REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: ISABEL TERESA MALDONADO, identificada con la cédula de identidad número V-337.044.

APODERADA JUDICIAL: BEATRICE LOMBARDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.714.

PARTE DEMANDADA: GIAN PIERRY JUVINAO MIRELES, identificado con la cédula de identidad número V-12.571.505.

NO CONSTITUYO REPRESENTACIÓN JUDICIAL.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 11712-07
SENTENCIA DEFINITIVA

I


Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda, presentado por la ciudadana ISABEL TERESA MALDONO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-337.044, civilmente hábil y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio BEATRICE LOMBARDI, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.714; por Cumplimiento de Contrato; alegando como fundamento de su pretensión, que cedió en arrendamiento al ciudadano GIAN PIERRY JUVINAO MIRELES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.571.505, de este domicilio, en fecha 7 de noviembre de 2005, mediante contrato de arrendamiento debidamente autenticado por la Notaría Pública Tercera de Maracay, de fecha 7 de noviembre de 2005, anotado bajo el Nº 05, Tomo 260 de los libros de autenticaciones, un inmueble (apartamento) de su propiedad, distinguido con el Nº 02-02 ubicado en Caña de Azúcar, Edificio 01, Sector 6, Bloque 31, UD-9, Segundo Piso, Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua. Que en fecha 1 de noviembre de 2006, se venció el tiempo de duración del precitado contrato, según lo estipulado en la Cláusula Tercera, la cual establece: “El tiempo de duración del presente contrato de arrendamiento, es de Un (01) Año contados a partir del Primero (1ero) de noviembre de 2005 hasta el primero (1ero) de noviembre de 2006. Ambas partes convienen que llegado el vencimiento del plazo aquí estipulado, comenzará a correr al día siguiente de este plazo, de pleno derecho la prórroga legal (…) sin necesidad de ningún tipo de notificación. A menos que una de las partes antes del vencimiento del plazo aquí acordado, y dentro de un termino no mayor de 30 días, le manifieste a la otra su voluntad de continuar con la relación arrendaticia…” Prosigue la actora alegando que, en fecha 3 de octubre de 2006, le entregó al ciudadano Gian Pierre Juvinao Mireles, carta mediante la cual le notificaba su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento y de informarle que a partir del 1 de noviembre del 2006 empezaba a correr la prórroga legal de 6 meses. Que en fecha 1 de mayo de 2007, se venció la prórroga legal, y el ciudadano Gian Pierry Juvinao Mireles le manifestó que se le había hecho difícil conseguir una vivienda, a los fines de mudarse, y así celebraron un contrato de arrendamiento en fecha 1 de mayo de 2007. Que en la cláusula Primera de dicho contrato de estableció: “…Ambas partes de mutuo acuerdo convienen en concederle al ciudadano. Gian Pierre Juvinao Mireles, un plazo no prorrogable de Cuarenta (40) días consecutivos a los fines de que el precitado ciudadano haga las gestiones necesarias para mudarse del apartamento…”. Que en la cláusula Segunda, se estipuló: “Ambas partes convienen que el presente contrato no implica continuación alguna de la relación arrendaticia, ni mucho menos prórroga, ni tácita reconducción (…) sino que simple y llanamente se trata de un concesión especial otorgada al ciudadano Gian Pierre Juvinao Mireles…” Que en la cláusula Cuarta se estipuló: “El ciudadano, Gian Pierre Juvinao Mireles, se compromete a entregar el inmueble en cuestión (…) el día 10 de julio de 2007, libre de personas y cosas, y entregarlo en buen estado de conservación y buen funcionamiento”. Prosigue la parte actora aduciendo que el contrato de compromiso de fecha 10 de julio de 2007, se estableció en su cláusula Primera que: “…ambas partes de mutuo acuerdo convienen en concederle al ciudadano, Gian Pierry Juvinao Mireles, un plazo no prorrogable de Treinta (30) días consecutivos…” En el mismo contrato de compromiso, se estableció en su cláusula Segunda que: “Ambas partes convienen que el presente contrato no implica continuación alguna de la relación arrendaticia, ni mucho menos prórroga, ni tácita reconducción del contrato de arrendamiento, sino que simple y llanamente se trata de una concesión especial otorgada al ciudadano Gian Pierry Juvinao Mireles…” Que en la cláusula Cuarta se señaló: “El ciudadano Gian Pierry Juvinao Mireles, se compromete expresamente a entregar el inmueble en cuestión (…) el día 10 de julio de 2007…” Alega además, que llegado el día 10 de julio de 2007, el arrendatario no dio cumplimiento a su obligación de desocupar u entregar el inmueble por vencimiento de la prórroga legal, ni a lo acordado en el contrato de compromiso, y que hasta la presente fecha el ciudadano Gian Pierry Juvinao Mireles, se niega rotundamente a hacer entrega del inmueble. Que el arrendatario no dio cumplimiento al término concedido para la prórroga legal, ni al tiempo concedido en los contratos de compromiso.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1.167, 1.594, 1.579, 1.592 y 1.159 del Código Civil, así como lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En atención a lo antes expuesto es por lo que la parte accionante pide: PRIMERO: Cumplir con la obligación de desocupar y entregar el inmueble, por vencimiento de la prórroga y de los contratos de compromiso, y por consiguiente entregue el mismo libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: EN pagar los daños y perjuicios que estimó en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00).

