REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: OFELIA GREGORIA CHIRINOS TIRADO, identificada con la cédula de identidad número V-5.522.672.

APODERADO JUDICIAL: WILLIAM ALBERTO PÉREZ MARTÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.015.

PARTE DEMANDADA: ELSIE SOBEIDA URQUÍA SAMBRANO, identificada con la cédula de identidad número V-4.107.128.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ LUBO PERNÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.251.

MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 11735-08
SENTENCIA DEFINITIVA


I

Dio inicio al presente proceso, demanda incoada, por la ciudadana OFELIA GREGORIA CHIRINOS TIRADO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-5.522.672, judicialmente representada por el abogado WILLIAM ALBERTO PÉREZ MARTÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.015, contra la ciudadana ELSIE SOBEIDA URQUÍA SAMBRANO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-4.107.128, por Desalojo.
Alega en su escrito libelar la parte actora, que en fecha 01 de julio del 2004, inició la relación arrendaticia con la ciudadana ELSIE SOBEIDA URQUÍA SAMBRANO, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un Apartamento identificado con el Nº 01-05, ubicado en la Urbanización Caña de Azucar, Primero Piso, Bloque 21, Edificio 01, Sector 6, UD-09, Municipio Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua, el cual posee un área de sesenta y seis metros cuadrados con once decímetros cuadrados (66,11 M2) y cuyos linderos son: Norte: Con pasillo común de circulación del edificio; Sur: Con fachada sur del edificio, al apartamento 01-06; Este: Con parte de la fachada Este del Edificio y pared que da al apartamento 01-06; Oeste: Con parte de la fachada Oeste del Edificio y pasillo común de circulación del mismo, y que en el transcurso de la relación arrendaticia le facilitó a la arrendataria un número de cuenta bancaria para que realizara en ella el pago de los cánones de arrendamiento como efectivamente venía ocurriendo, pasado el tiempo producto de una incomodidad generada por su operador bancario, decide, en fecha 08 de octubre de 2007, suspender la referida cuenta, tomando como precaución el comunicarse tanto vía telefónica como por escrito con su arrendataria a fin de indicarle lo acontecido y que en virtud de ello la cobranza la haría personalmente, no obstante, al trasladarse a la residencia de la arrendataria a cobrar la mensualidad correspondiente, obteniendo como respuesta que pasara el próximo mes, llegado ese día se dirigió y es cuando la arrendataria le informa que el pago lo había efectuado por ante el Tribunal, debido a ello y frente a una relación arrendaticia inicialmente pactada a término cuyas cláusulas permaneces vigentes, excepto la referida a la duración de la relación contractual que pasó a tiempo indeterminado. Prosigue alegando la parte accionante que del análisis de la referida consignación concluyó que es ilegitima por cuanto la acción propuesta por la demandada no encuadra dentro de los supuestos de hecho establecidos en la ley, ya que por una parte en su condición de arrendadora no incurrió en mora alguna que hiciera procedente la consignación arrendaticia, la cual fue hecha de manera extemporánea por haber sido realizada a destiempo como bien se puede apreciar en el escrito consignatario, la arrendataria reconoce que la forma de pago es al vencimiento de cada mes; no obstante, consignó por ante el Tribunal el pago del mes de Octubre de 2007, el día 22 de ese mismo mes, es decir nueve (9) días antes de que hubiese finalizado dicho mes. Continúa con su alegato la accionante indicando, que a la presente fecha la arrendataria se encuentra en estado de insolvencia respecto del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses consecutivos de octubre, noviembre y diciembre de 2007. Que en vista de todo lo anterior es por lo que acude ante este Tribunal para demandar el Desalojo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 literal A) de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 18 de febrero de 2008, el Tribunal admitió la demanda por desalojo, de conformidad con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se procedió a realizar el emplazamiento de la parte accionada para el acto de contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación.
En fecha 05 de marzo de 2008, el alguacil consigna la boleta de citación sin firmar, debido a que la demandada se negó a firmar la misma.

En fecha 11 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil sea librada boleta de notificación en la cual comunique a la demandada la actuación efectuada por el alguacil relativa a su citación.

