REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: RICARDO HUGO PLAZA RAMÍREZ y SUGHEYL T. ARANGUREN SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.145 y 100.957
PARTE DEMANDADA: JOSÉ SNEIDER TOLOZA ORIJUELA, identificado con la cédula de identidad número V-13.918.491.
APODERADAS JUDICIALES: INESITA ÁLVAREZ DE BOSCAN y JOHANA CAROLINA GONZÁLEZ LEÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 78.627 y 123.418 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, VÍA INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: 11644-07
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de marzo de 2007, por los abogados en ejercicio RICARDO HUGO PLAZA RAMÍREZ y SUGHEYL T. ARANGUREN SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.145 y 100.957, de este domicilio, actuando como endosatarios en procuración de la ciudadana MARIANELA COROMOTO CHACÍN BRIÑEZ, venezolana, mayor de edad identificada con la cédula de identidad número V-6.492.450 y de este domicilio, contra el ciudadano JOSÉ SNEIDER TOLOZA ORIJUELA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.918.491. Alegan en su escrito libelar los accionantes que constan en los giros cambiarios: A) Nº 21, emitido en fecha 20 de mayo de 2004, con fecha de vencimiento al mes de febrero de 2006, con un valor entendido de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); B) Nº 22 emitido en fecha 20 de mayo de 2004, con fecha de vencimiento al mes de marzo de 2006 con un valor entendido de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), y C) Nº 23 emitido en fecha 20 de mayo de 2004, con fecha de vencimiento al mes de abril de 2006, con un valor entendido de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00); que el ciudadano JOSÉ SNEIDER TOLOZA ORIJUELA, adeuda a la ciudadana MARIANELA COROMOTO CHACÍN BRIÑEZ, la referida suma, que en su totalidad es por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,00), deuda que se encuentra totalmente vencida y exigible. Que siendo absolutamente inútiles las gestiones hechas por el librado aceptante, a los fines de que cancele la deuda, es por lo que los giros les fueron endosados para su cobro, y por ello ocurren en su carácter de endosatarios en procuración a demandar el procedimiento por Intimación estipulado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano JOSÉ SNEIDER TOLOZA ORIJUELA, para que les cancele la referida suma, así como: PRIMERO: La cantidad total de Bs. 145.600,00 por concepto de Intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento, conforme a lo establecido en el artículo 456, numeral 2º del Código de Comercio. SEGUNDO: La cantidad total de Bs. 5.333,33 por concepto de derecho de comisión, a que se refiere el artículo 456 del Código de Comercio. TERCERO: En lo referente a las costas y honorarios, solicitan que el Juez calcule las costas que debe pagar el intimado sobre la base del 25% del valor de la demanda; asimismo exigen la indexación o corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda.
En fecha 10 de mayo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la demanda presentada por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la intimación a la parte demandada, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos si intimación, ejerza oposición, pague o acredite en autos el pago, de las cantidades intimadas.
Mediante decisión de fecha 10 de mayo de 2007, el precitado Juzgado de Primera Instancia, se declara Incompetente por la Cuantía, y ordena remitir las actuaciones al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
En fecha 09 de julio de 2007, este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, admite la presente demanda, ordenando la intimación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, para que cancele o acredite haber cancelado las sumas de dinero demandadas.
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2007, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación, debidamente firmada por el demandado.
En fecha 19 de octubre de 2007, la parte demandada, debidamente asistido por la abogada JOHANA CAROLINA GONZÁLEZ LEÓN, para formular Oposición a la demanda por intimación en su contra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se continuará el proceso de los trámites del procedimiento ordinario.
En auto de fecha 30 de octubre de 2007, este Tribunal ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 19 de octubre de 2007, para establecer el día de vencimiento para la contestación al fondo de la demanda, constatándose que dicho acto precluyó el día 29 de octubre de 2007, sin que constare en autos tal circunstancia.
