REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: YURI RODRÍGUEZ y YOISE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, respectivamente identificados con las cédulas de identidad números V-11.049.339 y V-12.453.061.

APODERADOS JUDICIALES: DONATO VILORIA y YUSMARLY URBINA, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.869 y 86.156.

PARTE DEMANDADA: LUISA MARLENE BELTRAN, identificada con la cédula de identidad número V-7.660.002.

APODERADO JUDICIAL: AMANDA SALAZAR DE ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.737.

MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 11.598-07
SENTENCIA DEFINITIVA.


I

Dio inicio al presente proceso, demanda que por Desalojo incoara la abogada YAMILETH PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.689, actuando en representación de las ciudadanas YURI RODRÍGUEZ y YOISE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad Nrosº V-11.049.339 y V-12.453.061, respectivamente, contra la ciudadana LUISA MARLENE BELTRÁN, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-7.660.002.
Alega la actora que en fecha 01 de abril de 2005, la ciudadana ESPERANZA SÁNCHEZ, identificada con la cédula de identidad Nº V-4.442.932, dio en arrendamiento, a la ciudadana LUISA MARLENE BELTRÁN, un inmueble propiedad de sus representadas, previo consentimiento de las mismas, cuya propiedad se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer

Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha doce 12 de septiembre de 2002, bajo el Nº 6, Tomo 20, Protocolo 1º, dicho inmueble se encuentra constituido por un apartamento ubicado en la avenida Sucre, Tinajitas a Agua Salud, Torre sucre, piso Nº 09, distinguido con el Nº 09-B, Caracas, Distrito Capital. Que en el contrato de arrendamiento se estipuló la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00) por concepto de canon de arrendamiento, pactándose la duración del mismo por el periodo de (01) un año, computado desde el (01) de abril de 2005, hasta el 01 de abril de 2006, estableciéndose como domicilio especial la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a cuya jurisdicción las partes contratantes fijaron compromiso de comprometerse.

Prosigue en su alegato el actor, que en fecha 10 de diciembre de 2005, la ciudadana Esperanza Sánchez comunicó a la ciudadana LUISA MARLENE BELTRÁN, su deseo de no renovar el contrato al término del mismo, toda vez que se veía en la imperiosa necesidad de venderlo o residenciarse en el mismo ya que presentaba problemas de vivienda, ofreciéndole a ésta la primera opción de venta de dicho inmueble conforme a la Ley y manifestándole que en el caso de que no se encontrara en la posibilidad de adquirirlo, debería desocuparlo a la fecha de vencimiento del contrato. Continúa indicando la actora, que una vez vencido el lapso de duración de la relación arrendaticia en fecha 01 de abril de 2006, la ciudadana LUISA MARLENE BELTRÁN, comenzó a disfrutar de la prorroga legal correspondiente la cual comenzó a operar de pleno derecho desde el 02 de abril de 2006 y culminó el 02 de octubre del mismo año. Es el caso que la ciudadana LUISA MARLENE BELTRÁN, no ha desocupado el inmueble anteriormente señalado hasta la presente fecha, lo cual le ha traído un grave perjuicio a la ciudadana ESPERANZA SÁNCHEZ, ya que en la actualidad se encuentra necesitada de vivienda. Que en base a estos argumentos la parte actora demanda el desalojo del inmueble, con fundamento a lo establecido en el artículo 38 literal “a” y 34 literal “b” ambos inclusive de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 08 de marzo de 2007, el Tribunal admitió la demanda por desalojo, de conformidad con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se procedió a realizar el emplazamiento de la parte accionada para el acto de contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación, más dos (2º) días que se le concede como término de la distancia.
En fecha 07 de mayo de 2007, la parte demandada comparece ante el Tribunal y mediante diligencia se da por citada de conformidad con el artículo 216 del código de Procedimiento Civil.
Posteriormente este Tribunal mediante auto de fecha 14 de mayo de 2007, constató que en fecha 10 de mayo de 2007, se venció el lapso para dar contestación a la demanda sin que conste en autos tal circunstancia.

