REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GERONIMO CANCHICA OBREGON, identificado con la cédula de identidad número V-4.223.947.

APODERADOS JUDICIAL: LAYA ECHENIQUE JESUS ALEJANDRO y LOPEZ MORELL ANA ELENA, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 61.162 y 75.702, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TERESA DE JESÚS MOYA CERON, identificada con la cédula de identidad número V-1.035.538.

NO CONSTITUYO REPRESENTACIÓN JUDICIAL.-

MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 11749-08
SENTENCIA DEFINITIVA

I


Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda, presentado por los ciudadanos LAYA ECHENIQUE JESUS ALEJANDRO y LOPEZ MORELL ANA ELENA, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.162 y 75.702, respectivamente; actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ GERONIMO CANCHICA OBREGON, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 4.223.947; por demanda de Desalojo; alegando como fundamento de su pretensión, que suscribió sendos contratos de arrendamiento con la ciudadana TERESA DE JESUS MOYA CERON, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº 1.035.538, del 01 de enero de 1990 el primero, y del 01 de enero de 1991 el segundo. Que el objeto de dicho contrato está constituido por un inmueble ubicado en la calle 97-A, Sur Nº1, Urbanización “El Estadium”, Quinta Alitasia, Maracay, Estado Aragua. Que los mencionados contrato de arrendamiento, establecen en sus Cláusulas Terceras, que la duración de ambos sería de un año improrrogable sin necesidad de aviso alguno. Que una vez vencido el tiempo de duración del último contrato, la arrendataria se negó en forma rotunda a la entrega material del inmueble objeto del contrato, pidiendo una renovación, la cual el arrendador no le otorgó. Que la arrendataria incurrió en una serie de violaciones del contrato, causando graves daños al inmueble, y consecuencialmente a la propietaria. Que de igual forma ha violado el contenido del contrato, ya que ha subarrendado el inmueble.

Fundamenta su pretensión en los artículos 33 y 34 en sus ordinales “b”, “c”, “d” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así como lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil.

En atención a lo antes expuesto es por lo que la parte accionante pide el Desalojo del inmueble objeto de la demanda.

En fecha 24 de marzo de 2008, este tribunal admitió la demanda presentada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera al segundo (2do) día de despacho a dar contestación a la demanda. En la misma fecha se apertura el cuaderno de medidas.

Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación, debidamente firmada por la demandada.

Abierto el proceso a pruebas, observa este Tribunal que solo la parte actora hizo uso de tal derecho, promoviendo los siguientes elementos: En relación al Capítulo I, reproducen el merito favorable de los autos a favor de su representado. En relación al Capítulo II, De los Documentales, en el literal a, ratifica y reproduce los originales de los contratos de arrendamiento que acompañaron al libelo de la demanda marcados con las letras “B” y “A”. En el literal b, ratifica y reproduce en copia certificada la inspección judicial evacuada por este Juzgado en fecha 14 de marzo de 2000; asimismo, reproducen original de la inspección evacuada por este Juzgado en fecha 27 de abril de 2007, que acompañaron al libelo de la demanda marcadas con las letras “C” y “D”.

En cuanto a las inspecciones judiciales cursantes del folio 10 al folio 62, marcados con las letras “C” y “D”, la primera en copia certificada y la segunda en original, esta sentenciadora las aprecia y valora con base a la sana critica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas establece que efectivamente la arrendataria se encontraba arrendando el inmueble a diferentes personas, a quienes les hacía inclusive, contrato de arrendamiento, en contravención a la prohibición de subarrendar establecida en la cláusula décima del contrato de arrendamiento. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la copia certificada cursante al folio 63 al 66, referente al documento de propiedad del inmueble a nombre de Olga María Obregón, el cual se contrae a un documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los documentos marcados “G” y “H”, esta sentenciadora los desestima por tratarse de documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados en el juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 431 Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En el literal d, promueve y consigna copia fotostática de la cédula de identidad de la propietaria del inmueble, récipe médico y dieta de la misma, marcados con las letras “F”, “G” y “H. Este tribunal ya se pronuncio en líneas atrás.
En el Capítulo III, promueve la Confesión Ficta de la demandada.


