REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
ASUNTO: NP11-R-2007-000135
PARTE ACTORA (RECURRENTE): Los ciudadanos FERNANDO GOMEZ, ABEREL VILLALOBOS RAMOS y ADUVAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números: 7.829.743, 5.052.294 y 13.549.335, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Los abogados en ejercicio ARGENIS DARIO OSORIO, YESID ARTURO RUIZ y NUNZIA VELIZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 49.376, 114.481 y 113.390, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS DE INSTRUMENTACION Y ELECTRICIDAD GENERAL, C.A. (SERINELCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de marzo de 1995, bajo el Nº 4, Tomo 7-A, y establecida su sucursal en el estado Monagas, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de octubre de 2001, anotado bajo el Nº 35, Tomo A-1.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados en ejercicio LUIS EMILIO CARREÑO y LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 15.986 y 44.988, respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido contra sentencia interlocutoria publicada en fecha veintisiete (27) del mes de junio de 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declara la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, deje transcurrir íntegramente el lapso para oír la apelación incoada por la representación judicial de la empresa SERINELCA, en la acción que por cobro de prestaciones sociales intentaran los ciudadanos FERNANDO GOMEZ, ABEREL VILLALOBOS y ADUVAN RODRIGUEZ.
Contra la decisión proferida en Primera Instancia, la representación judicial de la parte demandante, interpuso el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de fecha 11 de julio de 2007, ordenando en esa misma oportunidad la remisión de la presente causa al Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual en fecha 17 de julio de 2007, recibe la presente causa e inhibiéndose la Jueza que preside el referido Juzgado en fecha 06 de agosto de 2007.
En fecha 12 de febrero de 2008, recibe este Tribunal, la presente causa, ello ante su redistribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral y ante la constitución de este despacho, en fecha 04 de diciembre de 2007, posteriormente a ello y luego de haber sido resuelta la inhibición planteada por la Jueza Titular, que preside el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 03 de julio de 2008, es fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 08 de julio de 2008, a las dos y cuarenta y cinco (2:45p.m.), compareciendo la parte recurrente debidamente representada.
Este Tribunal Superior, pasa a decidir la apelación interpuesta bajo las consideraciones que de seguida se indican:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION
El recurso de apelación ordinario, propuesto en la presente causa, versa sobre una situación en la cual, la parte demandante, sostiene que la Juzgadora del a quo erró al ordenar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, escuchara el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINELCA).
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Alegaciones hechas por la recurrente demandante.
Esgrime la representación judicial de la parte demandante, que en la presente causa, habiéndose demandado inicialmente a dos empresas, sin embargo, la demandada principal no asistió al llamado primitivo de la celebración de la audiencia preliminar, razón por la cual encontrándose presente la co-demandada solidaria, es decir la empresa PDVSA, S.A., se dio continuación al Juicio en su fase Sustanciación, Mediación y Ejecución y posteriormente a ello, el expediente fue remitido al Tribunal de Juicio, quien erradamente ordenó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, concediera un lapso para escuchar el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la empresa demandada principal.
De la intervención de la representación judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA, S.A.
Sostiene el co-apoderado judicial de la empresa PDVSA, S.A., que en la fecha fijada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para la celebración de la audiencia preliminar la parte demandada principal, no asistió a la celebración del referido acto, declarando la presunción de admisión de los hechos, que los apoderados judiciales de la empresa SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINELCA), apelan de esa decisión, la cual es negada mediante auto de fecha 30 de enero de 2007, pudiendo así, haber ejercido la referida representación judicial el recurso de hecho correspondiente, que ciertamente tal y como lo manifestó el apoderado judicial de la parte recurrente, es errada la posición asumida por la Juzgadora del Tribunal de Juicio, al ordenar la reposición de la causa al estado de que se escuche el recurso de apelación ejercido por la demandada principal, por considerar que no consta en autos pronunciamiento alguno, al respecto.
CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, observa este Tribunal, que la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declara la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deje transcurrir íntegramente el lapso para oír la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil SERINELCA, bajo las siguientes consideraciones:
“En este orden de ideas, es menester precisar que, si bien por vía jurisprudencial se ha establecido que ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, conlleva que el sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución incorpore al expediente las pruebas a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio, no obstante a ello, considera este Tribunal, acatando el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal (Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004), que los casos en donde exista un litisconsorcio pasivo, como es el caso que nos ocupa, y uno de sus integrantes no comparezca a la audiencia preliminar, en este caso SERINELCA, y se den las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se apele de esa decisión, la misma debe oírse en ambos efectos como bien lo dispone el referido artículo, y como en efecto lo hizo la representación judicial de la empresa SERINELCA, a los fines que el Tribunal Superior del Trabajo verifique la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, y debe paralizarse la causa con respecto al otro litisconsorte, hasta tanto sea decidido el recurso de apelación, si fuere el caso que el litisconsorte declarado confeso tenga a bien ejercer. Siendo ello así, este Tribunal, de pleno derecho y en vista de que hubo una violación al debido proceso, debe declarar la reposición de la causa al estado que el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, deje transcurrir íntegramente lapso para oír la apelación incoada por la representación judicial de la empresa SERINELCA, en el entendido que la reposición implica la subsanación de una irregularidad ocurrida respecto al orden del procedimiento, y es deber de esta sentenciadora velar por la consecución idónea del iter procesal en sus diferentes fases. Así se decide (Resaltado del Tribunal de Primera Instancia)”.