Siendo la oportunidad legal para la promoción pruebas, la apoderada judicial de la parte accionada hace uso de tal derecho; concurriendo por ante este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2007, consignando dicho escrito de pruebas, en el cual presentó los siguientes: Reprodujo el Mérito Favorable de los autos en cuanto a los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda en el capítulo de fundamento de derecho.

Produce marcado con la letra “B” recibo de depósito del teléfono 0212-8621540, de la vivienda alquilada de fecha 01 de abril de 2000, suscrito por la arrendadora. Produce marcado con la letra “C” carta dirigida por la arrendadora a la arrendataria donde le informa el aumento del canon de arrendamiento a partir del 01 de abril del 2001. Produce en original marcado con la letra “C1” letra de cambio de fecha 01 de abril del 2001, por el monto de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00). Produce original del contrato de arrendamiento celebrado entre la arrendadora ciudadana Esperanza Sánchez y la arrendataria Luisa Marlene Beltrán. Produce en original, doce (12) letras de cambio marcadas con la letra y números “D1”, “D2”, “D”3, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9”, “D10”, “D11” y “D12”. Produce marcado con la letra “E” original de contrato de arrendamiento celebrado entre la arrendadora Esperanza Sánchez y la arrendataria Luisa Marlene Beltrán. Produce en original doce (12) letras de cambio marcadas con la letra y números “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9”, “D10”, “D11” y “D12”. Produce en
original veinticuatro (24) letras de cambio marcadas con la letra y números “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6”, “F7”, “F8”, “F9”, “F10”, “F11”, “F12”, “F13”, “F14”, “F15”, “F16”, “F17”, “F18”, “F19”, “F20”, “F21”, “F22”, “F23” y “F24”. Produce marcado con la letra “G” original del contrato de arrendamiento celebrado entre la arrendadora Esperanza Sánchez y la arrendataria Luisa Marlene Beltrán. Produce marcados con la letra “G1”, “G2”, “G3”, “G4”, “G5”, “G6”, “G7”, “G8”, “G9”, “G10”, “G11”, “G12” y “G13” copias al carboncillo de doce (12) bauches de recibos de depósitos bancarios, depositados en la cuenta Nº 01340143851432046385, del Banco Banesco por el monto de (Bs. 450.000,00) cada uno; y copia al carboncillo de un (01) depósito adicional de (BS. 150.000,00) de fecha 04 de abril de 2006. Produce marcadas con la letra “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, “H5”, “H6” y “H7” copia al carboncillo de siete (07) recibos de depósitos bancarios efectuados en la cuenta de ahorros Nº 01340143851432046385, por el monto de (Bs. 450.000,00) cada uno. Produce marcadas con la letra “I1”, “I2”, “I3”, “I4”, “I5”, “I6” copia al carboncillo de seis (6) recibos de depósitos bancarios realizados a favor del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el monto de (Bs. 450.000,00) cada uno. En el capítulo III. De la prueba de Informes. Promueve prueba de informes dirigida al Banco Banesco, a fin de que informe sobre los movimientos bancarios realizados en la cuenta de ahorros Nº 01340143851432046385, de la ciudadana ESPERANZA SÁNCHES DE GIL, identificada con la cédula de identidad Nº 4.442.932, específicamente sobre los depósitos efectuados desde el mes de abril del 2005 hasta octubre del 2006.

En fecha 18 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia consigna en dos (02) folios útiles escrito de ampliación de pruebas en el cual expuso lo siguiente: En la totalidad del capítulo II. Reprodujo todo el contenido del capítulo del escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 14 de mayo de 2007. En relación al capítulo IV. De la prueba de informe. Solicita prueba de informes dirigida al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a
fin de que informe si en dicho Juzgado reposa expediente Nº 2006-1762, contentivo de los cánones de arrendamiento a favor de la arrendadora Esperanza Sánchez, realizados por la arrendataria Luisa Marlene Beltrán correspondiente a los meses de noviembre de 2006 hasta la presente fecha.

