LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
ASUNTO: NP11-R-2008-000132
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): El ciudadano JOSE ANTONIO CASTRO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-8.492.658 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El abogado en ejercicio PEDRO SIFONTES ORTIZ venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 87.168 y de este domicilio, y los demás abogados que aparecen en el poder que cursa en autos.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MILITAREK C.A.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: El Recurso de Apelación ejercido contra sentencia publicada en fecha 03 de Julio de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declara la inadmisibilidad de la demanda intentada por el ciudadano JOSE ANTONIO CASTRO DA SILVA contra la empresa TRANSPORTE MILITAREX C.A.
Ante la decisión proferida por el Juzgado a quo, la representación judicial de la parte demandante, interpuso el recurso de apelación ordinario el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de fecha catorce (14) de julio de 2008, ordenando la remisión de la presente causa en esa oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.
En fecha 15 de julio de 2008, es recibida la presente causa por este Tribunal y en esa misma oportunidad, es fijada la fecha para la celebración de la audiencia de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día diecisiete (17) de julio de 2008, a las dos (02:00) de la tarde, compareciendo a la misma la representación judicial del demandante.
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION
El recurso de apelación ordinario, propuesto en la presente causa, versa sobre una situación en la cual, la parte demandante, manifiesta haber dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 19 de junio de 2008, que se abstiene de admitir la demanda por no cumplir con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Alegaciones hechas por la recurrente demandante.
El apoderado actor en la audiencia oral y pública alega, que los requisitos que debe contener la demanda están establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que el Juez de la sentencia recurrida, violó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva por una errónea interpretación del artículo 30 la Constitución de la República, por cuanto no debió ordenar la corrección en lo referente al primer punto del auto correspondiente y en relación al segundo punto relativo al beneficio de la alimentación, también viola las anteriores disposiciones constitucionales, ya que lo referente a los días relativos a dicho beneficio de alimentación, corresponde a la parte dilucidar ese punto y no al Juez suplir tal actividad y solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se ordene admitir la demanda.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa específicamente en el folio cuarenta y cinco (45), que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declara la inadmisibilidad de la demanda por considerar, previa revisión del escrito de subsanación, que el mismo no cumplió con lo ordenado en el auto que ordena la subsanación, conforme con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino lo que hizo fue consignar otro libelo de demanda.
Por otra parte, de las actas procesales que componen la presente causa, se desprende, el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia, mediante el cual ordena a la parte actora la corrección del libelo, dice lo que a continuación textualmente se copia:
“Dado el caso que en el escrito de corrección presentado por la parte actora en fecha 02/07/2008, la misma no cumplió con lo señalado en el auto donde se ordena dicha corrección de fecha 19/07/2008, por cuanto no señala lo referente al artículo 30 de la LOPT, es decir, donde se puso fin a la relación de trabajo, en donde se celebró el contrato de trabajo y en donde prestó el servicio a su patrono, y en lo referente al punto Segundo solicitado en dicho auto lo que hace el actor es una reforma de demanda, ya que la cantidad de días señalados en el libelo de demanda no es el mismo que el señalado en el escrito de corrección y tampoco concuerdan los montos de dicho concepto e igualmente sucede en lo que respecta al capitulo quinto de la estimación del monto demandado no concuerda el monto del libelo de la demanda con el monto del escrito de corrección, esto por lo señalado en el artículo 123 ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Juzgado constata que la parte actora no procedió a corregir el libelo según lo ordenado en dicho Auto, por cuanto lo que hizo fue consignar otro libelo de demanda el cual reforma la misma, ya que, en el Total de los Conceptos Adeudados el monto presentado en el primer escrito no es igual al monto presentado en el segundo escrito, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA”.
A los fines de cumplir la función pedagógica que corresponde a los Jueces, considera este Juzgador dejar sentado lo siguiente:
La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se refiere al Despacho Saneador lo hace así:
“Ahora la concepción es radicalmente distinta y la Comisión ha querido reflejarlo desde un primer momento, atribuyéndole al Juez la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda, el tramite de Ley o decidir apropiadamente, si una pretensión debe ser admitida o rechazada al momento de su presentación. Considera también, la Comisión, que ello iría en contra del espíritu, propósito y razón de la Constituyente, cuando consagró como principio de derecho procesal constitucional, que no se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana. Por ello en concordancia con el indicado artículo de nuestra Ley fundamental, se da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto”.
La pacifica y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al Despacho Saneador ha sido así:
“En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio”. (sentencia n° 1322, Hildemaro Vera contra Disposurca, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).
A continuación este Juzgador hace las siguientes consideraciones sobre el Despacho Saneador:
El Juez al ordenar el Despacho Saneador debe indicarle al demandante que el escrito o la diligencia donde subsane ser muy puntual, es decir, debe limitarse a corregir los puntos indicados en el auto que ordena la corrección y no transcribir el libelo de la demanda.
Debe señalar este Juzgador, que si puede el Juez de Sustanciación solicitar lo indicado en el primer punto del auto que ordena la corrección, ya que con conocimiento de ello, puede pronunciarse si es competente o no para conocer la causa; y en lo que respecta a los 220 días del beneficio de alimentación, también estaba el Juez facultado para solicitar lo que señala en el auto correspondiente, a los fines de la claridad y transparencia del debate procesal. Ahora bien, en el caso de autos, considera este Juzgador que el demandante no cumplió con lo establecido en el auto de fecha 02 de junio de 2008, al no indicar todo lo solicitado en el primero de los puntos contenidos en dicho auto; es decir, donde se celebró el contrato de trabajo; así como tampoco hace la corrección con respecto al segundo punto referido a beneficio de alimentación, al no indicar cuales fueron los días, mes y año, que corresponden a los 220 días reclamados por tal concepto, sino que lo hace por un número de días que suma 240 días. Así se declara.
Conforme a lo anterior, esta Alzada considera que debe declararse sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora y confirmarse la sentencia que declara inadmisible la demanda. Así se decide.
DECISION
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de al Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Sin Lugar el recurso de apelación, ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante, en consecuencia,
Se confirma la decisión, de fecha 03 de julio de 2008, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas
Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión para ser remitida al Tribunal de origen. Líbrense los oficios correspondientes.
El expediente se remitirá en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior Segundo,
Abog. Nohel J. Alzolay
La Secretaria,
Ana Katiusca Hernández
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste. La Secretaria,
Abg. Ana Katiusca Hernández
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