Abierto el proceso a pruebas, observa este Tribunal que sólo la parte demandante hizo uso de tal derecho, concurriendo en fecha 20 de noviembre de 2007, a los fines de presentar su escrito probatorio, promoviendo los siguientes elementos: En su Capítulo I, reprodujo e hizo valer el mérito favorable que arrojen los autos en su favor. Promoción que desestima éste tribunal, pues el mérito de los autos no es un medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico. Y ASÍ SE DECIDE
En Capítulo II, de las documentales, promovió y ratificó como pruebas, las letras de cambio consignadas junto al escrito libelar, discriminadas así: A) Nº 21 emitida en fecha 20 de mayo de 2004, con fecha de vencimiento al mes de febrero de 2006, con un valor entendido de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). B) Nº 22 emitida en fecha 20 de mayo de 2004, con fecha de vencimiento al mes marzo de 2006, con un valor entendido de de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). C) Nº 23 emitida en fecha 20 de mayo de 2004, con fecha de vencimiento al mes de abril de 2006, con un valor entendido de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00).Documentales consistentes en tres títulos valores, los cuales fueron examinados detenidamente, por este tribunal y los mismos reúnen todos los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, por lo tanto los mismos, los considera este tribunal, como letras de cambio. Así mismo, dichas letras de cambio, se encuentran vencidas, por tanto son exigibles para su pago. Por cuanto; que las mencionadas letras de cambio, no fueron impugnadas en su eficacia y validez jurídica, este tribunal como se dijo anteriormente las mismas las aprecia y valora, como tales letras de cambio. Y ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo III, hizo valer la Confesión Ficta, en la cual incurrió la parte demandada.
II
En el caso de marras la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera ni desvirtuara el hecho afirmado por la parte demandante en su libelo de demanda como lo es la falta de pago de las letras de cambio por parte del demandado, no desvirtuando en el curso de la litis el hecho extintivo de la obligación demandada.
La doctrina establece, que para que la Confesión Ficta pueda operar, deben existir tres requisitos esenciales: 1) Que la parte demandada no de contestación a la demanda.- 2) Que no promueva prueba alguna que le favorezca.- 3) Que la acción intentada no sea contraria a derecho.
Por lo que esta Juzgadora debe corroborar, si efectivamente se cumplen los extremos de Ley para declarar la Confesión Ficta de la parte demandada. Y al respecto observa: En efecto en fecha 03 de octubre de 2007 el accionado firmó recibo de citación, quedando en consecuencia formalmente emplazado para formular oposición a la demanda, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, a partir de la consignación realizada por al alguacil, lo cual ocurrió en fecha 19 de octubre de 2007, por lo que el acto para dar contestación a la demanda debió tener lugar el día 29 de octubre de 2007, fecha en la cual la parte demandada no compareció ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno a contestar la demanda; estableciendo el primer requisito para la confesión ficta.
El segundo requisito, se refiere a que “nada probare que le favorezca”, requisito este que también se cumple por cuanto la parte demandada no promovió pruebas durante el lapso correspondiente.
Por lo que corresponde a esta Juzgadora establecer si la petición del demandante no es contraria a derecho. Pues bien; la acción propuesta por la parte actora a juicio de este tribunal no es contraria a derecho, puesto que se trata de una acción de cobro de bolívares sustentadas en las letras de cambio mencionadas el cual está expresamente permitido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual, este tribunal declara con lugar la demanda. Y ASÍ DECIDE.
Analizada como fueron las pruebas aportadas por la parte demandante, y de igual forma de la apreciación de las actas procesales que conforman el expediente, se evidenció que no hubo contestación ni prueba por parte del demandado, y que la presente causa no es contraria a derecho, es por ello que la parte demandada incurrió en la Confesión Ficta, motivo por el cual éste Tribunal considera que la acción intentada debe prosperar y ser declarada Con Lugar. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares, Vía Intimación, incoada por los abogados RICARDO HUGO PLAZA RAMÍREZ identificados en autos, contra el ciudadano JOSÉ SNEIDER TOLOZA OROJUELA, identificado en autos, y en consecuencia, se le ORDENA a la parte demandada a pagar: 1) La cantidad de Tres Millones Doscientos Mil Bolívares exactos (Bs. 3.200.000,00) por concepto del capital de las letras de cambio demandadas; 2) La cantidad de Quinientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares exactos (Bs. 585.000,00) por concepto de los intereses de mora de la obligación, desde la fecha de vencimiento de las letras de cambio, hasta la publicación de la presente sentencia, calculados al Cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio; 3) La cantidad de Siete Mil Cincuenta y Cinco Bolívares exactos (Bs. 7.055,00) por concepto de un sexto por ciento (1/6%) del capital de las letras de cambio, por comisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio; 4) La cantidad de Novecientos Sesenta Mil Bolívares exactos (Bs. 960.000,00) por concepto de costas procesales, que representan el Treinta por ciento (30%) del capital adeudado.
Se ordena la indexación monetaria desde la admisión de la demanda hasta la publicación de la sentencia.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,
MARISOL VIEIRA GOUVEIA.-
En la misma fecha, siendo las diez (10:00) horas de la mañana se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
MARISOL VIEIRA GOUVEIA.-
Exp.11644-07.
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