En fecha 30 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual ratifica los hechos expuestos en fecha 21 de febrero de 2007.

Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2007, este Tribunal repone la causa al estado de que se computé el término de distancia que le corresponde a la parte demandada y posteriormente, se le otorgue el término de dos días para que de contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 03 de octubre de 2007, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia se da por notificada del auto de fecha 19 de septiembre de 2007, y apela del mismo. Seguidamente mediante auto de fecha 05 de octubre de 2007, este juzgado oye dicha apelación en el solo efecto devolutivo. Posteriormente la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2007, apela del auto dictado en fecha 05 de octubre de 2007, y a su vez ratifica la apelación del auto de fecha 19 de septiembre de 2007.

Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2007, se practicó computo de tres (03) días de despacho transcurridos desde el día 03 de octubre de 2007, exclusive, fecha en la que consta en autos la última de las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 19 de septiembre de 2007, realizado dicho computo se ordenó practicar computo de dos (02) días de despacho contados a partir del día 08 de octubre de 2007, exclusive, correspondiente al término de distancia otorgado a la parte demandada y posteriormente, computar el término de dos (02) días de despacho para verificar la fecha en la cual vencía el lapso para la contestación de la demanda. Practicado dicho computo el Tribunal constató que en fecha 10-10-07, se vencieron los dos (02) días de despacho correspondientes al término de distancia otorgado a la parte demandada; y en fecha 15 de octubre de 2007, venció el término de dos (02) días de despacho para dar contestación a la demanda sin que constara en autos tal circunstancia quedando así la causa abierta a pruebas.

En fecha 16 de octubre de 2007, compareció la apoderada judicial de LA PARTE ACCIONADA y mediante diligencia consigna escrito de contestación a la demanda constante de tres (03) folios útiles y a su vez escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios útiles y cinco (05) anexos, en el cual expuso lo siguiente: En el capítulo I. Reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de su representada. Esta invocación, la desestima el Tribunal por cuanto, que el mérito favorable de los autos, no es medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente. Por consiguiente, se desestima la referida invocación. Y ASÍ SE DECIDE.

En el capítulo II. Reproduce y ratifica recibo de depósito de teléfono Nro. 0212-8621540, de la vivienda alquilada de fecha 01 de abril de 2000, suscrito por la arrendadora, el cual acompañó marcado con la letra “B” y que riela al folio (43) del presente expediente. Ahora bien: estudiado y analizado en detalla, el contenido textual de dicho recibo, observa este Tribunal, que tiene que desestimar el mismo. En primer lugar el objeto del recibo no es un hecho controvertido, pues no fue explanado en el escrito contentivo del libelo de demanda. Por tanto, es un hecho nuevo, y por tales razones se desestima el recibo en mención. Y ASÍ SE DECIDE.

Reproduce y ratifica carta dirigida por la arrendadora Esperanza Sánchez a la arrendataria Sra. Luisa Marlene Beltrán, donde la referida arrendadora le informó el aumento del canon de arrendamiento a partir del 1º de abril de 2001, la cual acompañó marcada con la letra “C” y que riela al folio (44) del presente expediente.

Reproduce y ratifica letra de cambio de fecha 1º de abril de 2000, con fecha de vencimiento el 1º de marzo del 2001, por el valor de Ciento Ochenta Mil bolívares (Bs. 180.000,00), la cual acompañó marcada con la letra “C1” y que riela al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente.

