REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA


Maracay, 30 de Julio de 2008.
198° y 149°

ASUNTO Nº DP11-L-2007-001593

PARTE ACTORA: RUBEN RAFAEL VERDE GONZALEZ, identificado en autos.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NICOLAS MARTINEZ y MANUEL LEONARDO MARTINEZ MARCANO, identificados en autos.
PARTE DEMANDADA: JUNTA GENERAL DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS JARDINES
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ESTHER CLEMENTE y GUSTAVO OLIVARES, identificado en los autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


I
El presente asunto comenzó por demanda intentada en fecha 28/11/2007, interpuesta por el ciudadano RUBEN RAFAEL VERDE contra LA JUNTA GENERAL DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS JARDINES.
En fecha 1º de abril del año en curso, el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remite a este Tribunal de juicio el expediente.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el accionante que prestó sus servicios como vigilante nocturno para la Junta General del Condominio del Conjunto Residencial Los Jardines, desde el 19 de noviembre del 2006 hasta 31 de agosto del 2007, cuando la presidenta de la Junta ciudadana MIRIAM DE HERNANDEZ, lo despide sin causa justificada. Su trabajo lo prestaba de lunes a sábado de 6 pm a 6 am, con un salario de 23.908,50 Bs. Con la alícuota del bono nocturno de 7.172,55 Bs. Para un salario normal diario de 31.081,05. Teniendo un tiempo de servicio de 9 meses y 21 días. En razón de los antes dicho, le adeudan lo referente a Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, Indemnización de antigüedad y sustitutiva del preaviso. Dichos conceptos suman un total de 4.330.367,27Bs. Mas los intereses de mora, la indexación y las costas procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de contestación, folios 151 al 154 y lo hizo en los siguientes términos:
Entre los hechos que Admite:
-Admite la dirección del Conjunto residencial.
-Admite que el abogado del demandante los haya visitado.
-Admite que las Juntas de Condominios del Conjunto Residencial Los jardines, decidieron prescindir de los servicios de la firma personal Rubén Manzanares.
Entre los hechos que Niega:
-Niega que se exista relación laboral alguna con el demandante, debido a que ellos contrataron con una firma personal denominada MULTISERVICIOS RUBEN MANZANARES.
-Niega que el demandante haya prestado servicios desde el 19/11/2006, bajo relación de dependencia y por cuenta ajena para la Junta General de Condominio del Conjunto Residencial Los Jardines., debido a que no existe dicha Junta General de Condominio.
-Niega que prestara servicios como Vigilante Nocturno en el horario de 6pm a 6 am..
-Niega que el actor haya prestado sus servicios hasta el día 31/08/2007 y que haya sido despedido injustificadamente.
-Niega se le adeude cantidad alguna de dinero.
-Niega el salario devengado alegado.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En su oportunidad procesal promovió las siguientes:
1).Documentales:
- Marcado “A”, Calculo de Salarios de Vigilantes Alcabala.
2) Reconocimiento de Instrumento Privado: marcado “A” por la Licenciada Asia Gonzalez.
3) Exhibición de Documentos:
-Inscripción patronal en el IVSS.
-Inscripción del trabajador en el IVSS.
-Tarjetas del Seguro Social del Trabajador.
-Solvencia de cuenta de Ahorro Habitacional del Trabajador.
-Recibos de pagos de Salarios del trabajador desde la fecha 19/11/2006 hasta 31/08/2007.
4).Prueba de testigos, para que declaren los siguientes ciudadanos:
-RAMON ELPIDIO ALFONSO LUNA y RICHARD JHOSEP GREG SOLORZANO MILANO.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Escrito de Promoción de Pruebas, en los siguientes términos:
De la Instrumentales, promovió:
-Documento constitutivo de la firma personal, marcada “A”.
-Notificación de los presidentes de los condominios de los Edificios, en la cual se prescinde de los servicios de la firma personal.
-Bauches y recibos de los pagos realizados por los condominios de los edificios a la firma personal.
De la prueba de Informes:
-Informe al Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial.
De la Prueba de Testigos, para que rindan declaración los siguientes ciudadanos:
-EDECIO EMILIO GONZALEZ HIDALGO, CARLOS LUIS MARQUEZ, ELVIS OMAR BOLIVAR TOVAR.
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En cuanto a las pruebas promovidas por el accionante:
Documentales:
-Hoja de cálculo de Salarios Vigilantes Alcabala al 31/12/2006, elaborado por la Licenciada Asia González. Siendo un documento privado emanado de alguien ajeno al proceso, que no fue reconocido en su contenido y firma, el Tribunal lo desecha.