En fecha 30 de noviembre de 2007, este Tribunal admitió la demanda presentada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera al segundo (2do) día de despacho a dar contestación a la demanda. Se aperturó el cuaderno de medidas. Se acordó la medida cautelar de Secuestro, comisionándose para la practica de la misma al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.

Mediante la práctica de la medida de secuestro, quedo la parte demandada formalmente emplazada para la contestación de la demanda.

Abierto el proceso a pruebas, observa este Tribunal que solo la parte actora hizo uso de tal derecho, promoviendo los siguientes elementos: 1) Reprodujo e hizo valer en su justo valor probatorio expediente Nº 017-08, marcado “A”. 2) Reprodujo e hizo valer el contrato de arrendamiento marcado “A”. 3) Reprodujo e hizo valer documento de propiedad del inmueble, marcado “B”. 4) Reprodujo e hizo valer Carta de Notificación de no renovar el contrato de arrendamiento de fecha 3/10/2006, marcada “C”. 5) Reprodujo e hizo valer el Contrato de compromiso marcado “A” que riela a los folios 5 al 8 del presente expediente. 6) Reproduce e hizo valer el contrato de compromiso de fecha 1 de mayo de 2007, marcado “D”, que riela al folio 13 y vuelto. 7) Reprodujo e hizo valer contrato de compromiso de fecha 10 de junio de 2007, marcado “E”, que riela al folio 14 y su vuelto.


II

En el caso de marras la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera ni desvirtuara el hecho afirmado por la parte demandante en su libelo de demanda como lo es el incumpliendo del arrendatario en hacer entrega del inmueble arrendado, no fue desvirtuando en el curso de la litis el hecho extintivo de la obligación demandada.

La doctrina establece, que para que la Confesión Ficta pueda operar, deben existir tres requisitos esenciales: 1) Que la parte demandada no de contestación a la demanda.- 2) Que no promueva prueba alguna que le favorezca.- 3) Que la acción intentada no sea contraria a derecho.

Por lo que esta Juzgadora debe corroborar, si efectivamente se cumplen los extremos de Ley para declarar la Confesión Ficta de la parte demandada. Y al respecto observa: En efecto en fecha 16 de abril de 2008 el accionado se encontraba presente durante la práctica de la medida de secuestro, asentando su firma en el acta levantada para tal ocasión quedando en consecuencia formalmente emplazado para dar contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente, por lo que el acto debió tener lugar el día 27 de mayo de 2008, fecha en la cual la parte demandada no compareció ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno a contestar la demanda; estableciendo el primer requisito para la confesión ficta.

El segundo requisito, se refiere a que “nada probare que le favorezca”, requisito este que también se cumple por cuanto la parte demandada no promovió pruebas durante el lapso correspondiente.

Por lo que corresponde a esta Juzgadora establecer si la petición del demandante no es contraria a derecho, y al respecto observa, que: La pretensión del demandante consiste en el cumplimiento de la obligación por parte del arrendatario, en la desocupación y entrega del inmueble arrendado, así como el pago de daños y perjuicios ocasionados por tal motivo, fundamentándose en el incumpliendo de las cláusulas: Tercera del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 7 de noviembre de 2005; así como las cláusulas Primera y Cuarta de sendas cartas de compromisos de fechas: 1 de mayo de 2007 y 10 de julio de 2007. Al respecto observa quien decide, que los referidos instrumentos que constituyen los documentos fundamentales de la demanda, por derivarse de ellos la pretensión fueron consignados, y que cursan a los folios seis (6), siete (7), Ocho (8), trece (13) y catorce (14) documentos privados suscritos por las partes. Con respecto a estos documentos producidos por la parte actora, en original certificado el contrato de arrendamiento, y en copias simples las cartas de compromiso, los mismos no fueron desconocidos por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil los mismos son valorados por esta Sentenciadora como reconocidos. Y, ASÍ SE DECIDE.

Analizada como fueron las pruebas aportadas por la parte demandante, y de igual forma de la apreciación de las actas procesales que conforman el expediente, se evidenció que no hubo contestación ni prueba por parte del demandado, y que la presente causa no es contraria a derecho, es por ello que la parte demandada incurrió en la Confesión Ficta, motivo por el cual éste Tribunal considera que la acción intentada debe prosperar y ser declarada Con Lugar. Y, ASÍ SE DECIDE.


III

Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadana ISABEL TERESA MALDONADO identificada en autos, contra el ciudadano GIAN PIERRY JUVINAO MIRELES identificado en autos. En consecuencia, se le ORDENA a la parte demandada, ciudadano GIAN PIERRE JUVINAO MIRELES, la entrega del inmueble tipo apartamento, distinguido con el Nº 02-02 ubicado en Caña de Azúcar, Edificio 01, Sector 6, Bloque 31, UD-9, Segundo Piso, Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, totalmente desocupado de bienes y personas, y en el mismo estado en que lo recibió.
En cuanto a los daños y perjuicios, no se condenan por cuanto que los mismos fueron señalados de forma genérica.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C. LA SECRETARIA,

MARISOL VIEIRA GOUVEIA.-

En la misma fecha, siendo las dos y media (2:30) horas de la tarde se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,


MARISOL VIEIRA GOUVEIA.-


Exp.11712-07