSPECTORIA DEL TRABAJO EN MARACAY, UNIDAD DE SUPERVICION.
-al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
3). Promovió la Prueba Testimonial para que rindan declaración los siguientes testigos:
-TANIA DOMINGUEZ,
-EMILY MARTINEZ Y
-OSCAR MEDINA, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
4).Promovió la Exhibición: De los Recibos de propinas (dos ejemplares) marcados “F”.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La apoderada judicial de la parte demandado consigno en su oportunidad procesal el Escrito de Pruebas, constante de Un (01) folio y varios anexos, en los siguientes términos:
1). De las Documentales:
-Recibos de pagos, marcados con los Nros.1, 2, 3, 4, 5 6 y 7.
-Copia de oficio, marcado con el Nro.09.
-Copia de comunicaciones de fechas 25/02/2008, 11/03/2008 y 26/03/2008, marcadas con los Nros. 9, 10 y 11, comunicándole a la Inspectoria del Trabajo la suspensión de la relación laboral por razones de caso fortuito y fuerza mayor.
2).De la Prueba de Informe, para que se oficie a la siguiente Institución:
-DIRECCION GENERAL DE CONTROL DE GESTION DE EMPRESAS Y SERVICIOS INSTITUTO AUTONOMO CÍRCULO DE LA FUERZA ARMADA
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Este sentenciador pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes el día de la celebración de la audiencia de juicio, comenzando por las promovidas por la parte accionante: la misma opuso Memorando de fecha 04 de octubre de 2007 marcada “A”, Memorando interno marcado “B” este documento fue impugnado por la representación judicial de la parte accionada, siendo un documento no relevante al proceso se desecha. Y del resto de las documentales como son los Recibos de pago en legajo de 10 folios marcado “C”, la accionada los reconoció por lo tanto merece valor probatorio.
Un Oficio emanado al Ministerio del Poder Popular para la Defensa marcado “D”, la parte accionada lo reconoció por lo tanto merece valor probatorio.
El Acta de Inspección suscrita por la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua marcado “E”, estas por no ser impugnadas, ni desconocidas por la representación de la parte demandada, es por esa razón que este Tribunal les da pleno valor probatorio.
Con respecto a los Estatutos Sociales de la empresa demandada consignados al escrito de subsanación marcado “A”, los mismos tampoco fueron desconocidos, ni impugnados durante la celebración de la audiencia, por tal motivo este Juzgador les da pleno valor probatorio. De igual modo, la parte actora solicito ante este Tribunal la prueba de Informes para que se oficiara a los distintos entes que se mencionan en su escrito de pruebas tal y como riela en los folios cincuenta y seis (156) y cincuenta y siete (157) de este expediente, observándose que estos no fueron enviados por este Tribunal ya que las partes no consignaron en su oportunidad los fotostatos necesarios para la evacuación de las mismas, pero en la audiencia el Tribunal le pregunta a la promovente de la prueba que pretende demostrara con ella y el Tribunal considera que no es un hecho controvertido el hecho a demostrar y por lo tanto queda desechada la prueba del proceso. Ahora bien con respecto a las Testimoniales que fueron solicitadas, se deja constancia que dicha prueba quedo desierta, por lo cual resulta inoficioso valorarla. En lo referente a la prueba de Exhibición de los originales de recibos de propinas marcados “F”, observa este sentenciador observa que los mismos no fueron exhibidos por la demandada, teniéndose por cierto lo contenido en ellos y así se decide.
Ahora pasa este sentenciador a valorar las pruebas aportadas por la parte demandada, comenzando por las Documentales tales como: recibos de pagos de salarios, marcados con los Nros.1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, de estos recibos no hizo la representación judicial de la parte accionante impugnación alguna, así como tampoco los desconoció, por tal motivo adquieren pleno valor probatorio. Y con respecto a la copia simple contentiva del oficio Nro.0085, de fecha 19 de febrero de 2008, que riela en el folio cuarenta y siete (47) de este expediente, marcado con el Nro.08, y de las comunicaciones marcadas Nros. 09, 10 y 11, observa este Tribunal que tampoco fueron desconocidas, ni impugnadas por la representación de la parte actora, razón por la cual se les da pleno valor probatorio. Y de la prueba de Informe, que fue dirigida en fecha 11 de junio de 2008, oficio Nro.2.368-08, a la DIRECCION GENERAL DE CONTROL DE GESTION DE EMPRESAS Y SERVICIOS INSTITUTO AUTONOMO CIRCULO DE LA FUERZA ARMADA, tal como riela en los folios ciento treinta y uno (131) y ciento treinta y dos (132) de este expediente, siendo recibido en fecha 02 de julio del presente año por el ciudadano Abraham Hernández, observa este Tribunal la Institución no ha remitido información alguna hasta este momento.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Con fundamento a lo preceptuado en los artículos 10, 11 y 70 en su segunda aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra El Principio de la Sana Crítica en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículo 72 de la LOPTRA en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, que contiene el Principio de la carga de la Prueba, pasa este Tribunal a decidir con base a las siguientes consideraciones:
En conveniente a la decisión, exponer un poco sobre los actos del proceso que son vinculantes para esta decisión. En tal sentido, tenemos que la accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, provocando esto unas consecuencias en el proceso.
