REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA


Maracay, 04 de Julio de 2008.
197° y 149°

ASUNTO Nro. DP11-L-2007-001248

PARTE ACTORA: ROLANDO JOSE BARRIOS GIRAND, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.209.299, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ROBERTO CHAVIEDO, Venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.505
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA COMPAÑÍA ANONIMA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MANUEL CAMACARO, Venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.61.365.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

La presente demanda fue consignada por ante la U.R.D.D para su distribución el día 03 de Octubre de 2007 y admitida posteriormente por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. El Secretario del Tribunal certifico la actuaciones realizadas por los ciudadanos Eduardo Arias y Héctor Perdomo alguaciles de este Circuito. Celebrándose la Audiencia Preliminar en el Juzgado referido en el día 23 de Febrero de 2007, a la cual comparecieron los apoderados judiciales, las cuales de mutuo acuerdo decidieron prolongarla en varias oportunidades hasta el día 06 de Abril de 2008, cuando por resultar infructuosas todo tipo de negociación y al no lograrse la mediación se da por concluida la audiencia preliminar. Por lo cual el presente expediente es remitido al Juzgado Tercero de Juicio para que siga conociendo la presente causa, tal y como consta en el folio treinta y cuatro (34) de este expediente.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
De la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ROLANDO JOSE BARRIOS, plenamente identificada en autos, se extrae que prestó sus servicios para la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA COMPAÑÍA ANONIMA, desempeñándose como Ingeniero Residente, la fecha de ingreso a la empresa demandada fue el día 01 de Noviembre de 2005, cumpliendo un horario de trabajo de 8:30ª.m., a 12.00 m. y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m., de lunes a viernes, y de 8:00 a.m., a 12:00m los días sábados de cada semana respectivamente, devengando como ultimo salario diario de Bolívares CIEN MIL (Bs.100.000). Culminando la relación de trabajo el día 03 de Octubre de 2006, cuando fue despedido Injustificadamente, ya que no había incurrido en ninguna de las causales contempladas en la Ley Orgánica Del Trabajo. Razón por la cual es que demanda la cantidad de Bolívares VEINTITRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 23.334.487,99), para que le sean canceladas sus Prestaciones Sociales, de igual modo solicita el pago de los intereses moratorios e indexación monetaria, así como el pago de los honorarios Profesionales calculados en un treinta por ciento (30%), sobre la cantidad que condene a pagar el Tribunal.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 13 de Mayo de 2008, compareció la parte demandada por medio de su apoderado judicial a la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que dio contestación a la demanda dentro de su oportunidad procesal, consignando escrito de contestación, constante de once (11) folios útiles:
*De los hechos que niegan:
-Niegan la existencia de la relación laboral.
-Niega que se haya despedido al trabajador demandante en fecha 03 de 0ctubre de 2006.
-Niega el salario base promedio alegado por el demandante para el cobro de sus prestaciones.
-Niega que se le adeude la suma de Bs. 3.000.000,00 ahora Bs. F 3.000,00. en concepto de utilidades.
-Niega las sumas alegadas por conceptos de antigüedad, vacaciones, vencidas, utilidades, bono vacacional, por indemnización del artículo 125 de la L.O.T numeral 2, así como niega adeudar las cantidades alegadas por prestaciones sociales.
-Y por ultimo oponen la defensa de la prescripción de la acción judicial.

III
PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:
Compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno el Escrito de Promoción de Pruebas constante de dos (02) folios útiles y varios anexos:
1). De las Documentales:
- Cheque de cancelación de sueldos, marcados “A”.
- Constancia de trabajo emitida por el INGENIERO Chall, marcada “B”.
- Constancia de retención de impuesto al trabajador accionante, marcado “C”.
2) De la Prueba Testifical, para que rindan declaración los siguientes testigos:
-GABRIEL ESPINELLI y
-ASDRUBAL ROJAS, ambos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
3) De la Prueba de Informe para que se oficie a:
-La Unidad Recaudadora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua.
4) De la Prueba de exhibición para que se exhiba los siguientes documentos:
-los originales de los anexos marcados “A, B y C” respectivamente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada consigno escrito de pruebas en su oportunidad procesal, constante de Dos (02) folios útiles y varios anexos:
1).De las Documentales:
-Contratos de servicios, marcados “B”.
-Nueve (09) Constancias de retención de impuestos sobre la renta, marcadas “C”.


