REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11-R-2008-000094

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): La ciudadana JANETH MARANILLO ROCCA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 12.102.673.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados en ejercicio JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, ORLANDO RAFAEL ADRIAN ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO, bajo los números 2.032, 45.365 y 92.991, respectivamente y los demás profesionales del derecho que aparecen en el poder que cursa en autos.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): Las sociedades mercantiles OTEPI OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha doce (12) de mayo de 1995, bajo el número 67, Tomo 132-A-Pro, y GREYSTAR (CAYMAN ISLANDS) CORPORATION.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados en ejercicio JOSE ENRIQUE LOPEZ TABLERO, GABRIEL DARIO LOPEZ MORALES, ZAIDA GOMEZ RAMIREZ. venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO, bajo los números 4.729, 30.452 y 64.186, respectivamente y los demás abogados que aparecen en el poder que cursa en autos.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: Recursos de Apelación ejercido contra decisión de fecha 08 de mayo de 2008, publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoara la ciudadana JANETH MARANILLO contra las empresas OTEPI OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.A. y GREYSTAR (CAYMAN ISLANDS) CORPORATION, condenando a las referidas empresas al pago de la cantidad de Treinta y Un Mil Seiscientos Sesenta Bolívares Fuertes con Veintiocho Céntimos (Bs. F. 31.660, 28), más los intereses generados por las prestaciones sociales acumuladas, no canceladas más los intereses de mora calculados desde la terminación de la relación laboral y la indexación, desde el día en cual se decrete la ejecución.
Dentro de la oportunidad legal los apoderados judiciales de ambas partes, interpusieron los respectivos recursos de apelación, contra la referida decisión y en fecha cuatro (04) de junio de 2008, son escuchados los recursos en ambos efectos, por el Tribunal de Primera Instancia, ordenándose la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.
El día seis (06) de junio de 2008, recibe este Tribunal la presente causa y en fecha trece (13) de junio de 2008, es fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto, en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 09 de julio de 2008, compareciendo ambas partes, debidamente representadas
En el día de hoy dieciséis (16) de julio de 2008, las partes se presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, manifestando la voluntad de auto componer el litigio mediante transacción, la cual fue recibida por esta Alzada tal como riela del folio 21 al 24, ambos inclusive.

Revisada la misma, este Tribunal constata el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, en este sentido se establece lo siguiente:

“Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo: “La irrenunciablidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Al respecto, el literal b, del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo que a continuación se enuncia:

“Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuera su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo des estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos”.

En este sentido vista la transacción presentada y suscrita por las partes, considera esta Alzada que están cubiertos los requisitos contenidos en la normativa anteriormente señalada, y que se encuentran discriminadas las concesiones recíprocas entre el accionante y la parte demandada, acordando las partes, un pago único por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 33.000,00), el día 28 de Julio de 2008, por los conceptos allí señalados, ello con el fin de dar por terminado la causa y de poner fin al litigio entre las partes, evitando cualquier controversia o litigio futuro.

Así las cosas, previamente verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley, en virtud de que dicho arreglo transaccional no resulta contrario derecho y visto el compromiso adquirido por ambas partes, considera este Juzgador que el mismo debe ser homologado, con el fin de que surta los efectos legales correspondientes y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes ya identificadas, dándole el efecto de Cosa Juzgada. Se ordena la remisión de la causa al Juzgado a quo para que proceda al cierre y archivo del expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Segundo Superior,

Abog. Nohel J. Alzolay

La Secretaria,
Ana Katiusca Hernández
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste. La Secretaria,
Abg. Ana Katiusca Hernández