En cuanto a la promoción de éstos dos elementos, como son: la Comunicación dirigida a la parte accionada, por parte de la actora, y de la letra de cambio, donde aparece como acreedor cambiario la parte actora, y a su vez, como deudora cambiaria la parte accionada. Este tribunal, una vez revisadas con rigor, ambas documentales, considera que a las mismas le son aplicables, los mismos criterios que fueron aplicados, y valga la redundancia, a la documental anterior. Y es por ello, que este Juzgado desestima estas documentales. Y ASÍ SE DECIDE.

Reproduce y ratifica contrato de arrendamiento celebrado entre la arrendadora Esperanza Sánchez y la arrendataria Luisa Marlene Beltrán, con un tiempo de duración de un año de conformidad con la Cláusula Segunda del referido Contrato desde el 1º de abril de 2001 hasta el 1º de abril de 2002, el cual acompañó marcado con la letra “D” y que riela a los folios desde el cuarenta y seis (46) hasta el cuarenta y nueve (49) ambos folios inclusive del presente expediente.

Reproduce y ratifica doce (12) letras de cambio para ser pagadas desde la fecha 1º de abril de 2001, hasta el 1º de marzo del 2002, por el monto de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) cada una, y que acompañó marcadas con las letras desde la “D1” hasta “D12” ambas inclusive y que rielan a los folios desde el cincuenta y tres (53) hasta el sesenta y cuatro (64) ambos folios inclusive del presente expediente.

Al respecto de este contrato de arrendamiento, y de las doce (12) letras de cambio. Habiendo estudiado y analizado, el contenido textual de estas documentales, este Tribunal las desestima, por las razones siguientes: 1.- La parte accionada a través de su representación judicial, al promover las documentales mencionadas, considera este Juzgado que las mismas, no enervan ni paralizan la acción intentada por la parte actora, es decir, no son contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda. Pues, de los que se trata de demostrar, que los mismos son contrarios a derecho. 2.- Aparejado en la circunstancia, de que la parte accionada, no compareció en la fecha correspondiente, a darle contestación a la demanda, por lo cual produce como efecto jurídico, que la parte demandada, no puede promover ninguna prueba sobre un hecho extraño a la contraprueba de la confesión, la cual consta en autos, pues como de dijo, la parte demandada no le dio contestación a la demanda, incurriendo con ello en confesión. Por consiguiente, este Tribunal desestima las referidas documentales. Y ASÍ SE DECIDE.

Reproduce y ratifica contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas Esperanza Sánchez y Luisa Marlene Beltrán con un tiempo de duración de un año desde el 1º de abril de 2002, hasta el 1º de abril de 2003, el cual acompañó marcado con la letra “E” y que corre inserto al folio desde el cincuenta (50) hasta el cincuenta y dos (52) ambos folios inclusive del presente expediente.

Reproduce y ratifica doce (12) letras de cambio emitidas en fecha 1º de abril de 2002, que acompañó marcadas con las letras y números desde la “E1” hasta la “E12” ambas inclusive, que corren insertas a los folios desde el sesenta y cinco (65) hasta el setenta y seis (76) ambos folios inclusive del presente expediente.

Reproduce y ratifica veinticuatro (24) letras de cambio de las cuales doce (12) de éstas emitidas en fecha 1º de abril de 2004, y doce (12) emitidas en fecha 1º de marzo de 2003, las cuales acompañó marcadas con la letra y números desde la “F12” hasta la “F24” ambas inclusive, y que corren insertas a los folios desde el setenta y siete (77) hasta el cien (100) ambos folios inclusive del presente expediente.

Reproduce y ratifica contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas Esperanza Sánchez y Luisa Marlene Beltrán, con un tiempo de duración de un año desde el 1º de abril de 2005, hasta el 1º de abril de 2006, el cual acompañó marcado con la letras “G”, y que corre inserto a los folios desde el ciento uno (101) hasta el ciento seis (106) ambos folios inclusive del presente expediente.

