REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11-R-2007-000040


PARTE ACTORA (RECURRENTE): El ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 5.392.222.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados en ejercicio SIMON AMADO GONZALEZ YEPEZ y CRUZ FEBRES ARELLAN, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 21.240 y 40.512, respectivamente.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA (RECURRENTE): La sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 1997, bajo el número 21, Tomo 583-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Los abogados en ejercicio ALFREDO JOSE BUSTAMANTE, ANGELA MARIBEL ROMERO, BALMORE ACEVEDO, DAYANA JOSEFINA ULLOA, JOVITO RAFAEL VILLALBA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 90.070, 88.333, 36.659, 94.872 y 34.718, respectivamente y los demás profesionales del derecho que aparecen en el poder que cursa en autos.

PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil ACEROTRACTO, C.A., representada por la abogada MARIA MAGDALENA AZOCAR, venezolana, mayor de edad e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 64.823.

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido contra sentencia definitiva publicada en fecha 23 de febrero de 2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declara con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoara el ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ BERMUDEZ contra las Sociedades Mercantiles ACEROTRACTO, C.A. y PDVSA PETROLEO, S.A., condenando a ambas empresas al pago de Noventa y Siete Millones Trescientos Dieciocho Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 97.318.853,70), hoy en día Noventa y Siete Mil Trescientos Dieciocho Bolívares Fuertes con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.F. 97.318,86).
Contra la decisión proferida en Primera Instancia, el demandante debidamente asistido de abogado y la representación judicial de la parte demandada solidaria, interpusieron los recursos ordinarios de apelación, los cuales fueron oídos en ambos efectos por el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de fecha 05 de marzo de 2007, ordenando en esa misma oportunidad la remisión de la presente causa al Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 06 de marzo de 2007, recibe el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y en esa misma oportunidad la Jueza Titular de ese Despacho se inhibe del conocimiento de la presente causa ordenando la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su redistribución a otro Juzgado de igual jerarquía, posteriormente a ello, en fecha veinticinco de enero de 2008, recibe este Tribunal el presente expediente y luego de resuelta la inhibición planteada, así como el cumplimiento de las formalidades de Ley, el día 03 de julio de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo el día martes ocho (08) de julio de 2008, a las once de la mañana (11:00a.m.) compareciendo ambas partes, debidamente representadas, difiriéndose el dictamen del dispositivo del fallo para el día 15 de julio de 2008, a las diez de la mañana (10:00a.m.).
Este Tribunal Superior, pasa a decidir los recursos de apelación interpuestos bajo las consideraciones que de seguida se indican:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION
En cuanto el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, al respecto, el mismo versa sobre su inconformidad en cuanto a los montos condenados por la Juzgadora de Primera Instancia y referente al recurso de apelación propuesto por la parte co-demandada solidaria, su representación judicial sostiene, que el Tribunal a quo erró al establecer la inherencia y conexidad, de su representada con respecto a las actividades llevadas a cabo por la demandada principal y ante tales planteamientos, este Juzgador, pasa a resolver las denuncias planteadas atendiendo el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha dicho que la apelación debe ser resuelta por el Juez de Alzada, en razón de la materia que ha sido objeto especifico del gravamen denunciado por el apelante.


CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Alegaciones hechas por la recurrente demandante.
Esgrime la representación judicial, de la parte demandante, que el día 11 de enero de 1996, el hoy actor sufrió una enfermedad incapacitante en su mano izquierda, por la imprudencia e impericia en la cual incurrieron tanto la empresa Acerotracto, C.A. y la empresa Lagoven, S.A., hoy en día PDVSA Petróleo S.A., debido a la violación del contrato suscrito entre ambas empresas, por cuanto tenían que estar en la obra 3 Sideboom 572, con una capacidad en tolenaje considerable, además de dos grúas con brazos telescopios, no obstante ello para el momento del accidente solo se encontraba un solo Sideboom 56, con una capacidad inferior, lo cual se encuentra probado por el mismo informe rendido por la co-demandada, que igualmente en esa oportunidad no se encontraban en el área los supervisores correspondientes de ambas empresas.
Que conforme la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los montos condenados en Primera Instancia debían ser superiores a los establecidos en la sentencia.
De los alegatos de la empresa co-demandada recurrente.
Denuncia el co-apoderado judicial de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., que la Juzgadora de Primera Instancia erró en el análisis, estudio y valoración de los elementos concurrentes para establecer la solidaridad, incurriendo así en una falsa aplicación de los artículos 56 y 57 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que ha sido reiterado el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que para que opere la solidaridad se requiere una serie de elementos que necesariamente deben ser analizados por el Juez, a los fines de determinar la solidaridad entre ellos y la inherencia, que en el casos de autos la empresa Acerotracto, C.A., es la relacionada a obras civiles, por lo tanto no participa en la misma naturaleza que las de PDVSA, que la continuidad del trabajo de la contratista debe ser permanente y no de carácter excepcional y debe existir la concurrencia de los trabajadores de la contratista con respecto a las de la contratante, que del material probatorio cursante en autos, no se desprende que la mayor fuente de lucro de la empresa Acerotracto, C.A., demandada principal, provenga de la empresa PDVSA.
CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la naturaleza de las denuncias planteadas por ambas partes, este Tribunal, a los fines metodológicos, altera el orden del estudio y análisis de las denuncias efectuadas por los recurrentes, pasando así a pronunciarse, en primer lugar, con respecto a la efectuada por la empresa co-demandada.

En relación, a lo esgrimido por el co-apoderado judicial de la empresa PDVSA, demandada solidaria, quien sostiene que la Juzgadora del a quo, incurrió en la falsa aplicación de los artículos 56 y 57 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y al establecer la solidaridad de su representada en la presente causa, es menester para este sentenciador, pasar a revisar lo expresado por la Juzgadora del a quo en el fallo recurrido, en cuanto a la solidaridad de la empresa PDVSA, transcribiéndose pasajes del mismo a continuación:
“La co-demanda alega que no existe responsabilidad solidaria “ya que la solidaridad prevista y por la cual se le demanda es una solidaridad en el pago de las obligaciones laborales concretadas en el pago de los salarios y de las prestaciones sociales con la idea de protegerlos de hechos dolosos o culposos de un patrono, pero que en el presente caso no puede operar ya que la prestación del servicio de soldadura prestado por el ciudadano JOSE RODRIGUEZ además de haber sido mercantil por lo que se le cancelaban honorarios profesionales lo hizo para una empresa distinta a PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., y en ningún momento en beneficio de esta”.
Partiendo de este argumento debe señalar quien decide que en primer lugar la prestación del servicio es de naturaleza laboral y no mercantil, tal como se señaló en el punto anterior, en cuanto a que el servicio lo efectuó a una empresa distinta a ella, es menester traer a colación que la empresa a favor de la cual ACEROTRACTO, C.A., se encontraba ejecutando la obra era LAGOVEN, actualmente PDVSA PETROLEO, S.A., tal como se observa de las actas procesales, lo cual desvirtúa dichos alegatos. Por último en lo que respecta a la solidaridad por los conceptos reclamados distintos a los relativos a salarios y a prestaciones sociales, nuestra Sala de Casación Social ha establecido que en lo relativo a indemnizaciones como consecuencia de un accidente de trabajo, tales como daño moral o lucro cesante, existe la responsabilidad solidaria, por tales motivos éste Juzgado debe declarar que la empresa co-demanda es solidariamente responsable en el caso de marras”.


