REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: MARÍA ENRIQUETA MORALES, identificada con la cédula de identidad V-3.746.274,

LA PARTE DEMANDANTE NO CONSTITUYO REPRESENTACIÓN JUDICIAL.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO EDUCACIONAL LIBERTADORES DE AMERICA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua, bajo el Nº 65, tomo 162-B, de fecha 08 de agosto de 1985.

LA PARTE DEMANDADA NO CONSTITUYO REPRESENTACIÓN JUDICIAL.-

MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 11740-08
SENTENCIA DEFINITIVA

I

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda, presentado por la ciudadana MARÍA ENRIQUETA MORALES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-3.746.274, de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos ILFREDO MORALES, JESÚS SALVADOR MORALES, ROMELIA MERCEDES MORALES DE SANOJA, ROSA ESMELLA VERA MORALES DE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-1.787.359, V-1.970.593, V-4.400.417 y V-4.400.419, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO GUEVARA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.584, por demanda Desalojo; alegando como fundamento de su pretensión, que en fecha 01 de septiembre de 2000, en su propio nombre y en nombre de sus mandantes, antes identificados, celebraron un contrato de arrendamiento, por un inmueble que mide diez metros de frente por cincuenta metros de fondo, con trescientos metros de construcción, constituido por una Casa Quinta de dos plantas, ubicada en la Calle 9 Nº 05 de la Urbanización La Barraca, Municipio Girardot del Estado Aragua, con el INSTITUTO EDUCACIONAL LIBERTADORES DE AMÉRICA S.R.L., antes identificada, representada legalmente por el ciudadano JULIO ARMANDO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.969.324; el referido inmueble esta distribuido de la siguiente forma: Planta Baja: cuatro habitaciones principales todas con su correspondiente closet, dos salas de baño en cerámica y con pareduche, una oficina compuesta por dos cubículos y una recepción con persianas vertisol y cortinas, una habitación de servicio con su correspondiente baño, una habitación de depósito y una cocina con gabinete de madera enchapada en formica, Primera Planta: Recibo-comedor, cuatro habitaciones, dos closets, un baño, una habitación de servicio con su respectivo baño y dos terrazas; Segunda Planta: Cuatro habitaciones, dos closets pequeños, un baño y dos terrazas grandes. Que el contrato de arrendamiento, en su cláusula segunda, tenía un tiempo de duración de un período máximo de un año, contado a partir del 1º de septiembre de 2000, sin prórroga. Que el referido contrato de convirtió a tiempo indeterminado, toda vez que continuó recibiendo el pago del canon de arrendamiento que estaba estipulado en Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) hasta el día 06 de septiembre de 2007, fecha en la cual cancelaron la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio y Agosto de 2007. Continua en su alegato el accionante aduciendo que, en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, se evidencia que el canon de arrendamiento fue estimado en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) fijos por mensualidades anticipadas los días primeros de cada mes, y que luego de haberse convertido la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, se estipuló que el mismo sería por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00). Que en la cláusula décima tercera del contrato, se establece que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas en su oportunidad de exigibilidad dará derecho a la arrendadora a exigir la desocupación inmediata del inmueble, y con ello la resolución del contrato. Alega a su vez que, el arrendatario ha hecho caso omiso a sus obligaciones, en el sentido de no haber cancelado el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; enero y los días que se han vencido del mes de febrero de 2008. Que dicho incumplimiento se viene realizando desde el mes de septiembre de 2007, hasta la presente fecha. Que de igual modo se establece que la falta de cumplimiento de una de las cláusulas del contrato, dará derecho a la arrendadora a exigir los daños y perjuicios.
En cuanto a los alegatos de derecho, la parte demandante fundamentó su acción en lo que establecen los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
Es por todo lo mencionado anteriormente que demandó al INSTITUTO EDUCACIONAL LIBERTADORES DE AMÉRICA S.R.L., para que convenga en ello, o en su defecto lo condene este Tribunal a: A.- A Desalojar el inmueble objeto de contrato de arrendamiento B.- A cancelar los cánones de arrendamiento que se han vencido, y que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva.
En fecha 10 de marzo de 2008, este tribunal admitió la demanda presentada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera al segundo (2do) día de despacho a dar contestación a la demanda; Así mismo se ordeno notificarle a la Procuraduría General de la República de la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación, debidamente firmada por el demandado.
En auto de fecha 05 de mayo de 2008, este Tribunal ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 28 de abril de 2008, para establecer el día de vencimiento para la contestación al fondo de la demanda, constatándose que dicho acto precluyó el día 30 de abril de 2008, sin que constare en autos tal circunstancia.
Abierto el proceso a pruebas, observa este Tribunal que sólo la parte demandante hizo uso de tal derecho, concurriendo en fecha 19 de mayo de 2008, a los fines de presentar su escrito probatorio, promoviendo los siguientes elementos: En su Capítulo Primero, reproduce el mérito favorable que arrojen los autos en su favor, en especial, la Confesión Ficta, en la que incurrió el demandado, toda vez que no dio contestación a la demanda, y de igual forma nada ha probado que le favorezca.