Reproduce y ratifica trece (13) bauches de recibos de depósitos bancarios depositados en la cuenta Nº 01340143851432046385, cuenta de ahorro del Banco Banesco por un monto de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) cada una, y un (01) mes de depósito adicional por el mismo monto, que acompañó marcados con la letra y números desde la “G1” hasta la “G13” ambas inclusive, y que corren insertos a los folios desde el ciento siete (107) hasta el ciento diecinueve (119) ambos folios inclusive del presente expediente.

Reproduce y ratifica siete (07) bauches de depósitos bancarios depositados en la cuenta de ahorros de la arrendadora cuyo número es el 01340143851432046385, del Banco Banesco cada uno por el monto de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), los cuales acompañó marcados con letra y número desde la H1 hasta la H7 ambas inclusive y que rielan a los folios desde el ciento veinte (120) hasta el ciento veintisiete (127) ambos folios inclusive del presente expediente.

Reproduce y ratifica seis (06) recibos de depósitos bancarios depositados en la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas por el monto de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) cada uno, a favor de la arrendadora Esperanza Sánchez de Gil, los cuales acompañó marcados con la letra y número “I1” hasta la “I6” ambas inclusive y que rielan a los folios desde el ciento veinticuatro (124) hasta el ciento veintinueve (129) ambos folios inclusive del presente expediente.

Produce marcados con la letra y números desde la “J1” hasta la “J5” ambas inclusive cinco (05) recibos de depósitos bancarios consignados en el Juzgado Vigésimo Quinto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) cada una, a favor de la ciudadana Esperanza Sánchez.
Con relación a los medios probatorios supra señalados, una vez estudiados y analizados en detalle, todos y cada uno de ellos en su contenido textual, esta sentenciadora desestima, cada una de ellas, pues los mismos no enervan ni paralizan, la acción intentada por la parte demandante, ya que este Tribunal, considera que dichos medios de prueba no constituyen contraprueba de los hechos y afirmaciones alegadas en el libelo de la demanda. Puesto que lo que se trataría de demostrar, es que los mismos son contrarios a derecho. Aunado, a que la parte accionada, no le dio contestación a la demanda en su oportunidad, razón por la cual, se encuentra confesa, lo que trae como consecuencia jurídica, que la parte demandada, no puede promover ninguna prueba, sobre un hecho extraño a la contraprueba de la confesión. Por tales razones, este Tribunal, desestima, los medios de prueba señalados. Y ASÍ SE DECIDE.

En el Capítulo III. Promueve prueba de informes dirigida al Banco Banesco, a los fines de que informe sobre los movimientos bancarios de la cuenta de ahorros Nº 01340143851432046385, de la ciudadana Esperanza López Sánchez de Gil, específicamente sobre los depósitos realizados desde el mes de abril de 2005 hasta el mes de octubre de 2006 ambas fechas inclusive. Pues bien, desde el folio 188 al 194, cursa toda la información que le fue requerida a la mencionada institución bancaria, referente a la cuenta de ahorros Nº 01340143851432046385, y sus movimientos desde el día 07-01-05 hasta el 27-11-06, día de cancelación. Una vez estudiados y analizados exhaustivamente, todos y cada uno de los folios contentivos de la información solicitada, observa el Tribunal, que en ninguno de los folios que contienen la referida información, señala que la cuenta de ahorros 01340143851432046385, pertenece a la parte actora, como tampoco aparece en el movimiento de dicha cuenta, que los depósitos hechos en ella, los haya realizado la parte demandada. Por consiguiente, este Tribunal desestima dicha prueba de informes, por las razones antes señaladas. Y SÍ SE DECIDE.
Igualmente, promueve Decreto dictado por la Alcaldía Mayor del Área Metropolitana de Caracas, que según la promovente, prohíbe los desalojos salvo, que sean motivados por incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento. Ahora bien, con respecto a la promoción de dicho Decreto, el cual fue promovido en abstracto, por cuanto que no se señala el número de la Gaceta respectiva, ni la fecha de la misma. No obstante lo anterior, dicho Decreto no produce ningún efecto jurídico, en la jurisdicción de este Tribunal, pues su ámbito de aplicación está circunscrito al Área Metropolitana de Caracas. Aunado a que las leyes no son medios de prueba, que en los juicios se prueban hechos, que son objeto de pruebas. Por lo tanto, este Tribunal considera impertinente, la señalización de dicho Decreto, pues el mismo no es medio de prueba, y por ello lo desestima. Y ASÍ SE DECIDE.
En le Capítulo IV, promueve prueba de informes dirigida al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe si en ése Juzgado reposa expediente signado con el Nº 2007-1762, contentivo de los cánones de arrendamiento a favor de la ciudadana Esperanza López Sanchez de Gil. Al respecto de este elemento probatorio, esta sentenciadora ya se pronunció en líneas atrás, por lo que resulta innecesario volver a hacerlo. Y ASÍ SE DECIDE.

