REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NP11-R-2008-000126

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): La ciudadana DANIELA ISABEL ALFONSO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 11.205.789 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La abogada en ejercicio SORAYA GOLINDANO ORTIZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 39.718 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FONDO DE CREDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido contra sentencia publicada en fecha 26 de Junio de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declara la inadmisibilidad de la demanda intentada por la ciudadana DANIELA ISABEL ALFONSO contra el FONDO DE CRÉDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS.
Ante la decisión proferida por el Juzgado a quo, la representación judicial de la parte demandante, interpuso el recurso de apelación ordinario el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de fecha siete (07) de julio de 2008, ordenando la remisión de la presente causa en esa oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.
En fecha 09 de julio de 2008, es recibida la presente causa por este Tribunal y en esa misma oportunidad, es fijada la fecha para la celebración de la audiencia de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día catorce (14) de julio de 2008, a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), compareciendo a la misma la parte recurrente, debidamente representada por su apoderada.
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION
El recurso de apelación ordinario, propuesto en la presente causa, versa sobre una situación en la cual, la parte demandante, manifiesta haber dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 04 de junio de 2008, que abstiene de admitir la demanda por no cumplir con lo preceptuado en los numerales 3 y 4 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegaciones hechas por la recurrente demandante.

Esgrime la apoderada judicial de la parte demandante, que es errada la posición asumida por el Juzgado a quo, al establecer que la subsanación de la demanda, no fue efectuada en tiempo oportuno, ello por cuanto la misma se verificó un día después de notificada su representada, tal y como consta en autos, que lo ordenado por el Juzgado a quo, referente a la subsanación de los días por cobro de cesta ticket, al respecto en el escrito de corrección, se señaló el monto de cada uno de ellos y los días en cual se genero dicho beneficio.

CAPITULOIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa específicamente en los folios once y doce, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declara la Inadmisibilidad de la Demanda, que por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales, intentara la ciudadana DANIELA ISABEL ALFONSO contra el FONDO DE CREDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO), por considerar, previa revisión del escrito de subsanación, que el mismo no cumplió con lo ordenado en el auto que ordena la subsanación, conforme con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, de las actas procesales que componen la presente causa, se desprende, el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia, mediante el cual ordena a la parte actora la corrección del libelo, bajo los siguientes términos:

“PRIMERO: De conformidad con los numerales 3 y 4 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen el objeto de demanda está determinado por lo que se pide o reclama, lo cual debe estar debidamente especificado en el cuerpo del libelo y apoyado por la narrativa en él contenido, que persigue que tanto el Juez como el demandado tenga un conocimiento exacto de que es lo que se demanda y cuales son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se le aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada, por consiguiente, el objeto en una demanda de cobro de prestaciones sociales está siempre determinado por cálculos aritméticos que determinan un monto en dinero. Ahora bien, en el folio tres (3), el apoderado judicial del accionante alegó un salario integral de Bs. 80.37, estableciendo que el mismo es el resultado obtenido por las incidencias del preaviso, bonificación de fin de año y las vacaciones sumadas al salario promedio; salario básico, es necesario que el accionante explique la formula aritmética que aplicó para determinar el salario integral, así mismo debe señalar los montos de los conceptos que tomó en consideración a los fines de determinar el mencionado salario, para ello debe utilizar norma sustantiva aplicada.

SEGUNDO: En el folio cuatro (4) del escrito libelar, el actor realiza un calculo sobre los cesta ticket, los cuales establece que se le adeuda la cantidad de 117 días de cesta ticket, calculada al ½ ut correspondiente al año 2005, lo que dan un total de 1719,9 bolívares. Es importante resaltar, que dentro del escrito libelar el accionante debe señalar el fundamento legal que establece la indemnización del cesta ticket, así como también debe explicar la formula aritmética que aplicó para determinar la referida indemnización, aunado a ello debe señalar los días calendarios que laboró y como consecuencia del mismo lo hace acreedor del beneficio antes mencionado (Resaltado y subrayado del Tribunal de Primera Instancia)”.

