JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, 22 Julio de 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. El juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, sigue el ciudadano JOAQUÍN PEREIRA MOREIRA, identificado con la cédula de identidad número V-11.985.306, judicialmente representado por el abogado HENRY YAIDAT TROSEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.054, contra la ciudadana ELIA CHIQUINQUIRÁ ALVARADO DE PÉREZ, identificada con la cédula de identidad número V-3.842.523, se inicia con demanda admitida por auto de fecha 05 de mayo de 2008, mediante la cual se ordenó la citación de la demandada, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra; y en fecha 16 de junio de 2006, se libró la compulsa ordenada en el auto de admisión, mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2006, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación sin firmar por la ciudadana ELIA CHIQUINQUIRÁ ALVARADO DE PÉREZ.
En fecha 27 de junio de 2008, el abogado HENRY YAIDAT TROPEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó se procediera conforme lo establecido en el artículo 218 del código de Procedimiento Civil.
Posteriormente mediante auto el Tribunal dispuso que la secretaria notificará a la citada, la declaración del funcionario relativa a su citación, y en fecha 01 de Julio de 2008, la secretaria del Tribunal mediante diligencia manifestó que dejo boleta de notificación en el inmueble de la demandada.
Seguidamente, en fecha 02 de julio de 2008, se dicta auto en el cual se exhorta a las partes a una conciliación, fijándose el día 03 de julio de 2008 a las ocho 9:00 horas de la mañana.
Finalmente, en fecha 03 de julio de 2008, se llevó a cabo el acto conciliatorio.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:



ÚNICO

En fecha 03 de julio de 2008, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, comparecieron los ciudadanos JOAQUÍN PEREIRA MOREIRA y ELIA CHIQUINQUIRÁ ALVARADO PÉREZ, anteriormente identificados, en su carácter de demandante el primero de los nombrados y de demandada la última de los mencionados, y después de haber oído las razones de conveniencia para ir a la conciliación, el demandada expone:
“Solicito que se me conceda un lapso de diez (10) meses a partir del día hoy para desocupar el inmueble que ocupo en calidad de arrendataria, y así mismo me comprometo a entregar en buenas condiciones el inmueble y con todos los servicios al día, así como también el pago del condominio el cual lo efectuaré en la oficina del edificio y en cuanto al canon de arrendamiento lo continuaré realizando ante el Tribunal Primero de los Municipios, así como también me comprometo al reembolso de las cuotas de condominio canceladas por la parte demandante de los meses de octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril los cuales cancelaré en la primera quincena del mes de julio de 2008”.
Por su parte, el ciudadano JOAQUÍN PEREIRA MOREIRA, parte demandante expone:
“Convenimos en las proposiciones efectuadas por la parte demandada, en los términos arriba señalados. Quedando convenido que en el caso de incumplimiento del presente convenimiento así como el incumplimiento de las obligaciones contractuales contenidas en el contrato de arrendamiento será causa de ejecución del presente convenimiento.”
Para decidir, se observa:
Establece el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, que en cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, exponiéndole las razones de conveniencia, adicionalmente, prevé el artículo 258 ejusdem, que el Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones; en el caso de marras las partes concilian en un juicio por resolución de contrato de arrendamiento, siendo ésta materia susceptible de ser transada y los derechos involucrados totalmente disponibles.



Adicionalmente, requiere la ley adjetiva que las partes tengan capacidad de disposición, en el caso de autos, son las mismas partes quienes realizan la conciliación que nos ocupa; encontrándose lleno el requisito bajo examen.
En consecuencia, considera procedente este Tribunal la homologación de la conciliación celebrada entre las partes. Y así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la conciliación celebrada en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sigue el ciudadano JOAQUÍN PEREIRA MOREIRA, contra la ciudadana ELIA CHIQUINQUIRÁ ALVARADO DE PÉREZ. En consecuencia, le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA,

ABG. MARISOL VIEIRA MOREIRA

NC/MVG/miriam
Exp. N° 11.769-08