REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA


Maracay, 23 de Junio de 2008.
197° y 149°

ASUNTO Nº DP11-L-2007-000808
PARTE ACTORA: FABIAN REQUENA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.293.014, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN ANGEL GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.843.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE EMERGENCIAS MEDICAS DE ARAGUA, C.A.(SERMEDICA)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VALERIA ORIAS E ISAAC ALBO, Venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.097 y 85.591 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
La presente demanda fue consignada por ante la U.R.D.D, el día 18 de Julio de 2007, siendo admitida por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Posteriormente y una vez que la secretaria del Tribunal certifico la actuaciones realizadas por el ciudadano alguacil referentes a las respectivas notificaciones, se procedió a la celebración de la Audiencia Preliminar, compareciendo ambas partes con sus apoderados judiciales, los cuales de mutuo acuerdo consideraron necesario prolongar la referida audiencia, la cual se prolongo en varias oportunidades. Hasta el día 19 de abril de 2008, prolongación en la que no fue posible la conciliación, razón por la cual se dio por concluida la audiencia preliminar. Siendo remitido el presente asunto al Juzgado Tercero de Juicio para que siguiera conociendo la presente causa, tal y como consta en el folio setenta y uno (71) de este expediente.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
De la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano FABIAN REQUENA contra la empresa SERVICIOS DE EMERGENCIAS MEDICAS DE ARAGUA, C.A.(SERMEDICA), alega que ingreso el día 15 de Junio de 2000, a prestar servicios para la empresa demandada y solidariamente para los ciudadanos ORIAS BUSCH ZANON Y JOSE ANTONIO ABOUTES GARCIA, en el cargo de Medico. De igual modo alega el trabajador actor que en fecha 20 de diciembre de 2006, la parte patronal firma un contrato de trabajo por honorarios profesionales fijándose una vigencia de dos (02) años, a partir del día 01 de enero de 2007 hasta el día 01 de enero de 2009, por una jornada de 168 horas mensuales y un salario de Bolívares DOS MILLONES CIEN MIL CON CERO CENTIMOS (Bs.2100.000,00), con siete (07) guardias al mes por 24 horas cada una, cancelándosele la cantidad de Bolívares de UN MILLON CINCUENTA MIL quincenales, teniendo el referido contrato de trabajo una duración de seis (06) años y nueve (09) meses, por lo que se trataría de un contrato a tiempo indeterminado. Devengando como ultimo salario diario la cantidad de Bolívares CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs.45.900,00). Por las razones de hecho y de derecho antes indicadas es por lo que se demanda formalmente el Cobro de las Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bolívares CIENTO CINCUENTA MILLONES EXACTOS (Bs.150.000.000,00). Igualmente solicita el ajuste por inflación tomando en cuenta la depreciación de nuestro signo monetario, conforme a los índices inflacionarios indicados por el Banco Central de Venezuela, y por lo tanto se condene al pago de los intereses según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando el pago de las costas y costos así como la Indexación Judicial.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La empresa demandada dio contestación a la demanda en su oportunidad legal, mediante escrito constante de ocho (08) folios útiles y varios anexos, y lo hizo en los siguientes términos:
-Niega y rechaza que el actor haya trabajado para la empresa accionada.
-Niega y rechaza la fecha de inicio de la supuesta relación de trabajo.
-Niega y rechaza que no se tratara de un contrato a tiempo determinado bajo la figura del contrato de honorarios profesionales.
-Niega y rechaza que el actor haya sido despedido injustificadamente por la empresa accionada.
-Niega y rechaza todos y cada una de los conceptos alegados por el actor en el libelo de demanda y por lo tanto niega el pago total de la cantidad demanda de Bolívares 150.000.000,00.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Los apoderados judiciales de la parte actora consigno en su oportunidad procesal su escrito de promoción de pruebas, constante de seis (06) folios útiles y varios anexos.
1).Documentales:
- Dos Originales de Carnets identificador del actor demandante, marcado “A”.
-Contrato de trabajo marcado “B”.
-Contrato de trabajo, marcado “C”.
-Carta de despido emitida por el departamento de Recursos Humanos de la empresa demandada, marcado “D”.
-Memorandun de amonestación expedida por la demandada, marcado “E”.
-Original del cambio de horario emanado de la Gerencia de Operaciones de la demandada, marcada “F”.
-Inscripción del actor por parte de la demandada en el I.V.S.S., marcada “G”.