Seguidamente en fecha 28 de marzo de 2008, la secretaria del Tribunal consigna la boleta correspondiente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 218 del código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de abril de 2008, presenta la parte accionada, escrito de contestación a la demanda, en el cual señala: Que es cierto que ocupa el apartamento numero 01-05 del Edificio 01, Bloque 21, del Primero Piso, en el Sector 6, de la UD-09 en la Urbanización Caña de Azúcar, del Municipio Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua desde el día 01 de julio de 2004, bajo contrato de arrendamiento a tiempo determinado hasta el día 01 de julio de 2005, y se prorrogó con un nuevo contrato por otro año más hasta el 01 de julio de 2006, y que a partir de esta fecha se convirtió en Contrato a tiempo indeterminado. Negó, rechazó y contradijo, que la arrendadora haya hecho contacto con ella, al contrario, su teléfono siempre se encontraba apagado y al no tener contacto personal, fue por lo que se vio obligado a acudir al Tribunal a consignar los pagos mensuales para protegerse de la insolvencia. Negó, Rechazó y Contradijo, que haya adoptado una aptitud de soberbia frente a las acciones de cobranzas realizadas por la arrendadora. Negó, Rechazó y Contradijo, que las consignaciones hechas en el Tribunal son ilegitimas y que se hayan hecho en forma extemporánea por haber sido realizadas a destiempo. Impugnó, Negó, Rechazó y Contradijo, que haya hecho de manera extemporánea por haberla hecho a destiempo cosa que no es cierta ya que los depósitos de los meses que hizo en la cuenta bancaria de Banesco, los bauches se los cambiaba la arrendadora por un recibo y ella los tiene en forma ordenada. Negó, Rechazó y Contradijo, los señalamientos de ilegitimidad de las consignaciones, pues los hizo ajustada a derecho que la ley le otorga. Impugnó, Negó, Rechazó y Contradice, por no ser cierto que el pago de los cánones de arrendamientos de los mese de octubre, noviembre y diciembre de 2007, se encuentran insolutos, porque los pagó tal y como los ha venido haciendo. Impugna, Se Opone, Niega, Rechaza y Contradice, la estimación de la demanda por un valor de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F.3.000,00).

Abierta la causa a pruebas hace uso de este derecho el apoderado judicial de la PARTE ACCIONADA en fecha 08 de abril de 2008, promoviendo en su escrito probatorio los siguientes elementos: En el Capítulo I, Reprodujo el Mérito Favorable de los autos en especial la contestación de la demanda. En cuanto a la promoción del escrito de contestación a la demanda invocado por la accionada como medio de prueba, esta sentenciadora desestima dicha promoción, en razón de que la misma no constituye un medio de prueba per se, aunado a que del contenido textual de la misma, no surgen pruebas directas ni indirectas que guarden relación con los hechos controvertidos en este proceso; es de acotar que la contestación de la demanda es el acto del proceso por medio del cual la parte accionada “expresa con claridad si la contradice (la demanda) en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación , y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar”, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el escrito de contestación a la demanda no puede ser considerado o tenido como medio de prueba. Por tales razones, se desestima la contestación de la demanda invocado como medio de prueba por la parte accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