Reconocimiento de Instrumento:
Solicito el Reconocimiento del Instrumento Marcado “A” por la Licenciada Asia González. En virtud de que la mencionada ciudadana no compareció a reconocer el mencionado instrumento en la audiencia de juicio, resulta inoficioso valorar dicha prueba.

Exhibición:
-Inscripción de la empresa en el IVSS.
-Inscripción del trabajador en el IVSS.
-Tarjetas de Cotización del Seguro Social.
-Constancia de Cotización y solvencia laboral.

La accionada no presentó ninguna de las documentales solicitadas por el actor, lo que produce como consecuencia que se tengan por ciertos dichos documentos y así se decide.
Testigos:
RAMON ELPIDIO ALFONSO LUNA y RICHARD JHOSEP SOLORZANO MILANO.
Los testigos que fueron oídos por el Tribunal, no le merecen valor probatorio, debido a que sus deposiciones eran meramente referenciales.

En cuanto a las pruebas promovidas por la accionada:
Documentales:
Registro de Comercio de la firma personal de MULTISERVICIOS RUBEN MANZANARES, siendo un documento público, el cual no fue impugnado por el accionante, más bien reconocido por este, se le da pleno valor probatorio.
Notificación donde los cinco (5) presidentes de los Condominios del Conjunto residencial Los Jardines, le manifiestan al ciudadano RUBEN VERDE, su decisión de rescindir el contrato que existía entre ellos. El Tribunal observa que dicho instrumento fue reconocido por el actor, dándole pleno valor probatorio.
En cuanto a las facturas emitidas por la firma personal MULTISERVCIOS RUBEN MANZANARES, los mimos fueron reconocidos por el actor, se le concede pleno valor probatorio.
Informes:
Por lo que respecta a la prueba de informe solicitada al registro, al no ser un hecho controvertido, la misma fue recibida y se le otorga valor probatorio y así se decide.
Testigos:
En cuanto a las testimoniales promovidas por la accionada, solamente un testigo compareció CARLOS MARQUEZ, el cual fue repreguntado y sus dichos son meramente referenciales, por lo tanto se desecha.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al merito del asunto, este Tribunal en aplicación de las normas que se citan, artículos 10 de la LOPTRA y 507 del CPC normas que señalan el principio de la Sana Critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la LOPTRA, 506 del CPC y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran la distribución de la carga de la prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:
En conveniente delimitar la controversia, a los fines de determinar la carga de la prueba en la presente causa.
En el presente caso se trata de un ciudadano que alega prestó sus servicios personales como vigilante nocturno, de 6 pm a 6 am, para el Condominio del Conjunto Residencial Los Jardines, por un salario normal de 31.081,05 Bs. Diarios.
Por su parte, la demandada alega por su parte, que no existe relación de trabajo entre el demandante y la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Jardines. Que no existe Junta general de Condominio, debido a que cada edificio tiene su administrador. Que se había contratado los servicios de Vigilancia con una empresa que se denomina MULTISERVICIOS RUBEN MANZANARES, firma personal con la cual se mantenía una relación mercantil.
Negada la relación de trabajo, en forma pura y simple, corresponde a la demandada de autos, demostrar que la relación entre las partes es distinta a la laboral, en virtud de la presunción que nace a favor del trabajador.