En fecha 18 de octubre de 2007, comparece el apoderado judicial de LA PARTE ACCIONANTE y consigna escrito de promoción de pruebas en el cual expuso lo siguiente: En relación al Capítulo I: Reproduce el merito favorable que se desprende de los autos a favor de sus representadas. Esta invocación, la desestima el Tribunal por cuanto, que el mérito favorable de los autos, no es medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente. Por consiguiente, se desestima la referida invocación. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al Capítulo II: Produce las siguientes documentales: 1) Carta de Residencia en Original expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio Campo Alegre II. 2) Constancia de Residencia expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. 3) Original de Contrato de Arrendamiento cuya duración es por un (1) año fijo contado a partir del 1º de mayo de 2006, hasta el 1º de mayo de 2007. 4) Original de recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio y agosto del año 2007. 5) Original de las partidas de nacimientos de las ciudadanas YOISE LEIDA y YURY ELINOR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, hijas de la ciudadana Esperanza López Sánchez.
Ahora bien; una vez analizados detenidamente, los documentos señalados en los numerales 1 y 2, este Tribunal los aprecia como indicios, conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, pues estas pruebas indirectas, surgen del contenido textual de los instrumentos mencionados, de lo que se infiere que la ciudadana Esperanza Sanchez, titular de la cédula de identidad Nº V-442.932, reside en la calle principal Nº 244-B del Barrio Campo Alegre de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua. En consecuencia, este Tribunal aprecia y valora las referidas pruebas indirectas como indicios favorables a la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los documentos enunciados en los números 3 y 4, también los aprecia y valora este tribunal, como indicios, que concatenados con los indicios anteriores, se colige, que la ciudadana Esperanza Sanchez es arrendataria de la ciudadana Zulay Rojas Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-7.179.763, de un inmueble ubicado en el Barrio Campo Alegre, calle principal Nº 244-B. En donde paga como canon de arrendamiento la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales, canon este que se encuentra demostrado mediante dos recibos promovidos marcados con la letra “C”.
En tal sentido; todas las inferencias o deducciones conducen de manera inequívoca, que la ciudadana Esperanza Sánchez, vive arrendada en el inmueble antes mencionado. Por tanto, los preindicados documentos, los aprecia y valora este Tribunal, como indicios de acuerdo con el artículo 510 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación; a las partidas o actas de nacimiento, revisado de manera exhaustiva, el contenido literal de dichas actas de nacimiento, este Tribunal los aprecia y valora como auténticos de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 457 del Código Civil, quedando demostrado con ello, que la ciudadana Esperanza Sánchez es la progenitora o madre de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, la parte actora, acompañó a su escrito contentivo del libelo de demanda, unos instrumentos como son: Contrato de arrendamiento privado celebrado entre las ciudadanas Esperanza Sanchez y la parte demandada, contrato de arrendamiento que no fue impugnado, razón por la cual conserva todo su valor y eficacia jurídica, demostrando con ello, la relación arrendaticia entre las partes antes mencionadas. Por tanto, este Tribunal, aprecia y valora, este contrato de arrendamiento, de acuerdo con el artículo 1.361 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, promueve documento contentivo de la negociación de compra-venta, celebrado por la parte actora sobre el inmueble objeto de esta causa, el cual no fue cuestionado en su eficacia y valor probatorio, demostrando que la parte actora es la propietaria del mismo. En consecuencia, este Tribunal, lo aprecia y valora conforme al artículo 1.357 el Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, promueve marcado “D”, documento privado, contentivo de notificación que hiciera la arrendadora, a la arrendataria, en la cual le participa, que el contrato no será renovado. Por cuanto, que se ve en la necesidad de venderlo o en última instancia volver a residenciarse en el mismo, añadiéndole, que le correspondía la primera opción de venta, que en caso de no poder adquirirlo debería desocuparlo para la fecha de vencimiento del contrato. Ahora bien, observa este Tribunal que del contenido textual del instrumento antes mencionado, el mismo trata de una notificación, establecida en la Cláusula Décima Tercera del contrato de arrendamiento, e la cual ambas partes se conceden recíprocamente, la facultad de comunicarse entre sí, la necesidad de dejar el mismo, esta notificación se encuentra establecida al cumplimiento de un termino, siendo este de tres (03) meses. Lo que si no