REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA

Maracay, 31 de Julio de 2008
198° y 149°
ASUNTO: DP11-L-2007-1350
PARTE ACTORA: JEAN CARLOS MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.668.922, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: ANISORELY COLOMBO y CRUZ MODESTO MENDOZA, Inpreabogados Nos. 33.224 y 18.973 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD DE PROCESAMIENTO DE TABACO DE TABACALERA NACIONAL
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, NANCY PADRINO, Inpreabogado No. 54.020.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

LOS HECHOS

La presente causa fue admitida 21/11/2007, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el Ciudadano JEAN CARLOS MIJARES GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 9.668.922, asistido por el abogado CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, Inpreabogado No. 18.973, contra la sociedad mercantil “UNIDAD DE PROCESAMIENTO DE TABACO DE TABACALERA NACIONAL C.A” Celebradas todas las etapas del proceso desde su audiencia preliminar sin haber llegado a celebrar conciliación que le pusiera fin al proceso mediante la autocomposición procesal de las partes; arribó la causa a juicio y se fijó el día 16/06/2008, para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, posteriormente se difirió la audiencia por solicitud de las partes para el día 08/07/2008, realizada la audiencia de Juicio Oral, el día fijado las partes manifestaron ante este Tribunal su voluntad de dar por concluida esta causa por acuerdo Transaccional entre las mismas, mediante el pago de un monto único que comprendía la totalidad de los conceptos demandados, estimado en Doce Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.12.000,00), los cuales serian cancelados el 14 de Julio de 2.008. A tales fines, en fecha 22 de julio de 2008, la parte demandada consigno ante la U.R.D.D. diligencia en donde se indicaba la entrega del cheque Nro.06645080, Banco Provincial, por el monto acordado a nombre del trabajador actor ciudadano JEAN CARLOS MIJARES GRANADILLO, el cual fue recibido por su Apoderado Judicial abogado CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, Inpreabogado No. 18.973, a los fines de dar por concluido el litigio existente, al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Consagra el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.