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Por su parte, el artículo 1.397 del Código Civil establece que la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.
Señala la accionada que el ciudadano RUBEN VERDE, tenía una firma personal denominada MULTISERVICIOS RUBEN MANZANARES, a través de la cual prestaba el servicio de vigilancia. De las pruebas aportadas, por la demandada se evidencia que efectivamente, existía una firma personal, y que el demandante era su detentador. Que dicha firma personal aparece registrada desde 25/01/2007, y que de su objeto se desprende los servicios que podía ofrecer, entre los cuales aparece el cuido y resguardo de las áreas comunes en condominios.
Asimismo, aparece una documental en la cual se puede leer:
“…por la Junta General de Condominio…Miriam Hernández, Edf. Los Tulipanes, Gabriel Díaz Edf. Los Lirios, Mario Márquez Edf. Los Geranios, Oswaldo Núñez Edf. Los Rosales, Zully de Chacón Edf. Los Girasoles…”
Dicha comunicación se encuentra fechada el 16 de agosto de 2007, y dirigida al demandante, indicio del alegado despido.
Por otro lado, los recibos aparecen firmados por el accionante y por cantidades más o menos promedios. También se evidencia que recibía los pagos en quincena y que se pagaba los días feriados de su salario.
La empresa no logra desvirtuar que la prestación del servicio no sea personal, por el contrario, de los recibos y facturas, todas aparecen firmadas por el ciudadano RUBEN VERDE. Los pagos son periódicos y las cantidades son equitativas a lo que percibe un cargo similar en igualdad de condiciones, lo que refuerza el principio de igual trabajo igual salario.
Por otro lado, durante la audiencia, se pudo constatar que el trabajador no declara impuesto sobre la renta por la firma personal que el detenta, no declara impuesto a la Ventas. También se pudo evidenciar que el mismos Abogado que representa a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Jardines, es el mismo que viso el documento que constituyo la firma personal del ciudadano RUBEN VERDE, siendo esto una presunción en contra de la empresa reclamada.
De igual forma, las facturas no son documentos que desvirtúen la relación laboral, debido a que no llenan los extremos legales para configurar una factura de las exigidas por el SENIAT.
Otro fuerte indicio, es que al momento de terminar la supuesta relación laboral, los miembros de la Junta General de Condominio, emiten una comunicación en la cual manifiestan su voluntad de terminar la relación. Obsérvese que la emiten todas las personas en nombre de la junta General de Condominio, cuestión que fue negada por el apoderado judicial de la accionada en la audiencia de juicio, bajo el alegato de que no existe Junta General de Condominio en el Conjunto Residencial Los Jardines.
Siendo así las cosas, es conveniente traer a colación una de las tantas decisiones de la Sala de Casación Social, en la cual se discute la relación laboral y cuales son los elementos que la componen:
“Ahora bien, la doctrina imperante en materia laboral ha señalado que el contrato de trabajo además de requerir para su existencia los mismos elementos que los contratos de derecho común, es decir, consentimiento, objeto y causa requiere para su existencia y validez de otros elementos especiales que en principio son los siguientes: la prestación personal de servicio, la subordinación y el salario, elementos éstos que han sido objeto de innumerables estudios y a los cuales se le han sumados otros, en vista de la transformación y adaptación del derecho del trabajo en la realidad social y económica cambiante.