En el Capítulo II, De los Documentos, Primero: reprodujo e hizo valer los contratos de arrendamiento del inmueble objeto de la demanda, en especial la Cláusula Segunda de dichos contratos.
Con respecto a los Contratos de arrendamientos, luego de haber estudiado y analizado detenidamente dichos Contratos en su contenido textual, observa, este Tribunal que de dichos Contratos de Arrendamiento se corrobora la existencia de la relación arrendaticia entre las partes en conflicto. Así mismo, con respecto, a la Cláusula Segunda de ambos contratos, tenemos, que en el Contrato otorgado el 06 de julio de 2004, por vía de autenticación, en su Cláusula Segunda se estableció que la arrendadora cancelaría el canon de arrendamiento dentro de los quince (15) días siguientes a su vencimiento. Igualmente se estipuló en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento otorgado el 28 de julio de 2005, que la arrendataria cancelaría los primeros cinco días de cada mes. Ahora bien este Tribunal observa, que estos Contratos de arrendamiento se encuentran concatenados con el expediente de consignación arrendaticia Nº 4291, que cursa ante el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial. Este Tribunal observa que los meses demandados de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007, fueron consignados correctamente tanto en el lapso establecido en los mencionados Contratos de Arrendamiento como en el lapso establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Razón por la cual se tienen dichas consignaciones como legítimamente efectuadas. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los Contratos de Arrendamiento este Tribunal los valora de conformidad con el artículo 1.357 del código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Tercero: Promueve marcados con los números desde el uno (01) hasta el veinticinco (25) ambos inclusive original de los recibos de pago correspondiente a los meses desde agosto de 2004, hasta enero de 2007, ambas fechas inclusive.
En cuanto a los comprobantes o recibos de pagos anexados en originales desde el Nº 1 al número 25 correspondientes a los meses de agosto de 2004, a enero de 2007. Este Tribunal los desestima por impertinente pues no guardan relación alguna con los hechos controvertidos en el juicio. Y, ASÍ SE DECIDE.
Cuarto: Así mismo, promueve y consigna los bauches emanados del Banco Banesco correspondientes a los meses de febrero hasta septiembre del año 2007, numerados desde el número 26 hasta el número 32 ambos inclusive. Este Tribunal, los desestima por impertinentes pues no guardan relación con los hechos controvertidos en el juicio. Y, ASÍ SE DECIDE.
Quinto: Promueve marcados con los números desde el treinta y tres (33) hasta el cuarenta (40) ambos inclusive, comprobantes de consignaciones hechas en el expediente de consignaciones Nº 4291, del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, y enero, febrero y marzo de 2008.
En relación a los comprobantes de consignación correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, este Tribunal ya se pronunció con respecto a los mismos en líneas anteriores, por lo tanto considera innecesario repetir lo proferido anteriormente. Y, ASÍ SE DECIDE.
En relación a las consignaciones realizadas en los meses de enero, febrero y marzo de 2008, este Tribunal los desestima por impertinente. Y, ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente en fecha 10 de abril de 2008, la representación judicial de la parte accionada consigna en un (01) folio útil escrito de ampliación de pruebas, en el cual expuso lo siguiente: Primero: Promueve marcados con las letras “A” y “B” copia fotostática de los Contratos de Arrendamiento suscrito entre las partes. Este Tribunal sobre la promoción de estos Contratos de arrendamiento ya se pronunció en líneas atrás por lo que considera innecesario volver hacerlo.
Segundo: En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos, David Herrera, Ernesto José Cerven Tovar, examinados y analizados en todas y cada una de sus partes las respuestas aportadas por estos deponentes en el interrogatorio que le fuera formulado por la parte promovente, lleva a este Tribunal a desechar las deposiciones de estos testigos, por encontrarse los mismos investidos en una causal de inhabilidad como es la de tener interés en las resultas del juicio, y por que sus declaraciones no concuerdan con otros elementos probatorios cursantes a los autos. En tal sentido este Tribunal desecha las referidas declaraciones conforme a los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

II
Después de haber estudiado detenidamente todos y cada uno de los elementos probatorios promovidos por las partes en este juicio. Este Tribunal, forzosamente concluye, que tiene que declarar sin lugar la demanda, por cuanto que la parte actora no probó sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de demanda, como es la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento demandados, como son los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2007. Hechos éstos que fueron demostrados por la parte accionada, quien corroboro encontrase solvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses demandados, los cuales fueron consignados dentro del plazo contractual y legal, tal como lo apreció quien juzga. En tal sentido, esta sentenciadora por las razones que anteceden declara sin lugar la demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.

III
Este Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por Desalojo interpusiera la ciudadana OFELIA GREGORIA CHIRINOS TIRADO antes identificada, contra la ciudadana ELSIE SOBEIDA URQUÍA SAMBRANO antes identificada.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia en el archivo del tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2008, Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

MARISOL VIEIRA GOUVEIA.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

MARISOL VIEIRA GOUVEIA.


Exp.11735-08.-
NC/MVG