REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA

Maracay, 4 de Julio de 2008.
198° y 149°

ASUNTO Nro. DP11-L-2007-001402

PARTE ACTORA: ANTONIO JESUS ARAUJO, NANCY COROMOTO ESTEILA Y LEIDYS PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.734.191, 16.560.523 y 9.688.464 respectivamente y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AURA DIAZ, Venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.167.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA E INAMSEPU.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

La presente demanda fue admitida en fecha 12 de Diciembre de 2007 por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Posteriormente el Secretario del Tribunal certifico las actuaciones realizadas por el ciudadano Jesús Alvarado alguacil de este Circuito, correspondientes a las notificaciones de ley, procediéndose a la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual compareció solo la parte actora por medio de su apoderado judicial, no compareciendo la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual se dio por concluida la audiencia preliminar, dejándose constancia que por ser la parte demandada un ente del estado, goza de privilegios de Ley, se otorga un lapso de cinco (05) días hábiles a la demandada para que consigne el escrito de contestación y transcurrido dicho lapso será remitido el expediente al Juzgado Tercero de Juicio para que sigua conociendo la presente causa, tal y como consta en los folios ciento veintiuno (121) y ciento veintidós (122) del presente expediente.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
De la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos ANTONIO JESUS ARAUJO, NANCY COROMOTO ESTEILA Y LEIDYS PEREZ, plenamente identificado en autos, se extrae que prestaron sus servicios para la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA E INAMSEPU”, en el siguiente orden: ANTONIO ARAUJO, desde el día 18 de abril de 2000, NANCY ESTEILA, desde el día 15 de octubre del 2001 y LEIDYS PEREZ, desde el día 03 de enero de 2000. Posteriormente a partir de la creación del Instituto Autónomo Municipal para la gestión de los servicios Públicos del Municipio Santiago Mariño(INAMSEPU), el 10 de Diciembre de 2003 se les empezó a pagar por nomina como obreros de Barrido de calles de Turmero, en un horario de lunes a viernes de 6:a.m., a 2:00p.m., devengando un salario diario de Bolívares TRECE MIL QUINIENTOS (Bs.13.500,00), nunca se les concedieron los beneficios comprendidos en la Convención Colectiva, dejándoles de cancelar vacaciones, aguinaldos, cesta ticket, horas extras. Alegan los trabajadores accionantes que el contrato con la Alcaldía fue por tiempo indeterminado tal como lo indica la L.O.T en su articulo 73, siendo despedidos el día 22 de Diciembre de 2005, alegando la demandada que no eran personal de confianza por haber ingresado en anteriores periodos a su mandato. Razón por la cual los accionantes acudieron ante la Inspectoria del Trabajo, la cual ordeno su reenganche y pago de salarios caídos. Posteriormente y luego de reunirse en varias oportunidades se logro que la demandada les diera una especie de bono o pago único de bolívares OCHO MILLONES (Bs.8.000.000), obligándolos a firmar una Transacción cuyos montos no se correspondían con la realidad laboral. Por las razones de hecho y de derecho alegadas en el presente libelo es por lo que se demanda las siguientes cantidades de acuerdo a cada caso: para el ciudadano ANTONIO ARAUJO la cantidad de Bolívares QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.15.672.423,26), para la ciudadana NANCY COROMOTO ESTEILA la cantidad de Bolívares TRECE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTICINCO CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 13.961.525,32), y para la ciudadana LEIDYS PEREZ la cantidad de Bolívares DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.16.787.949,41), los tres referidos trabajadores accionantes están demandando en forma global la cantidad de Bolívares CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS NOVENTTA Y SIETE CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.46.421.897,99). Así mismo exigen que se paguen las costas procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su oportunidad procesal no dio contestación a la demanda.
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III
PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 20 de Mayo de 2008, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna el Escrito de Promoción de Pruebas constante de un (01) folio útil sin anexos.
1). De las Documentales:
- Anexo marcado “A” que fue consignado junto con el libelo de la demanda y que riela del folio cuatro (04) al folio ochenta y tres (83) del presente expediente.
2). De las Testimoniales: para que se evacuen los testimonios de los siguientes ciudadanos: RICHARD ANTONIO LEON DURAN, TRICIDIA FAJARDO, SIRIA SIERRA, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no acudió a la audiencia preliminar y estando en su oportunidad procesal no consigno su escrito de pruebas, por lo tanto no hay pruebas que valorar.