De lo anterior, se desprende el criterio de la Juzgadora del Tribunal a quo, al establecer, que no habiendo comparecido la demandada principal a la celebración de la audiencia preliminar primigenia y siendo que la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en cuanto a la incomparecencia de uno de los litisconsortes pasivos a la celebración de la audiencia preliminar, la posibilidad de que la parte incompareciente interponga el recurso ordinario de apelación, el cual debe oírse en ambos efectos a los fines de que el Juzgado Superior del Trabajo verifique, si existen o no fundados motivos de incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y en vista de que hubo una violación del debido proceso, debe declarase la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deje transcurrir íntegramente el lapso para oír el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la empresa SERINELCA.
Conforme lo denunciado por la representación judicial de la parte actora, ciertamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1440, de fecha 15 de noviembre de 2004, dejo sentado que en aquellos casos en los cuales exista un litisconsorcio pasivo y uno de sus integrantes no comparezca a la celebración de la audiencia preliminar y apele del fallo que declara la presunción de admisión de los hechos, dicho recurso se oirá en ambos efectos, conforme lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la causa se paralizara con respecto al otro litisconsorte, hasta tanto no sea resuelto el recurso de apelación planteado y quede dicho fallo, definitivamente firme.
Ahora bien, de la revisión del presente expediente se desprende, un acta levantada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de enero de 2007, la cual se encuentra agregada al folio 40, mediante la cual deja constancia de la comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la representación judicial de la parte actora y de la demandada solidaria PDVSA, PETRÓLEO S.A., y a su vez, de la incomparecencia de la demandada principal SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINELCA), al referido acto, declarándose en esa oportunidad la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte demandante, con respecto a la demandada principal. Cursa igualmente en autos, diligencia de fecha, 26 de enero de 2007, mediante la cual el abogado LUÍS MIGUEL LÓPEZ SERRANO, inscrito en el INPREABOGADO número 44.988, atribuyéndose la cualidad de apoderado judicial de la empresa demandada principal, interpone el recurso de apelación contra el acta que deja constancia de la incomparecencia de la empresa SERINELCA a la celebración de la audiencia preliminar, siendo negado el referido recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Posteriormente a ello, concluida la celebración de la audiencia preliminar, es incorporado al expediente, el material probatorio promovido por ambas partes y ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral para su distribución entre los Juzgados de Juicio, siendo recibido en fecha 22 de febrero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha posterior admitió y ordeno la evacuación del material probatorio, promovido por ambas partes.
El día 13 de junio de 2007, recibe el Juzgado a quo diligencia suscrita por la co-apoderada judicial de la parte demandante y por el co-apoderado judicial de la empresa co-demandada, mediante la cual, la parte actora desiste de la acción intentada contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., homologado dicho desistimiento, por el Juzgado de Primera Instancia, mediante acta levantada en fecha 19 de junio de 2007.
Para concluir, habiendo interpuesto la representación judicial de la parte demandada, el recurso de apelación ordinario contra la decisión emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declara la presunción de admisión de hechos y siendo negado dicho recurso por el referido Juzgado, mediante auto de fecha 30 de enero de 2007, mal puede ordenarse la reposición de la causa al estado, de que se deje transcurrir nuevamente el lapso para oír el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, ello por cuanto, pudo perfectamente la parte recurrente para ese entonces, dentro de la oportunidad legal, ejercer cualquier otro recurso que de conformidad con nuestra ley adjetiva laboral, disponen las partes para ejercer su mejor defensa, siendo ello así y existiendo una presunción a favor del demandante, la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Juicio, se pronuncie con respecto a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las consideraciones anteriormente expresadas, el recurso de apelación propuesto por la parte actora, debe prosperar y en consecuencia debe modificarse la decisión recurrida. Así se decide.
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) Con Lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoaran los ciudadanos FERNANDO GOMEZ, ABEREL VILLALOBOS RAMOS y ADUVAN RODRIGUEZ contra la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS DE INSTRUMENTACION Y ELECTRICIDAD GENERAL, C.A. (SERINELCA), en consecuencia;
2) Se Modifica la decisión proferida en fecha veintisiete (27) de junio de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
3) Se Ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Juicio que resulte competente, se pronuncie con respecto a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4) Queda definitivamente firme, con autoridad pasada de cosa juzgada el desistimiento de la acción, hecho por la parte actora con respecto a la codemandada PDVSA PETROLEO S.A.
Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen y la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su redistribución entre los Juzgados de Juicio.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Quince (15) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior Segundo,
Abog. Nohel J. Alzolay
La Secretaria,
Ana Katiusca Hernández
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste. La Secretaria,
Abg. Ana Katiusca Hernández
|