-Recibos de pago, marcados “H”.
-Historia Clínicas donde participo como medico el actor demandante, marcado “I”.
2). Prueba de Exhibición de los siguientes documentos:
-Libro de control de guardias de los médicos llevados por el departamento de administración de la demandada.
-Libro de horas extras.
-Libro de vacaciones.
-Listados de médicos.
-Documento de Información Fiscal (R.I.F)y (N.I.T).
-Comprobantes de pago.
-Libro de ingresos y de egresos desde le año 2000 hasta el año 2007.
3). Prueba de Informe, para que se oficie a las siguientes Instituciones:
-S.E.N.I.A.T.
-I.V.S.S.
4). Prueba Testimonial, para que rindan declaración los siguientes ciudadanos:
-MALENA HENRIQUEZ,
-ORLANDO JOSE RODRIGUEZ,
-ROLANDO RAFAEL VALBUENA,
-JOSE ANDRES OCHOA,
CARLO JOSE TORRES.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Los apoderados judiciales de la demandada consignaron en su oportunidad procesal el escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:
1). De las Instrumentales:
-Copia simple del Documento Publico del contrato individual de honorarios profesionales a tiempo determinado entre la demandad y el trabajador actor, marcado “B”.
-Copia simple del reglamento básico interno de funcionamiento del departamento de operaciones de la empresa demandada, marcada “C”.
-Copia simple de la planilla bajada de Internet de la cuenta individual del actor demandante, marcado “D”.
-Copia simple de la carta dirigida a SERMEDICA, C.A., marcado “E”.
-Copia simple de la carta dirigida a SERMEDICA, C.A., marcada “F”.
-Copia simple del Informe marcada “G”.
-Copia simple de la amonestación realizada al actor, marcado “H”.
-Copia simple de la comunicación dirigida al actor, marcado “I”.
-Copia simple del recibo de pago de cancelación de Prestaciones sociales, marcado “J”.
-Copia simple de recibos de pago de los meses de enero y febrero de 2007, marcado “K”.
2). Prueba Testimonial, para que rindan declaración los siguientes ciudadanos:
-JOSE TINEO
-LAURA AYALA
-PAULINO PEROZO
-CATERINA BERLINGERI.

IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Este Juzgador pasa a valorar las pruebas aportada por las partes en la celebración de la audiencia de juicio celebrada por ante la sala de este Tribunal, comenzando por las promovidas por la parte accionante: De las Documentales: consigno – Dos Originales de Carnets identificador del actor demandante, marcado “A”, contrato de trabajo marcado “B” y contrato de trabajo, marcado “C”, por no ser hechos controvertidos en la presente causa, resulta inoficioso su valoración. Así se decide. Carta de despido emitida por el departamento de Recursos Humanos de la empresa demandada, marcado “D” Memorandun de amonestación expedida por la demandada, marcado “E”, siendo documentos privados reconocido por el actor, este juzgador le da valor probatorio. Así se decide. Original del cambio de horario emanado de la Gerencia de Operaciones de la demandada, marcada “F”, por no aportar nada para el esclarecimiento de la presente controversia este juzgador considera que no merece valor probatorio. Así se decide. Inscripción del actor por parte de la demandada en el I.V.S.S., marcada “G”, historias Clínicas donde participo como medico el demandante, marcado “I”, no aporta nada a la solución de la presente causa, ya que su contenido es irrelevante. Así se declara. Recibos de pago, marcados “H”. fueron reconocidos por la accionada, merecen valor probatorio.
2). Prueba de Exhibición de los siguientes documentos: Libro de control de guardias de los médicos llevados por el departamento de administración de la demandada, libro de horas extras, libro de vacaciones, listados de médicos, documento de Información Fiscal (R.I.F) y (N.I.T), por no aportar nada para el esclarecimiento de la presente controversia este juzgador considera que no merecen valor probatorio. Así se declara.
Comprobantes de pago, libro de ingresos y de egresos desde el año 2000 hasta el año 2007, merece valor probatorio.
Libro de egreso e ingreso desde el año 2000 hasta el año 2007, merece valor probatorio.
Carnets retenidos por la empresa correspondientes a los años 2000 al 2005, nada aporta al proceso, no merece valor probatorio.
