REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


EXPEDIENTE Nº 8140-08

DEMANDANTE: ciudadana ANGELA SALERNO DE FRANZIN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.663.117, a través de su Apoderada Judicial Abogado MARIA ANGELA FRANZIN SALERNO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.231.

DEMANDADO: ciudadano ALDO RENATO MALDONADO VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.996.029.

MOTIVO: DESALOJO

Que la presente acción se inicio con libelo de demanda presentado por distribución en fecha Ocho ( 08 ) de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008 ), por la DEMANDANTE.
Manifiesta la DEMANDANTE, que su representada, actuando debidamente autorizada por la propietaria, es la Arrendadora de un inmueble destinado a vivienda familiar constituido por un apartamento distinguido con el N° 7-A, ubicado en el piso 7, del Edificio Galaxia en la Avenida Las Delicias de la Urbanización Andrés Bello, en esta Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, con un área se setenta y dos metros cuadrados con treinta centésimas de metro ( 72,30 mts. ), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Apartamento N° 7-B; SUR: Parte de la fachada sur



del edificio; ESTE: Hall de circulación, ducto de aseo y sector cortado del edificio para área de ventilación y OESTE: Parte de la fachada oeste del edificio, según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, en fecha 12 de de 1.980, bajo el N° 36, folios 239 al 244, protocolo 1, tomo 10, folio 107, el anexó marcado “B”, que le pertenece a la ciudadana EMMA JOSEFINA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-2.140.768, de la cual se tiene autorización privada que anexó marcado “C”.
Igual alega, que con el poder otorgado por la propietaria celebró contrato de arrendamiento privado en fecha 5 de Febrero de 2.005 con el DEMANDADO y convinieron la duración por un periodo de seis meses fijos, prorrogables por el mismo periodo de tiempo siempre que el Arrendatario lo comunicara por escrito, siendo el caso que el contrato se prorrogó sucesivamente a su vencimiento hasta el 5 de Febrero de 2.008, siendo el caso que el DEMANDADO habita en el inmueble, tal como consta del mencionado contrato, que anexó marcado “D”.
Que en la cláusula Tercera de dicho contrato, fijaron el canon de arrendamiento en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs. 550,oo ) al principio, sufriendo modificaciones y siendo el canon actual la cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs. 770,oo ) pagaderos por mensualidades adelantadas, los primeros días de cada mes.
Así mismo alega, que desde el 5 de Enero al 05 de Febrero 2.008, el DEMANDADO incurrió en mora en cuanto al pago de alquiler, haciéndole un llamado para que cancelara en forma correcta, ya que dejo de pagar hasta la fecha de hoy lo cual suma la cantidad de TRES MIL OCHENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs. 3.080,oo ) por pagar correctamente desde la fecha 5 de Enero al 5 de Febrero, 5 de Febrero al 5 de Marzo, 5 de Marzo al 5 de Abril y 5 de Abril al 5 de Mayo de 2.008, como lo establece el Artículo 1.592 del Código Civil, evidenciándose de los recibos marcados “E”.
Invocó el Artículo 1.159, 1.269 del Código Civil, junto al Artículo 34 literal “A”, donde reza como causal de desalojo, cuando el arrendatario haya



dejado de pagar el canon de arrendamiento de Dos ( 02 ) mensualidades consecutivas.
En virtud de lo narrado, es por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda por Desalojo, de conformidad con el Artículo 34 Literal a) del decreto con rango y fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al DEMANDADO y sea condenado por este Tribunal a:
1) En desalojar y entregar a su mandante completamente desocupado el inmueble en el mismo buen estado en que lo recibió y completamente solvente en los servicios públicos, que en la sentencia se autorice a su mandante para realizar las reparaciones necesarias y las respectivas cancelaciones de los servicios hasta sentencia definitivamente firme, a costa del arrendatario, todo de conformidad con lo pautado en el Artículo 1.266 del Código Civil en concordancia con el Artículo 529 del Código de procedimiento Civil
2°) Que en caso de incumplimiento del petitorio anterior, que la sentencia que recaiga, se autorice a realizar las reparaciones necesarias y a cancelar las obligaciones pendientes
3°) En pagar a su mandante la cantidad de TRES MIL OCHENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs. 3.080,oo ), por las pensiones arrendaticias vencidas desde el mes de 5 de Enero al 5 de Febrero de 2.008, con fundamento a lo establecido en el Artículo 552 del Código Civil, por cuanto las pensiones arrendaticias son frutos civiles que se reputan adquiridas por día y está obligado el Arrendatario a pagarlos por el uso y disfrute de la cosa arrendada
4°) Que cancela los daños y perjuicios en razón del incumplimiento del Arrendatario demandadazo, por lo cual estima la demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. 4.000,oo )
5) A cancelar las costas, costos y honorarios profesionales.
Solicitó se decrete medida de secuestro en el inmueble arrendado.
Admitida la demanda en fecha Quince ( 15 ) de Mayo de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), se emplazó al DEMANDADO para que compareciera