VI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Este sentenciador pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes el día fijado para la celebración de la audiencia de juicio: Con respecto a las pruebas consignadas por la parte actora, las mismas fueron promovidas en el siguiente orden: copias de cheques de cancelación de sueldos, marcados con “A”, constancia de trabajo emitida por el ingeniero Jorge Chall, marcada “B”, y constancia de impuesto retenido al trabajador actor, marcada “C”, las antes referidas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas por la representación de la parte demandada, razón por la cual adquieren pleno valor probatorio. Con respecto a la Prueba de Informes que también fue solicitada en su oportunidad, observa este Juzgado que en fecha 06 de octubre de 2006, se consigno una Calificación de Despido por ante la Unidad Recaudadora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Laboral, donde se evidencia que la parte accionante solicitara se le calificara el despido del cual había sido objeto por parte de la hoy empresa demandada, la misma tampoco fue impugnada, ni desconocida por apoderado judicial de la parte accionada. De igual modo se promovió la exhibición de los originales de los anexos marcados “A, B, y C” respectivamente, consignados junto con el escrito de pruebas, y visto que los mismos no fueron impugnados, ni desconocidos por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual adquieren pleno valor probatorio. Ahora bien, es importante destacar que en lo que respecta a la Prueba Testimonial, considera este sentenciador que los testigos señalados para que rindieran declaración, no se evacuaran ya que sus declaraciones no son pertinentes, ni necesarias para el esclarecimiento del presente juicio. Ahora bien, con respecto a las pruebas aportadas por la parte accionada, se encuentran las siguientes: contratos de servicios, marcados “B”, y nueve (09) constancias de retención de impuestos sobre la renta, marcadas “C”, las antes mencionadas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas por la representación judicial de la parte accionante, en virtud de ello, adquieren pleno valor probatorio. Así se decide.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al merito de la asunto, este Tribunal en aplicación de las normas que se citan, artículos 10 de la LOPTRA y 507 del CPC normas que señalan el principio de la sana critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la LOPTRA, 506 del CPC y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran la distribución de la carga de la prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:
En esta etapa del proceso es conveniente precisar los límites de la controversia para por determinar la resolución del presente conflicto.
En este sentido, podemos decir que la presente acción en torno a un trabajador que señala que es Ingeniero Civil, que se desempeña como residente de obra para la empresa demandada, devengando un salario mensual de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), con un horario de trabajo de 8:30 am a 12 m y 2:00 pm a 6:00 pm de Lunes a Viernes y los sábados de 8:30 am a 12:00 m. Asimismo señala que el 03 de Octubre de 2006 fue despedido injustificadamente por su patrono.
Por su parte, la demandada aduce en su favor que no existe relación laboral entre el demandante y su persona, debido a que el es un profesional de libre ejercicio con plena libertad para ejercer su profesión. Señala igualmente que no existen los elementos de la relación de trabajo. Asimismo, alego como defensa de fondo la prescripción de la acción.
Siendo así las cosas, el Tribunal en orden de prelación de las defensas procesales argüidas por la demandada y en virtud de la forma en que esta planteo su contestación este Tribunal distribuirá las cargas de la prueba.
Ahora bien, en virtud de que la demandada alego que no existía relación de trabajo, pero nunca negó que la prestación del servicio fuera personal, conforme lo establece la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, nace la presunción de laborabilidad a favor del trabajador que deberá ser desvirtuada por el patrono.
Asimismo, señala la Sala de Casación Social, lo siguiente.
“Ante tales supuestos, esta Sala de Casación Social, ha señalado reiteradamente que le corresponde a la parte demandada la carga de probar el hecho relativo a la existencia de una relación mercantil entre ella y la parte actora, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal aun y cuando no la calificó como laboral, operando con ello la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para ello la demandada debe asumir una actitud diligente dentro del proceso, aportando elementos suficientes que logren desvirtuar dicha presunción, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.

Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuando se está o no en presencia de una relación laboral, es decir, cuándo una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales deben ser consideradas al momento de ejercer su actividad jurisdiccional para poder así indagar y escudriñar la verdad material que dimana de los hechos suscitados.

Para ello, la Sala en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”



Así las cosas, sin que signifique o implique un abandono de la doctrina jurisprudencial que al efecto ha desarrollado esta Sala para resolver asuntos como el de autos, mencionada en los acápites anteriores, luego de establecer la carga probatoria y transitar por el mapa presuntivo aludido, en el caso en particular, han penetrado en esta Sala serias dudas sobre la determinación de la calificación jurídica de la prestación de servicio que se ha deducido en el proceso, resultando insuficiente el “Test de laboralidad” para resolver la presente controversia, en virtud a lo siguiente:..”