establece la cláusula en mención, la fecha cierta en la cual, comienza a correr dicho termino, si es antes de la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento, o por el contrario, si dicha notificación, podían hacerlo las partes durante el transcurso de la vigencia del referido contrato de arrendamiento. Pues bien, aplicando lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a interpretar el contenido literal de la referida cláusula a los sólo efectos de despejar las deudas sobre la misma, tomando en cuenta el elemento subjetivo; es decir, el propósito e intención de las partes el elemento objetivo, las exigencias de Ley, la verdad y la buena fe, tal como lo prevé el artículo 1.160 del Código Civil. En tal, este Tribunal pasa a reproducir la cláusula en cuestión. “Décima Sexta: En caso de que la Arrendadora necesite el inmueble le comunicará a la Arrendataria con tres (03) meses de antelación, igualmente que la Arrendataria decida dejar el inmueble le comunicará a la Arrendadora, con igual tiempo de anticipación.” Conforme al contenido literal de la cláusula transcrita, de la misma se infiere, que las partes signatarias concedieron mudamente, la posibilidad de utilizar nuevamente el apartamento o la necesidad de entregar el mismo, en un termino de tres (03) meses, el cual no guarda relación con el termino de duración del contrato de arrendamiento, el cual era de un (01) año de duración, contado a partir del 01-04-2005 al 01-04-2006, termino que se encontraba sometido a no ser renovado, y que a su vez, se encontraba afianzado por la cláusula octava, en donde se estipulo que el lapso de duración del contrato no podría prorrogarse por un tiempo igual. En tal sentido, observa, este Tribunal, que la notificación fue hecha, en el término establecido en la cláusula décima sexta. Y ASÍ SE DECIDE.
Aunado, que la parte notificada aceptó la notificación, pues firmó la misma, tal como consta al pie de dicha notificación. Así mismo, la validez de este documento fue cuestionado por la apoderada judicial de la accionada, en fecha 14-05-07, mediante diligencia, de la manera siguiente (sic) “Desconozco e impugno documental marcada con la letra “D”…” Esta impugnación la desestima este Tribunal pues la impugnación de de dicho documento no se ajusta a las provisiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo…” De modo pues, que el desconocimiento del documento en mención, fue un mecanismo equivocado, pues en los autos no consta que el documento hubiera emanado de la parte actora o de algún causante suyo. Por tanto, el mecanismo procesal pertinente para impugnar el mismo, era la tacha de documento privado, establecido en el artículo 443 ejusdem. Por tales razones, se desestima la impugnación del documento en cuestión. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal valora y aprecia, el mencionado documento conforme al artículo 1.364 del Código Civil, y lo tiene como reconocido. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al Capítulo III: 1) Produce marcado con la letra “A” carta de residencia, y solicita su ratificación por parte de los ciudadanos ALIRIO SANDÍA, HÉCTOR FELICE Y LUÍS SALCEDO. 2) Produce marcado con la letra “B” Contrato de Arrendamiento y marcado con la letra “C” dos (2) recibos, y solicita su ratificación por parte de la ciudadana ZULAY ROJAS CASTILLO.
En relación al numeral 1, este Tribunal observa, que no se llevó a cabo la ratificación de la carta de residencia marcada con la letra “A”, que corre inserta al folio doscientos cuarenta y uno (241), por los ciudadanos ALIRIO SANDÍA, HÉCTOR FELICE Y LUÍS SALCEDO; por lo que esta Sentenciadora, no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECLARA.
Por su parte, respecto al numeral 2, de la ratificación del contrato de arrendamiento marcado con la letra “B” que cursa al folio doscientos cuarenta y dos (242) suscrito entre las ciudadanas ZULAY ROJAS CASTILLO y ESPERANZA SANCHEZ parte demandante; y los recibos marcados “C” que cursan a los folios doscientos cuarenta y cuatro (244) y doscientos cuarenta y cinco (245), consta en actas que la ciudadana ZULAY IGNACIA ROJAS CASTILLO, se presento el día 24 de octubre de 2007 por ante este Juzgado a los fines de ratificar el contenido y firma de los documentos que corren insertos de los folios doscientos cuarenta y dos (242) al doscientos cuarenta y cinco (245). A este respecto quien sentencia, tiene por reconocidos dichos instrumentos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente en fecha 24 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito complementario de promoción de pruebas en el cual señaló lo siguiente: En relación al Único Capítulo: Produce marcado con la letra “A” constancia de residencia, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua. Con respecto a la promoción de dicha constancia, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte que le correspondía hacerlo, es por lo que esta sentenciadora lo aprecia y valora como un documento público administrativo que esta revestido de una presunción de certeza. Y ASÍ SE DECIDE.