II
En el caso de marras la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera ni desvirtuara el hecho afirmado por la parte demandante en su libelo de demanda como lo es el deterioro y el subarrendamiento del inmueble objeto de la demanda, no fue desvirtuando en el curso de la litis el hecho extintivo de la obligación demandada.

La doctrina establece, que para que la Confesión Ficta pueda operar, deben existir tres requisitos esenciales: 1) Que la parte demandada no de contestación a la demanda.- 2) Que no promueva prueba alguna que le favorezca.- 3) Que la acción intentada no sea contraria a derecho.

Por lo que esta Juzgadora debe corroborar, si efectivamente se cumplen los extremos de Ley para declarar la Confesión Ficta de la parte demandada. Y al respecto observa: En efecto en fecha 13 de mayo de 2008 la accionada firmó recibo de citación, quedando en consecuencia formalmente emplazado para dar contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente, a partir de la consignación realizada por el alguacil, por lo que el acto debió tener lugar el día 16 de mayo de 2008, fecha en la cual la parte demandada no compareció ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno a contestar la demanda; estableciendo el primer requisito para la confesión ficta.

El segundo requisito, se refiere a que “nada probare que le favorezca”, requisito este que también se cumple por cuanto la parte demandada no promovió pruebas durante el lapso correspondiente. Por lo que corresponde a esta Juzgadora establecer si la petición del demandante no es contraria a derecho, y al respecto observa, que: La pretensión del demandante consiste en el Desalojo del inmueble ubicado en la calle 97-A, Sur Nº1, Urbanización “El Estadium”, Quinta Alitasia, Maracay, Estado Aragua, fundado en el incumplimiento por parte de la arrendataria de las cláusulas novena y décima del contrato de arrendamiento suscrito por las partes. Al respecto observa quien decide, que los referidos instrumentos que constituyen los documentos fundamentales de la demanda, por derivarse de ellos la pretensión fueron consignados, y que cursan desde el folio cinco (5) al folio nueve (9) del presente expediente, documentos privados suscritos por las partes. Con respecto a estos documentos producidos por la parte actora en originales los mismos no fueron desconocidos por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil, se tienen legalmente reconocidos y por tanto hacen fe entre las partes y respecto de terceros, quedando de este modo demostrada la relación arrendaticia existente entre las partes, en los términos y condiciones establecidas en dichos instrumentos. Y, ASÍ SE DECIDE.

Analizada como fueron las pruebas, este sentenciadora concluye que, de la actividad probatoria de la parte actora quedaron demostradas las causales de desalojo establecidas en los literales “e” y “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que a juicio de esta sentenciadora la presente demanda se encuentra amparada en Ley, corroborándose de esta manera que la misma no es contraria a derecho, y por tal razón debe prosperar respecto a las causales antes señaladas. Y, ASÍ SE DECIDE.


III

Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Desalojo incoada por el ciudadano JOSÉ GERÓNIMO CANCHICA OBREGON identificado en autos, contra la ciudadana TERESA DE JESUS MOYA CERON identificado en autos. En consecuencia, se le ORDENA a la parte demandada, ciudadana TERESA DE JESUS MOYA CERON, a la entrega del inmueble ubicado en la calle 97-A, Sur Nº1, Urbanización “El Estadium”, Quinta Alitasia, Maracay, Estado Aragua, totalmente desocupado de bienes y personas, y en el mismo estado en que lo recibió.
No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de julio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.

LA SECRETARIA,

MARISOL VIEIRA GOUVEIA.-

En la misma fecha, siendo las doce y treinta (12:30) horas del mediodía se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

MARISOL VIEIRA GOUVEIA.-


Exp.11.749-08