En interpretación que hiciere la Sala de Casación Social del artículo 131 en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad VEPACO, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, para el caso en que la audiencia preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros).
En ese contexto se inclina la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo al expresar que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.”.
Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar la acción por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho”.
Por otro lado, la Sala en sentencia de fecha 15/10/2004, Caso: Coca Cola Fensa de Venezuela, S.A., expreso lo siguiente:
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
…./…
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
En el caso de autos, observa este Tribunal que evidentemente la accionada no acudió a la prolongación de la audiencia preliminar, acarreando las consecuencias jurídicas expresadas por la Sala, este Tribunal en acatamiento a la doctrina antes señalada, puede observar lo siguiente:
La accionante alega que fue despedida por su patrono sin justificación alguna. Por su parte, el patrono al no poder dar contestación a la demanda, puede solo conformarse con desvirtuar este hecho con las pruebas aportadas en la audiencia preliminar.
Ahora bien, recayendo sobre sus espaldas la carga probatoria de demostrar el hecho del despido, el Tribunal observa que la norma contenida en el artículo 72 en concordancia con el 187 ejusdem, señalan lo siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 187. Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; de no hacerla se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
En las normas anteriormente trascrita, señala expresamente que será el patrono el obligado a demostrar las causas del despido, de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala en fecha 15 de marzo de 2000 (Sentencia Colegio Amanecer), el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En virtud de la doctrina de la Sala y a lo establecido en la norma contenida en el artículo 72 y 187, considera este Tribunal que la presente causa no ha sido demostrada con los medios de pruebas traídos a los autos que el despido fuera justificado. En tal sentido, debe declarar este Juzgado que dicho despido lo hizo el patrono Injustificadamente y acarreara las consecuencias jurídicas que establece la Ley.
Por otro lado, alega la accionante un Grupo Económico en la presente causa y es pertinente aclarar, que la presente causa se trata de un procedimiento de Calificación de Despido, el mismo es dirigido contra quien funge como patrono directo en el presente caso, aun cuando existiere un grupo económico de empresas, la acción no podría ser dirigida contra el grupo, debido a que el trabajador en el presente caso, solamente prestaba sus servicios a favor de un patrono directo y siendo esta una obligación de hacer, no es susceptible de ser cumplida por una empresa distinta a aquella que la haya contratado y así se decide.
En este caso, es conveniente traer a colación el criterio de la Sala con respecto a este punto, que señala lo siguiente:
“En vista a lo antes transcrito, es necesario recalcar el criterio reiterado de esta Sala, el cual consiste en que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debe incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador, resultando, entonces, inejecutable la condenatoria realizada contra dos o más empresas por vía de solidaridad, pues, el reenganche constituye para el empleador -en principio- una obligación de hacer, no siendo posible, en consecuencia, subrogar el cumplimiento de la obligación a una empresa distinta a aquella donde se ha contratado”.(Sentencia de fecha 28/11/2007, caso: Agencia de Festejos San Antonio)
En otro orden de ideas, observa este Tribunal que la accionada declara en su libelo que devengaba un salario básico de 1.400,00 Bs.F diario más las comisiones por las ventas. Siendo esto una confesión de la accionante, solamente podrá recibir como indemnización de salarios caídos con base al salario básico devengado por ella.
No existiendo otro punto sobre el cual emitir pronunciamiento, el Tribunal ordena el reenganche y pago de Salarios caídos de la trabajadora, desde el momento del despido hasta su reincorporación definitiva a su puesto de trabajo, en similares condiciones a las que existían al momento del despido.
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