REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NP11-R-2008-000131

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): El ciudadano GUSTAVO RAFAEL CABELLO ORTA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número 2.642.428.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio JESUS OLIVEROS Y MARJORIE IDROGO CABELLO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 121.308 y 83.714, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil CONSTRUCTORA 2306, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio CRISTINA DE NOBREGA, JOVITO ANTONIO GOMEZ HERRERA, HENRY EDUARDO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 72.749, 36.863 y 45.550, respectivamente y los demás profesionales del derecho que aparecen en el poder que cursa en autos.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido contra sentencia publicada en fecha 30 de junio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declara desistida la acción, en la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoara el ciudadano GUSTAVO CABELLO contra la empresa CONSTRUCTORA 2306, C.A.
Ante la decisión proferida por el Juzgado a quo, la representación judicial de la parte demandante, interpuso el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de fecha ocho (8) de julio de 2008, ordenando la remisión de la presente causa en esa oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.
En fecha 09 de julio de 2008, es recibida la presente causa por este Tribunal y en esa misma oportunidad, es fijada la fecha para la celebración de la audiencia de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día catorce (14) de julio de 2008, a las tres y veinte de la tarde (3:20p.m.), compareciendo ambas partes, debidamente representadas.

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION

El recurso de apelación ordinario, propuesto en la presente causa, versa sobre una situación en la cual, la parte demandante, manifiesta una serie de motivos que a su decir, justifican su incomparecencia a la celebración de la continuación de la audiencia de juicio, debiendo así, esta Alzada pasar a revisar si los mismos constituyen un eximente de la obligación jurídica contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegaciones hechas por la recurrente demandante.

Sostiene la co-apoderada judicial de la parte demandante, que el motivo que justifica la incomparecencia de su representado, a la celebración de la continuación de la audiencia de juicio se debe, a que en fecha 30 de junio de 2008, se trasladaba en un vehiculo, por la Avenida Alirio Ugarte Pelayo de esta ciudad, cuando impacto una piedra en el parabrisas, rompiendo el mismo y cayendo en uno de sus ojos una esquirla, que la obligó a trasladarse a un centro hospitalario de manera inmediata, siendo acompañada con el otro co-apoderado judicial, quien es su cónyuge, que prueba de ello lo constituyen las documentales cursantes en autos.
De la intervención de la parte demandada.
Adujo la representación judicial de la parte demandada, que siendo consignados unos recipes médicos emanados de un supuesto profesional de la medicina, los mismos para tener validez debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, ello a los efectos de poder demostrar la existencia del caso fortuito o fuerza mayor.


CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que componen la presente causa, se observa, que el Juzgador del a quo ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración del dictamen del dispositivo del fallo, aplicó las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando desistida la acción, incoada en la presente causa.

Nuestra Ley adjetiva laboral, establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia de juicio o a cualquiera de sus ulteriores prolongaciones incluso hasta el dictamen del dispositivo del fallo, ello en consideración del principio de concentración procesal, que prevé la obligatoriedad de la asistencia de las partes a la celebración de la audiencia de juicio, elemento central del proceso laboral, para que puedan tener la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y ejercer la defensa de sus derechos e intereses, así como efectuar las observaciones a que hubiere lugar, con respecto al material probatorio oportunamente promovido.

Aunado a lo anterior, en cuanto al hecho de que el demandante, pueda objetar la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el segundo y cuarto aparte del artículo 151, lo siguiente:
“Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo en un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

(OMISSIS)

“…serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal”.

Por otra parte, la doctrina más calificada, en cuanto el caso fortuito y la fuerza mayor, las define, la primera, como el resultado del azar, es decir que esta conformada por un conjunto de circunstancias que no pueden evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte, igualmente ocurre en el tercer supuesto añadido por la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referente a las circunstancias propias del quehacer humano.

Ahora bien, vistas las documentales consignadas en autos, por la representación judicial de la parte recurrente, en original y copia fotostática, marcadas con las letras “A” y “B”, mediante las cuales pretende demostrar la existencia del caso fortuito o fuerza mayor, al respecto, debe señalar este Tribunal, que conforme lo expuesto por la abogada Marjorie Idrogo, efectivamente esta es cónyuge del otro co-apoderado judicial de la parte actora, en la presente causa, no obstante ello, en cuanto a la documental emanada de la profesional de la medicina ciudadana Zuleima Oliveros, adscrita a la emergencia médica del “Ambulatorio Dr. José Maria Vargas” de esta ciudad, es menester para este Juzgador, destacar, que conforme la doctrina jurisprudencial emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en su Sala de Casación Social y lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha documental debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, más aun al no constar en autos los exámenes médicos practicados a la recurrente y el correspondiente tratamiento médico.

Por lo anterior, considera este Juzgador, que no existen elementos de convicción suficientes, mediante los cuales se pudiera establecer la existencia del caso fortuito o fuerza mayor, que justificara la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia de juicio, siendo ello, el recurso de apelación propuesto en la presente causa no debe prosperar. Así se establece.
DECISION

En fuerza de las consideraciones anteriores, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoara el ciudadano GUSTAVO RAFAEL CABELLO ORTA contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 2306, C.A., y en consecuencia se confirma la decisión proferida en fecha 30 de junio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Quince (15) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior Segundo,

Abog. Nohel J. Alzolay

La Secretaria,
Ana Katiusca Hernández
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste. La Secretaria,
Abg. Ana Katiusca Hernández