II
En el caso de marras la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera ni desvirtuara el hecho afirmado por la parte demandante en su libelo de demanda como lo es el incumplimiento por parte del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble, no desvirtuando en el curso de la litis el hecho extintivo de la obligación demandada.
La doctrina establece, que para que la Confesión Ficta pueda operar, deben existir tres requisitos esenciales: 1) Que la parte demandada no de contestación a la demanda.- 2) Que no promueva prueba alguna que le favorezca.- 3) Que la acción intentada no sea contraria a derecho.
Por lo que esta Juzgadora debe corroborar, si efectivamente se cumplen los extremos de Ley para declarar la Confesión Ficta de la parte demandada. Y al respecto observa: En efecto en fecha 25 de abril de 2008 el accionado firmó recibo de citación, quedando en consecuencia formalmente emplazado para dar contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente, a partir de la consignación realizada por al alguacil, lo cual ocurrió en fecha 28 de abril de 2008, por lo que el acto debió tener lugar el día 30 de mayo de 2008, fecha en la cual la parte demandada no compareció ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno a contestar la demanda; estableciendo el primer requisito para la confesión ficta.
El segundo requisito, se refiere a que “nada probare que le favorezca”, requisito este que también se cumple por cuanto la parte demandada no promovió pruebas durante el lapso correspondiente. Por lo que corresponde a esta Juzgadora establecer si la petición del demandante no es contraria a derecho, y al respecto observa, que: La pretensión del demandante consiste en Desalojo del inmueble identificado en autos, el cual es ocupado en calidad de arrendatario por el INSTITUTO EDUCACIONAL LIBERTADORES DE AMÉRICA S.R.L., fundado en el incumplimiento de la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento. Al respecto observa quien decide, que el referido instrumento que constituye el documento fundamental de la demanda, por derivarse de él la pretensión fue consignado, y que cursa desde el folio trece (13) al folio quince (15) del presente expediente, documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, en fecha 30 de noviembre de 2000, anotado bajo el Nº 87, tomo 84 de los libros respectivos. Con respecto a este documento producido por la parte actora en original el mismo no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil el mismo es valorado por esta Sentenciadora como fidedigno. Y, ASÍ SE DECIDE.
Analizada como fue la prueba aportada por la parte demandante, y de igual forma de la apreciación de las actas procesales que conforman el expediente, se evidenció que no hubo contestación ni prueba por parte del demandado, y que la presente causa no es contraria a derecho, es por ello que la parte demandada incurrió en la Confesión Ficta, motivo por el cual éste Tribunal considera que la acción intentada debe prosperar y ser declarada Con Lugar. Y, ASÍ SE DECIDE.

III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Desalojo incoada por la ciudadana MARÍA ENRIQUETA MORALES identificada en autos, contra el INSTITUTO EDUCACIONAL LIBERTADORES DE AMÉRICA S.R.L., identificado en autos, y en consecuencia, se le ORDENA a la parte demandada, INSTITUTO EDUCACIONAL LIBERTADORES DE AMÉRICA S.R.L., la entrega a la parte demandante el inmueble constituido por una Casa-Quinta de dos plantas, ubicada en la Calle 9, Nº 05 de la Urbanización La Barraca, Municipio Girardot del Estado Aragua, totalmente libre de bienes y personas
Se condena a la parte demandada a pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.000,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos vencidos desde el mes de septiembre del año 2007 inclusive, hasta el mes de junio del presente año 2008
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de julio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.

LA SECRETARIA,

MARISOL VIEIRA GOUVEIA.-

En la misma fecha, siendo las tres (3:00) horas de la tarde se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

MARISOL VIEIRA GOUVEIA.-


Exp.11740-08