Librado el correspondiente despacho saneador, parcialmente transcrito, la parte actora, presentó en fecha 18 de Junio de 2008, escrito de corrección del libelo de demanda, en el cual se lee:
“De cálculo del salario integral.-

El salario integral dio como resultado la cantidad de ochenta con treinta y siete bolívares (80.37), por cuanto es el resultado obtenido, por las incidencias del preaviso, bonificación del (sic) fin de año, y las vacaciones sumadas al salario diario promedio; Salario Básico diario) (sic)

1.- Los cuales se hicieron a través del análisis aritmético de:
Sumar las vacaciones y bonos, divididos entre doce meses y después dividirlo (sic) entre treinta días, viene a dar un resultado que suma al salario diario 51.210 Bs.
2816,55 + 2816,55+1280,25= 2913.35
6913.35 /12=576,112
576,112 / 30 = 19,203 Bs.

RESULTADO: 19,203

2.- El preaviso viene a incrementar los beneficios por antigüedad en el tiempo y a incidir (sic) el calculó del salario integral. Es decir que a la antigüedad se le debe sumar 60 días, y la incidencia es dividir el resultado de sesenta días de salario diario entre doce y luego entre treinta días.

60 días X 51.210.= 3072,6
3072,6 /12= 256,05 /30= 8,535
Resultado seria 8.535

3.- el (sic) monto por bonificación de fin de año dividirlos entre 12 m (sic) y después dividirlo entre 14, viene a dar un resultado que se suma al salario diario de: 51.210

3,5 días X 51.210 = 179,235
179,235 /12= 14,936 /14 =1,06
-RESULTADO SERIA 1,066 (sic)

SUMADOS TODOS LOS RESULTAOS OBTENIDO (sic) AL SALARIO BASICO DIARIO ME DA EL RESULTADO DEL SALARIO INTEGRAL DIARIOS (sic)

(Omissis)

“DEL CALCULO DE LA CESTA TICKET…”


Ahora bien, tomando en cuenta el punto, que a juicio de la sentenciadora del a quo, es objeto de corrección y no subsanado por el actor, al respecto, considera quien decide, que conforme a lo expresado en el correspondiente escrito de subsanación presentado por la parte actora, tales omisiones fueron oportunamente corregidas por el demandante, ello por cuanto, habiendo señalado el demandante, el salario integral diario, conforme las operaciones aritméticas anteriormente transcritas, dicha omisión fue debidamente corregida. Por otro lado encontrándose facultado el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para ir depurando el expediente en el devenir del proceso, ya que nuestra Ley adjetiva laboral, contempla la posibilidad de que cuando no fuere posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, puede en un segundo momento corregir los vicios formales que surgen en el desenvolvimiento pleno del proceso, ello como pilar fundamental en la humanización de la justicia laboral, o en todo caso a la parte a quien corresponda la carga probatoria, conforme el régimen de su distribución, deberá demostrar sus alegatos.

Por lo anterior, en resguardo del principio de la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada considera que debe prosperar el recurso de apelación propuesto por la parte actora y debe reponerse la causa al estado de que el Tribunal a quo, se pronuncie sobre la admisión de la demanda. Así se decide.


DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de al Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) Con Lugar el recurso de apelación, ejercido por la apoderada judicial de la parte demandante, en consecuencia,
2) Se Revoca la decisión, de fecha 26 de junio de 2008, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.
3) Se Repone la causa al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, que resulte competente, se pronuncie en relación a la admisión de la demanda, asimismo se ordena la redistribución de la causa. Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión para ser remitida al Tribunal de origen Líbrense los oficios correspondientes.
El expediente se remitirá en su debida oportunidad. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado a quo. Líbrese lo conducente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior Segundo,
Abog. Nohel J. Alzolay

La Secretaria,
Ana Katiusca Hernández
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste. La Secretaria,
Abg. Ana Katiusca Hernández