Y de las Testimoniales, se deja constancia que asistieron los siguientes ciudadanos promovidos por la parte actora MALENA HENRIQUEZ, ORLANDO RODRIGUEZ Y JOSE OCHOA, cuyas declaraciones fueron contestes en afirmar que conocían al demandante por que trabajaron con él en la empresa; que el demandante era un médico de los antiguos; revelaron que antes del 2007 no existían contrato, no sabían quien le pagaba; mencionaron que los pagos de salario lo hacia el patrono a través de una tarjeta electrónica y que posteriormente le pagaban por depósitos bancarios. En tal sentido, el Tribunal les merece valor probatorio a dichos testigos.
Con respecto a la Prueba de Informe solicitada al Tribunal, observa este Despacho que fueron desistidas por la parte promovente en diligencia de fecha 07/07/2008 folios 221, por lo que resulta inoficioso valorarlas, Así se declara.
Al respecto del reconocimiento del documento de despido emanado de la accionada, el mismo fue reconocido en su contenido y firma por la ciudadana YADIRA ALVAREZ, la testigo reconoce que despiden al trabajador por haber cometido una supuesta falta grave. Igualmente reconoció que no había realizado ninguna otra gestión en relación al despido del trabajador.
De igual modo, este Juzgador valoro las pruebas aportadas por la parte accionada en el presente juicio, comenzando por las Instrumentales, las cuales constan de Copia simple del Documento Publico del contrato individual de honorarios profesionales a tiempo determinado entre la demandada y el trabajador actor, marcado “B”, no se trata de un hecho controvertido debido a que el demandante afirmo haber firmado dicho contrato, por lo tanto merece valor probatorio.
Copia simple del reglamento básico interno de funcionamiento del departamento de operaciones de la empresa demandada, marcada “C”, no es relevante al proceso, no merece valor probatorio.
Copia simple de la planilla bajada de Internet de la cuenta individual del actor demandante, marcado “D”, no es un hecho controvertido la relación de trabajo ni la inscripción en el Seguros Social. Así se decide.
Copia simple de la carta dirigida a SERMEDICA, C.A., marcado “E”, copia simple de la carta dirigida a SERMEDICA, C.A., marcada “F”, al ser documentales privadas emanadas del actor y reconocidas por el actor, este juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Copia simple de la amonestación realizada al actor, marcado “H”, copia simple de la comunicación dirigida al actor, marcado “I”, merece valor probatorio ya que el actor la reconoció como recibida.
Copia simple del recibo de pago de cancelación de Prestaciones sociales, marcado “J”, copia simple de recibos de pago de los meses de enero y febrero de 2007, marcado “K”, ambos merecen valor probatorio por haber sido reconocidos por el actor.
Y de las Testimoniales, se deja constancia que asistieron los siguientes ciudadanos promovidos por la parte actora PAULINO PEROZO Y CATERINA BERLINGERI, en cuanto al primero de los nombrados, el Tribunal le pregunto referente al reglamento interno del personal de la empresa SERMEDICA, el mismo contesto que no lo conocía, por lo que mal podría saber sobre la supuesta falta que habría cometido el demandante. En cuanto a la ciudadana CATERINA BERLINGERI, podemos decir que reconoció que había llegado tarde a su puesto de trabajo, pero que su falta había sido cubierta por otro equipo que atendió la emergencia. En realidad ningún de los dos testigos no aportan nada al proceso.

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al merito de la asunto, este Tribunal en aplicación de las normas que se citan, artículos 10 de la LOPTRA y 507 del CPC normas que señalan el principio de la sana critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la LOPTRA, 506 del CPC y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran la distribución de la carga de la prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:
En el presente caso, se trata de un trabajador profesional del área de la medicina, que laboraba para una empresa de emergencia de salud, quien cumplía con un horario de guardias de 24 por 72 horas.
Alega el trabajador que comenzó a trabajar desde el 15 de junio del año 2000 y que fue despedido sin injustificación alguna por su patrono en fecha 15 de marzo del 2007, que su relación era a tiempo indeterminado.
Por su parte, la empresa señala que despidió al trabajador justificadamente y que la fecha de inicio de la relación laboral fue 01/04/2003, debido a que este había concluido su relación el 16/12/2002 y posteriormente había regresado. Asimismo, señala que actualmente la relación esta regida por un contrato a tiempo determinado y que por la tanto la empresa podía prescindir de los servicios de ese trabajador si este incurría en falta grave, según lo establecido en el contrato.