II
Habiendo estudiado y analizado todo el acervo probatorio promovido y evacuado por las partes en litigio, este Tribunal, arriba a la conclusión de que tiene que declarar con lugar la demanda, pues la parte actora demostró todas sus afirmaciones de hecho contenidas en su escrito de demanda. Todo lo contrario de la parte accionada, que no le dio contestación a la demanda, quedando por ello confesa por cuanto que durante el lapso probatorio, no demostró que su inasistencia fue ocasionada por caso fortuito o de fuerza, y que la pretensión de la parte actora, nunca ha existido, esto es, que la parte accionada no probó nada que le favoreciera, puesto que con los medios de prueba promovidos ni siquiera enervó o paralizó la acción intentada. Por consiguiente este Tribunal, declara Con Lugar la demanda, concediéndole a la parte accionada, un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, conforme al parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECIDE.

III

Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA CON LUGAR la demanda por Desalojo, incoada por los ciudadanas YURI RODRÍGUEZ y YOISE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ identificadas en autos, contra la ciudadana LUISA MARLENE BELTRAN identificada en autos. En consecuencia se ORDENA a la parte demandada hacerle entrega a la parte demandante el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la avenida Sucre, Tinajitas a Agua Salud, Torre Sucre, piso Nº 09, distinguido con el Nº 09-B, Caracas, Distrito Capital, totalmente libre de personas y cosas, y en el mismo buen estado en que lo recibió, en un plazo improrrogable de seis (06) meses contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, conforme al parágrafo segundo del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los quince (15) días del mes de julio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARISOL VIEIRA GOUVEIA,

En la misma fecha, siendo las nueve (9:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARISOL VIEIRA GOUVEIA.


Exp.11.598-07