Del anterior fallo parcialmente transcrito, se desprende el criterio de la Juzgadora del a quo al establecer, que en virtud de que la relación jurídica que unió a ambas, es de naturaleza laboral, debe destacarse el hecho, que siendo la beneficiaria de la obra ejecutada por la empresa Acerotracto, C.A., la empresa Lagoven, S.A., hoy en día PDVSA Petróleo, S.A., opera la solidaridad entre ambas empresas y que aunado a ello, conforme el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al pago de las indemnizaciones por daño moral o lucro cesante, opera la igualmente la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA.

Ahora bien, en cuanto a la solidaridad de dos o más patronos, en las relaciones de naturaleza laboral, necesariamente deben verificarse ciertos elementos previstos en nuestra Ley sustantiva laboral, específicamente, en los artículos 55, 56 y 57 y en cuanto a la inherencia y la conexidad lo contenido en el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
Artículo 23. Contratistas (inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.
(Omissis)

De lo anterior se desprende, que para que opere la inherencia y la conexidad, de una empresa, con respecto a otra, la actividad económica que realiza la empresa contratista, debe estar íntimamente vinculada con la actividad que realiza la contratante beneficiaria de la obra o del servicio, y debe existir la permanencia y continuidad en la realización de las obras de la contratista para con la contratante, la concurrencia de los trabajadores de una en relación a la otra y el hecho de que la mayor fuente de lucro de la contratista provenga de la contratante.

Por otra parte, la doctrina más calificada define la figura de contratista, como la persona natural o jurídica que mediante contratos se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos y el beneficiario la persona natural o jurídica que autorizó la contratación de los trabajadores o recibió la obra ejecutada por éstos.

Ahora bien, previa revisión de las actas que componen la presente causa y en especial del material probatorio cursante en autos, se desprende, un conjunto de documentales promovidas por la empresa co-demandada, mediante las cuales se observa, la notificación de riesgos al ciudadano José Rafael Rodríguez Bermúdez, hoy demandante, en el contrato 60-B-1727, suscrito entre Acerotracto, C.A., y Lagoven, S.A., aunado a ello, el registro del referido ciudadano, bajo el cargo de soldador, en las planillas de sistema de análisis de riesgos (S.A.R.O.), llevadas por la empresa Lagoven, S.A. hoy en día PDVSA Petróleo, S.A., para la obra denominada, soldadura de juntas 16” y colocación de tubería en sitio, siendo ello así y constituyendo la actividad económica de la empresa PDVSA, la relacionada a la exploración, explotación, producción, refinación y el transporte de hidrocarburos, debe concluirse, que en el caso de autos, opera la inherencia y la conexidad entre ambas empresas demandadas y el hecho de que la actividad llevada a cabo por el demandante se encuentra íntimamente vinculada con la actividad petrolera.

Por las anteriores consideraciones, el vicio denunciado por la representación judicial de la parte co-demandada, de falsa aplicación de una norma jurídica, no se verifica en la presente causa y ante tal consideración el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la empresa PDVSA, no debe prosperar. Así se declara.

En cuanto al recurso de apelación propuesto por la parte actora, quien sostiene, luego de hacer una prevé exposición iter procesal, que conforme la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala de Casación Social, los montos condenados son inferiores a los que realmente debieron establecerse en el fallo recurrido, al respecto debe señalar este Tribunal, que en lo referente, a la condena del daño moral, la Juzgadora del a quo estimó lo siguiente:
“Tomando en consideración los parámetros descritos, es decir, que el accidente produjo las secuelas en la persona del trabajador, es de origen laboral, que al momento de efectuarse el accidente el accionante era un hombre que contaba con una edad que permite el tiempo útil para el trabajo, el producto de su incapacidad generó traumas psicológicos cuyo dolo es un hecho indiscutible en este caso; y visto el capital social con que cuentan las demandadas, así como la no constancia del hecho ilícito por parte de las empresas y el tiempo transcurrido desde que se produjo el accidente de trabajo, estima esta Juzgadora procedente acordar, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 40.000.000,00), como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por la parte actora (Resaltado del Juzgado de Primera Instancia)”.