Trabada la litis en los términos anteriores, corresponde, a la demandada demostrar, que efectivamente la fecha de comienzo de la relación laboral fue el 01 de abril de 2003 y que existía un contrato a tiempo determinado y que el despido fue justificado.
En atención al principio de exhaustividad, se revisaron cada una de las probanzas traídas a los autos, y se evidencio que, de la declaración de los testigos fueron contestes en afirmar que antes de comenzar a cobrar mediante depósitos en sus respectivas cuentas personales, la empresa les pagaba a través de cuentas electrónicas, que no existía contrato alguno y que no fue hasta el 2007 cuando les hicieron firmar unos contrato individuales de trabajo.
Siendo así las cosas, observa este Tribunal que la relación comenzó a tiempo indeterminado, no existiendo prueba alguna que demuestre que fuera de alguna otra modalidad, razón por la cual este Tribunal declara que la relación existente es a tiempo indeterminada y así se decide.
En cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, los testigos fueron contestes en afirmar que conocieron al demandante en el año 2004, lo que indica que cuando ellos comenzaron, ya el trabajador se encontraba laborando para la empresa. De igual forma, siendo esta una carga procesal de la demandada, la misma no desvirtuó que el trabajador hubiera comenzado en la fecha alegado por ellos, razón por la cual, la fecha de inicio de la relación laboral, será 15/06/2000.
Ante la ambigüedad en lo solicitado por la parte accionante, referente a la indemnización por el despido, debemos aclarar que al determinar el Tribunal que la relación laboral es a tiempo indeterminado, obviamente sería improcedente la indemnización establecida en el artículo 110 de la LOT, debido a que esta solamente se aplica para los contratos a tiempo determinado, en razón de los cual solamente podría aplicar en este caso, la establecida en el artículo 125 ejusdem.
En virtud de ello, es conveniente precisar, si el despido es injustificado o no, para ver si es procedente la indemnización antes mencionada. En cuanto a ello, observa el Tribunal que la empresa alega que el trabajador incurrió en una falta grave y que por esa razón fue despedido.
En este caso, tenemos que para despedir al trabajador la empresa previamente debía proceder a calificar la falta, cuestión que no hizo, quedando confesa en el hecho de que despidió injustificadamente al trabajador y así de decide.
Por las razones antes esgrimidas, es por lo que será procedente la indemnización de antigüedad, establecida en el artículo 125 de la LOT, así como la sustitutiva de preaviso ejusdem.
En cuanto al salario base para efectuar los cálculos de la Prestación de Antigüedad, será conveniente que se ordene una experticia complementaria del fallo realizada por un solo perito por cuenta de la demandada, para lo cual la empresa demanda se servirá poner a disposición del experto los elementos necesarios para realizar los respectivos cálculos, llámese asientos contables, recibos de pagos, depósitos bancarios, etc, que guarden relación con el reclamante ciudadano FABIAMN REQUENA.
Asimismo, el último salario percibido por el trabajador y que no fue desvirtuado por la demandada, será de (2.100.000,00 Bs.) mensuales.
En cuanto al pago recibido por el trabajador de 8.356.138,00 Bs., el cual fue reconocido por él en la audiencia de juicio, será considerado como un abono de prestaciones sociales y deducido del monto total a pagar.
Asimismo, en cuanto a las vacaciones de los años 2004, 2005 y 2006, así como los bonos vacacionales de esos años, los mismos la empresa los exhibió y el trabajador reconoció dichos pagos, por lo cual no son procedentes. En cuanto a las utilidades de esos años, también fueron exhibidos sus pagos por parte de la empresa y el trabajador los reconoció, por lo tanto no son procedentes.
En virtud de lo anteriormente dicho, la empresa deberá pagar lo correspondiente a las vacaciones, bonos vacacionales y utilidades de los años 2001, 2002 y 2003, los cuales no fue demostrado haber sido pagados por la empresa y así se decide.
Dichos pagos de vacaciones y bono vacacional se harán con base al último salario, según sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005 y en cuanto a las utilidades serán pagadas con base al salario en el año en que se generó el derecho.
De igual manera, cuando se realice la experticia se calcaran los intereses sobre Prestación de antigüedad.
Se ordena el pago de los intereses de mora, debido al incumplimiento en el pago de la diferencia de prestaciones sociales.
Se ordena la corrección monetaria en caso de que no haya cumplimiento voluntario en etapa de ejecución.