REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA

Maracay, 03 de Julio de 2008
198° y 149°
ASUNTO: DP11-L-2007-000471
PARTE ACTORA: LUIS FELIPE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.218.678, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL MUGNO, Inpreabogado No.87.130.
PARTE DEMANDADA: “PHARSANA DE VENEZUELA,C.A., PROYECTOS PET,C.A.,SANIFARMA PAÑALEX, C.A.”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, JOSE GABRIEL ACOSTA., Inpreabogado No. 78.623.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

LOS HECHOS

La presente causa fue admitida 30/04/2007, por ENFERMEDAD PROFESIONAL incoada por el Abogado MIGUEL MUGNO, Inpreabogado No. 87.130, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS FELIPE ROJAS, contra laS sociedades mercantiles “PHARSANA DE VENEZUELA,C.A., PROYECTOS PET,C.A., SANIFARMA PAÑALEX, C.A.” Celebradas todas las etapas del proceso desde su audiencia preliminar sin haber llegado a celebrar conciliación que le pusiera fin al proceso mediante la autocomposición procesal de las partes; arribó la causa a juicio y se fijó el día 18 de Abril de 2008, para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, posteriormente las partes manifestaron ante este Tribunal su voluntad de dar por concluida esta causa por acuerdo Transaccional entre las mismas, de fecha 12 de Junio de 2008, mediante el pago de un monto único que comprendía la totalidad de los conceptos demandados, estimado en Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.10.000,00), los cuales serian cancelados en cheque del Banco Provincial. A tales fines, en fecha 20 de junio 2008, la parte demandada consigno ante la U.R.D.D. diligencia en donde se indicaba la entrega del cheque Nro.02014460, Banco Provincial, por el monto acordado a nombre del trabajador actor ciudadano LUIS FELIPE ROJAS, quien lo recibió conforme, a los fines de dar por concluido el litigio existente, al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Consagra el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Ahora bien, la norma trascrita permite la Transacción en todo caso, siempre y cuando sea al termino de la relación laboral. Por otro lado, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo siguiente:
Artículo 3º
En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Asimismo los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan expresamente que la transacción es posible al término de la relación laboral, siempre y cuando verse sobre derechos litigiosos, que consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos. Asimismo, establece las normas en comento, que el Juez deberá tener a la vista la referida transacción y examinar su contenido a fin de verificar que la transacción se realice en los términos establecidos en la Constitución y las Leyes.