Ante la cantidad estimada por la Juzgadora del a quo, por concepto de daño moral, resulta necesario para este sentenciador, señalar que la jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, que para establecer la legalidad del quantum, deben tenerse en cuenta ciertos aspectos, tales como: la entidad del daño, tanto físico como psíquico, el grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente, conforme su responsabilidad objetiva o subjetiva, la conducta de la victima y la llamada escala de los sufrimientos, la posición social y económica, el grado de educación y cultura del reclamante, la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable y el tipo de retribución que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior de la ocurrencia del accidente.

Aunado a lo anterior, debe considerarse, que hoy en día no existe normativa alguna, que permita cuantificar monetariamente ni tarifar, el tipo de accidente o la llamada escala de los sufrimientos del accionante o enfermedad profesional, quedando ello sujeto, a la potestad discrecional por parte del sentenciador para su estimación, lo cual debe ser equitativo y justo, siendo así, debe establecer este Juzgador, que la cantidad estimada por el a quo, no justifica la indemnización por el tipo de lesión sufrida por el demandante de autos, quien prestó el servicio para una empresa, cuya fuente de lucro es la relacionada a la actividad petrolera y tomando en cuenta la capacidad económica que presumiblemente pueden tener ambas demandadas, así como el promedio de vida útil del actor, el grado de instrucción y la capacidad económica del mismo, se estima como indemnización equitativa y justa, la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 85.000,00). Así se decide.

Por otro lado, en cuanto a la estimación de la indexación o corrección monetaria, este Tribunal, previa revisión de la sentencia proferida en Primera Instancia, observa que en la misma, no existe pronunciamiento alguno en cuanto a este punto y en razón de ello, se debe establecer, conforme la doctrina imperante en la materia, que la indexación o corrección monetaria y los intereses por mora, deben computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos que de conformidad con Ley y la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deban excluirse, procediendo su cálculo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En relación a los restantes conceptos condenados en Primera Instancia, esta Alzada considera, que aunado al hecho de que la denuncia planteada por el a quo, no hace una fundamentación circunstanciada de todos y cada uno de los puntos por cuales mantiene su inconformidad, en relación al fallo recurrido, no se constata, violación alguna de alguna normativa legal como base para el cálculo de los restantes conceptos condenados en Primera Instancia.

Por lo anterior, el recurso de apelación propuesto por la parte actora de autos de prosperar y modificarse la sentencia recurrida, conforme las motivaciones anteriormente expresadas.

DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la empresa PDVSA Petróleo, S.A.,
2) Con Lugar el recuso de apelación propuesto por la parte actora.
3) Se Modifica la sentencia proferida en fecha 23 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoara el ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ BERMUDEZ, contra las Sociedades Mercantiles ACEROTRACTO, C.A., y PDVSA PETROLEO, S.A, condenando a las referidas empresas al pago de la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 85.000,00), por concepto de daño moral, más los conceptos y cantidades condenadas por el a quo, por la indemnización prevista en el artículo 33, ordinal 3 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, salarios dejados de percibir y lucro cesante, que suman la cantidad de Cincuenta y Siete Millones Trescientos Dieciocho Mil Ochocientos Cincuenta y Tres con Siete Céntimos (Bs. 57.318.853,7), lo que hoy en día representa la cantidad de Bs. F. 57.318,86 más la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 85.000,00), lo cual resulta un monto condenado por la cantidad de Ciento Ochenta y Dos Mil Trescientos Dieciocho Bolívares Fuertes con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. F. 182.318,86)
Se ordena la indexación o corrección monetaria, conforme los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.
Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen. Se acuerda la notificación del ciudadano Procurador General de la República, mediante oficio acompañado con copia certificada del presente fallo.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior Segundo,
Abog. Nohel J. Alzolay
La Secretaria,
Ana Katiusca Hernández
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste. La Secretaria,
Abg. Ana Katiusca Hernández