Sin embargo, para el caso que nos ocupa sólo se tocará lo concerniente al elemento de la prestación personal de servicio. Es así, que se ha señalado que el contrato de trabajo es esencialmente personal, es decir, del lado del que presta el servicio es intuitu personae, en cambio, del lado del patrón, este puede cambiar, sin que se extinga la relación de trabajo.

Esta prestación personal de servicio, deriva que el empleador u obrero no puede ser sustituido físicamente por otro sin previo consentimiento del patrono. El trabajador tampoco está obligado a ofrecer un sustituto en caso de impedimento de su parte para prestar sus servicios. Este carácter personal del servicio suele dar a todo el contrato de trabajo el de intuito personae, es decir, el de ser celebrado en atención a las cualidades propias de quien ha de ejecutar la labor, profesión, destreza profesional, experiencia, etc. Asimismo, es infungible, carácter que explica que el servicio debe ser efectuado en forma personal, y no por un tercero, y que la muerte del trabajador extinga la obligación nacida del contrato, por no ser transmisible a los herederos. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo. Rafael J. Alfonzo-Guzmán. Pág. 76).

Así pues, se reitera el carácter personal en sentido estricto de la obligación principal del trabajador en el marco de la relación, ello es así de tal manera que esa obligación sólo puede ser realizada de forma también estrictamente personal. Se diferencia, entonces la posición jurídica del trabajador con respecto a la de otros deudores en relaciones jurídicas distintas, incluso en la posición del empleador en la misma relación de trabajo, como sería por ejemplo, los supuestos de novación subjetiva que se concretan en la sustitución de patronos, de una parte, y en la cesión o transferencia de trabajadores de otra (Artículo 88 Ley Orgánica del Trabajo, 36 y 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, es necesario concluir que no es admisible la sustitución de la persona del trabajador conservándose al mismo tiempo la relación jurídica existente, esto es, que en las situaciones en las que por parte del trabajador no se está en condiciones de continuar el cumplimiento del servicio contratado, sea con carácter temporal o definitivo, se sigue la celebración de un nuevo contrato entre el mismo empresario y otra persona, con la consiguiente constitución de un vínculo jurídico laboral distinto”.(Sentencia 06/03/2003 caso: REPUESTOS QUINTA CRESPO, C.A.)

Los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional deben tener por norte de sus actos la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance. (Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
De allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial de los jueces en el ámbito laboral.
En el caso sub iudice el thema decidendum se circunscribió en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre las partes, pues, se desprende de las actas del expediente, que el presente juicio se inicia por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, mediante demanda incoada por el ciudadano RUBEN VERDE, contra la Junta General de Condominio del Conjunto Residencial Los Jardines, en la que afirma haber ingresado a prestar servicios personales para la empresa demandada desde el 19/11/2006 hasta el 31/08/2007, desempeñándose como vigilante nocturno. No obstante, manifiesta la accionada, que ella solo contrato con una firma personal denominada MULTISERVICIOS RUBEN MANZANARES, que era propiedad del accionante, a través de la cual percibiría los ingresos producto de su trabajo, el cual le fue cancelado fraudulentamente bajo la figura de esa firma personal, permaneciendo él, de igual forma, bajo subordinación y dependencia, desempeñando las mismas labores, en el mismo cargo, pero ahora percibiendo el salario que facturaba con recibos que no cumplían los requisitos de Ley. Por último, aduce el demandante que en fecha 31/08/2007, fue despedido por la ciudadana MIRIANM DE HERNANDEZ, quien es miembro de la Junta General de Condominio del Conjunto Residencial Los Jardines.
En tal sentido y tomando en consideración los términos en que quedó trabada la litis, se estima conveniente esbozar el criterio sostenido por esta Sala con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En tal sentido, al haber contestado la demanda la accionada en la forma en que lo hizo, invirtió la carga de la prueba en su contra operando la presunción de laborabilidad a favor del trabajador, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, ha expresado en sentencia N° 204, de fecha 21 de junio del año 2000, lo siguiente:

“De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.
Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437)”. (Subrayado actual de la Sala).

Establecido que la accionada no logro desvirtuar la presunción de laborabilidad a favor del trabajador, conforme al Principio de la Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o apariencias, así como el Principio de favor o indubio pro operario y el resto de los Principios que revisten el Derecho del Trabajo, establecido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal determina con base a los elementos de convicción y los indicios y presunciones que se desprenden del presente caso, que la relación que existía entre el ciudadano RUBENRAFAEL VERDE GONZALEZ, ya identificado, era de carácter laboral y no mercantil, en razón de lo cual deberá cumplir la accionada con las obligación que se derivan de dicha relación. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, se fija como salario base para los cálculos, el de 31.081,05 Bs. Diarios, es decir, 31,08 Bs.f. El tiempo de servicio será de nueve (9) meses y veintiún (21) días. La fecha de inicio de la relación de trabajo 19/11/2006 hasta 31/08/2007. Asimism, en virtud de que se trata de un despido injustificado le corresponde las indemnizaciones que establece el artículo 125 de la LOT.
Asimismo, el Tribunal competente ordenará una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo perito por cuenta de la accionada, en la que procederá a calcular, lo relativo a la Prestación de antigüedad, Intereses sobre Prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.
De igual forma, se acuerda el pago de los intereses de mora sobre las cantidades adeudas, debido a que el patrono no pago oportunamente las Prestaciones Sociales, las cuales son un crédito de exigibilidad inmediata a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la corrección monetaria, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tienen su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que corresponden al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido. En tal sentido, la misma será aplicable solo si la demandada no da cumplimiento voluntario a lo establecido en el presenta fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.