Conteste con la anterior posición de la Sala Social y en atención a lo establecido en el artículo 177 de LOPTRA, que obliga a los Tribunales Laborales a seguir la doctrina de la Sala en casos similares, pasa este Tribunal a decidir la defensa de fondo.
En cuanto a la prescripción alegada por la demandada, observa este Juzgador que la relación de trabajo concluyó en fecha 03/10/2006, fecha esta en que ambas partes están contestes. De igual forma observa este Tribunal, que la demanda fue interpuesta en fecha 3 de octubre de 2007, y la Notificación de la demandada se llevo a cabo en fecha 06/12/2007. Observamos que entre ambas fechas transcurrieron más de dos meses, que son los que exige la norma del 64 de la LOT.
Por otro lado, para demostrar la demandante que había interrumpido la prescripción, solicito una prueba de informes a la URDD de este Circuito, en la cual requiere que informe si en fecha 06 de octubre de 2006, introdujo una calificación de despido por ante esa unidad. El Tribunal observa que del folio 84 al 88 consta respuesta de la URDD, en la cual envía copia certificada de las actuaciones introducidas por el accionante en esa oportunidad; observando igualmente el Tribunal que si bien es cierto dichas actuaciones fueron declaradas inadmisibles en esa oportunidad (11/05/2007), no menos cierto es que a tenor de lo establecido en el artículo 64 de la LOT, pueden ser consideradas validas para interrumpir la prescripción.
Una vez resuelto esto y en atención a la presunción de la relación laboral que deviene del artículo 65 de la LOT, la cual se consolidad con el alegato desvirtuado de la prescripción, este Tribunal considera que una vez analizado el cúmulo de pruebas aportadas por las partes y en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba señala lo siguiente:
Del contrato de servicios Profesionales, tal como lo llamo la demandada se extrae:
- La Prestación del Servicio de manera Personal por parte del Ingeniero ROLANDO JOSE BARRIOS para la empresa CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A.
- La funciones a la que estaba obligado por su patrono las cuales estaban bien definidas en la cláusula Segunda, la misma demuestra la relación de dependencia y subordinación a la que estaba sometido el ingeniero. Lo mismo se desprende de la Cláusula Cuarta.
- En cuanto al Salario en mismo quedo bien definido en la Cláusula décima, era de 3.000.000,00 Bs. Mensuales.
- La cláusula quinta y octava señalan el tiempo de duración del contrato y sus prorrogas si fuera necesario, lo que define la continuidad en el tiempo de la prestación del servicio.
Por otro lado, la empresa no demostró siendo su carga procesal, que no existía relación de trabajo. Observa este Tribunal, que existen copia de los cheques en los autos que demuestran el pago del salario alegado por el trabajador, los mismos no fueron impugnados o desconocidos por la demandada. Asimismo, la constancia emanada por la empresa en la cual se evidencia el tiempo de servicio, 01/11/2005 hasta 03/10/2006, hecho no negado en la audiencia por el patrono.
En lo referente al tiempo de servicio, aun cuando los contratos establecían un tiempo determinado, la realidad es que no podían concretar el tiempo real de servicio debido a que debían esperar la entrega de las obras, la cual la empresa jamás demostró cuando se realizó. Por tal razón debemos entender que dicha relación era a tiempo indeterminada.
En cuanto a las constancias de retención de Impuesto sobre la renta, estos documentos no desvirtúan la relación de trabajo, por el contrario afirman el salario que le era pagado al trabajador.
En cuanto al alegato de la empresa que el trabajador asumía los riesgos sobra la obra ejecutada, el Tribunal considera que siendo un profesional, la Ley Impone responsabilidad en materia de construcción que no podría evadir y esta solo son inherentes a su condición de Ingeniero Civil y el trabajo netamente técnico que desempeña. Ejemplo de ello, el caso de los médicos y su responsabilidad para con sus pacientes.
Asimismo, observa este Tribunal que esta presente la ajenidad, debido a que las obras pertenecen al patrono, quien es quien paga el salario y asume el riesgo en la construcción, independientemente de la responsabilidad que tiene el trabajador en el ejercicio de su profesión.
En cuanto a si se trata de un despido o conclusión del contrato, anteriormente se dijo que el contrato de trabajo era a tiempo indeterminado, razón por la cual no se podría hablar de terminación del contrato de trabajo por vencimiento del período, sino que podría existir renuncia o despido, y en el presente caso se trata de un despido, debido a que la empresa no demostró lo contrario.
En cuanto a la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Construcción a este caso concreto, este Tribunal considera que no es pertinente su aplicación, debido a que no se encuentra dentro del personal que esta incluido como beneficiario del mismo, y la norma del 43 y 44 de LOT, hace referencia a los obreros calificados y este Trabajador no califica en este rubro y así se decide.
Por todas las razones antes expresadas, este Tribunal considera que están presentes los elementos que configuran la relación de trabajo y en virtud del Principio de la Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las formas o apariencias, declara la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano ROLANDO JOSE BARRIOS GIRAND y la empresa CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A, y así se decide.
En virtud de la anterior decisión, deberán pagársele los siguientes conceptos al demandante: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Indemnización por despido injustificado, Vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas. Dichos conceptos deberán ser calculados sobre la base de un salario mensual de 3.000.000,00 Bs. Los mencionados cálculos se harán conforme a lo establece la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.-
En cuanto a los intereses moratorios, conforme a lo establece el artículo 92 de la Constitución, siendo las Prestaciones Sociales un crédito de exigibilidad inmediata, el patrono estaba obligado a pagar inmediatamente a la terminación de la relación laboral, razón por la cual procede su pago y así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, la misma procede en virtud de la depreciación de la moneda que sufre el trabajador por el incumplimiento del patrono en el pago oportuno de su obligación y procederá solo en el caso de que éste no cumpla voluntariamente con lo dispuesto en este fallo.