VI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Este sentenciador pasa a valorar las pruebas promovidas, comenzando por las Documentales promovidas por la parte actora por medio de su apoderado judicial, las cuales fueron consignadas junto con el libelo de la demanda, conformadas por anexo marcado “A”, que riela del folio cuatro (04) al folio ochenta y tres (83) del presente expediente, estas pruebas no fueron impugnadas, ni desconocidas por el apoderado judicial de la parte demandada, razón por la cual adquieren pleno valor probatorio. En lo que respecta a la Prueba de Testigos, observa este Juzgador que los testigos promovidos no comparecieron a la Audiencia de juicio a rendir declaración, por lo que se declaran Desiertas las testimoniales. De igual modo se observa que la parte demandada en su oportunidad procesal no compareció ni a la audiencia preliminar, ni posteriormente acudió a la celebración de la audiencia de juicio, por tal razón no hay pruebas que valorar.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al merito de la asunto, este Tribunal en aplicación de las normas que se citan, artículos 10 de la LOPTRA y 507 del CPC normas que señalan el principio de la sana critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la LOPTRA, 506 del CPC y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran la distribución de la carga de la prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos: En el caso que nos ocupa, se trata de una demanda contra un ente del Estado, específicamente ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA E INAMSEPU, Se observa que al inicio de este procedimiento la parte demandada, no compareció a la celebración de la audiencia preliminar en la fecha fijada para ello, no dando contestación a la demanda, ni consignando escrito de pruebas en su oportunidad procesal, pero por tratarse de un ente del Estado, observa este Sentenciador que goza de privilegios de la República, razón por la cual el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral declaro presunción de La Admisión de los Hechos. Sin embargo debemos recordar que los intereses de la República están en juego y por lo tanto, en atención a los artículo 12 de la LOPTRA, 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el cual nos indica lo siguiente:
Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

Artículo 6°. Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

De las normas anteriormente trascrita, podemos observar que este Tribunal esta obligado por imperativo de Ley, a mantener al Estado en todas y cada una de sus prerrogativas y privilegios. Esto quiere decir, que si la Alcaldía, no acude a la Audiencia Preliminar, provocando con su inasistencia una presunción de admisión de hechos que no puede proceder en virtud de la negativa inserta en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, entendiendo como contradichas todas las afirmaciones hechas por el actor, pero recayendo la carga de probar dichas contradicciones.
Posteriormente una vez remitido el presente asunto a este Juzgado Tercero de Juicio, igualmente la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio en la fecha fijada por el Tribunal para la celebración de la misma, y en virtud de la no contestación de la demanda por las razones obvias antes señaladas, se observa que se trata de tres (03) trabajadores al servicio de la Alcaldía Del Municipio Santiago Mariño e INAMSEPU, quienes se desempeñaban como Personal de Barrido de calle, siendo despedidos injustificadamente en fecha 22 de Diciembre de 2005. Visto lo sucedido los trabajares accionantes decidieron acudir ante la Inspectoria del Trabajo, la cual ordeno el reenganche y el pago de salarios caídos, haciendo caso omiso la demandada de la providencia administrativa. De igual modo, alegan los trabajadores que lograron que la Alcaldía les diera a todos por igual una especie de bono o pago único de Bolívares OCHO MILLONES (Bs.8.000.000,00), por lo tanto son obligados a celebrar una supuesta transacción de carácter extrajudicial puesto que ellos alegan que dicho monto no se corresponde con los que a cada uno de ellos les debe la parte demandada.
Ahora bien, siendo que el petitorio de los demandantes no es contrario a derecho y verificado que efectivamente existe una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, el Tribunal considera procedente acordar dichas diferencias, las cuales serán estimadas mediante una experticia complementaria del fallo.
Asimismo, existe una solidaridad por parte de las codemandadas que surge por el hecho de ser el Instituto un órgano de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
Por otro lado, debe quedar establecido que los trabajadores según su decir devengaban un salario por debajo del mínimo, cuestión esta que debía ser desvirtuado por al demanda, lo cual no ocurrió, por lo tanto deberá adecuarse los cálculos con base al salario mínimo nacional. En virtud de lo anteriormente planteado, el patrono deberá pagar la diferencia salarial surgida desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de su terminación cuando fueron despedidos.
En cuanto a los salarios caídos dejados de percibir, los mismos serán calculados con base al salario mínimo para el momento del despido, desde la notificación del patrono hasta la fecha de la providencia administrativa.
Es de resaltar que en la audiencia de juicio, este Tribunal oyó a los trabajadores afectados y los mismos manifestaron que su patrono no les había pagado la cesta ticket ni las vacaciones ni la bonificación de fin de año, razón por la cual, este Tribunal debe manifestar lo siguiente:
En cuanto al rubro o concepto de la cesta ticket, este Tribunal considera que debe ser demostrada la laborabilidad para que proceda dicho concepto, en virtud de ello es improcedente.
Con respecto a los demás conceptos, de vacaciones vencidas y no pagadas, bonos vacacionales y bonificación de fin de año de los años laborados, los mismos deberán ser pagados por el patrono en virtud de no haber demostración de pago por su parte y así se decide.
Es de resaltar que el experto que deba realizar la experticia complementaria del fallo, deberá tomar en cuenta que los cálculos se harán con base al salario mínimo en cada caso y que será descontada la cantidad que fue pagada en la oportunidad de la supuesta transacción.
Se acuerda el pago de los intereses de Mora conforme lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la corrección monetaria, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tienen su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que corresponden al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido y en virtud de ello, el Tribunal acuerda la indexación judicial, en caso de no cumplimiento voluntario del fallo.