al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de despacho comprendidas entre 8:30 a.m. y 3:30 p.m. (folio 21 ).
Se libró la compulsa de citación, la cual fue consignada por el Alguacil Temporal de este Tribunal firmado por el DEMANDADO.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, en fecha Once ( 11 ) de Junio de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), el DEMANDADO no compareció a dar contestación a la misma, haciéndolo constar este Tribunal en auto inserto al folio 25.
Por cuanto venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, se ordenó dictar Sentencia en el lapso establecido de Ley con las siguientes consideraciones:

- I -

Con vista este Jurisdicente a las precedentes actas procesales que
conforman el presente juicio, a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción incoada se trata de una demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana ANGELA SALERNO DE FRANZIN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.663.117, a través de su Apoderada Judicial Abogado MARIA ANGELA FRANZIN SALERNO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.231, en contra del ciudadano ALDO RENATO MALDONADO VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.996.029, éste con el carácter de arrendatario y la primera de los nombrados con el carácter de arrendador de un inmueble destinado a vivienda familiar constituido por un apartamento distinguido con el N° 7-A, ubicado en el piso 7, del Edificio Galaxia en la Avenida Las Delicias de la Urbanización Andrés Bello, en esta Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, con un área se setenta y dos metros cuadrados con treinta centésimas de metro ( 72,30 mts. ), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Apartamento N° 7-B; SUR: Parte de la fachada sur del edificio; ESTE: Hall de circulación, ducto de aseo y sector



cortado del edificio para área de ventilación y OESTE: Parte de la fachada oeste del edificio, según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, en fecha 12 de de 1.980, bajo el N° 36, folios 239 al 244, protocolo 1, tomo 10, folio 107.
Que como fundamento de su pretensión la parte DEMANDANTE manifestó que actuando autorizada por la propietaria ciudadana EMMA JOSEFINA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-2.140.768, celebró contrato de arrendamiento privado que en fecha Cinco de Febrero de Dos Mil Cinco ( 2.005 ), con el DEMANDADO, sobre el identificado inmueble.
Así mismo alega que el DEMANDADO adeuda los cánones de arrendamiento desde el Cinco ( 05 ) de Enero al Cinco ( 05 ) de Mayo de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), ambos inclusive, por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs. 770,oo ), que ascienden a la cantidad de TRES MIL OCHENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 3.080,oo ), tal como consta de los recibos que anexó.
Que al efecto la parte DEMANDANTE acompañó a su escrito
libelar:
1°) Copia del poder otorgado por la ciudadana ANGELA SALERNO DE FRANZIN
2°) Copia del documento de propiedad del inmueble objeto de esta acción
3°) Autorización de la ciudadana EMMA JOSEFINA DELGADO a la ciudadana ANGELA SALERNO DE FRANZIN
4°) Contrato de Arrendamiento privado, suscrito ente las partes que conforman este juicio
5°) Recibos por concepto de alquiler

- II -
ANALISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

De actas se denota a los folios 15 y 16, contrato de arrendamiento




privado, suscrito por las partes en esta litis, en el que convinieron en la cláusula Segunda:

“ El lapso de duración del presente contrato será de SEIS (06 ) MESES FIJO, contado a partir del CINCO ( 05 ) de Febrero de 2.005. Podrá se prorrogado únicamente cuando EL ARRRENDATARIO notifique a LA ARRENDADORA su voluntad de prorrogarlo por el mismo periodo de tiempo entendiéndose que el contrato será a plazo fijo y determinado o sea de seis meses a seis meses mas todo mediante envío de comunicación por escrito a LA ARRENDADORA con por lo menos sesenta ( 60 ) días continuos de antelación al vencimiento del plazo de duración … Omissis

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia
del Magistrado Pedro Rondón Haaz:


“ …..Omissis …..Considera esta sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo …. Omissis ”

Así las cosas, el actor intenta su demanda por Desalojo fundamentándose en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que contempla:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado”

De la Cláusula Segunda contractual, de lo reseñado por la Sala Constitucional, y, de los dispositivos antes trascritos, se puede inferir, que el término de duración del contrato locativo era de Seis ( 06 ) meses fijo, contado a partir del Primero de Abril de Dos Mil Cinco ( 2.005 ) prorrogándose hasta del Cinco ( 05 )de Octubre de Dos Mil Cinco ( 2.005 ) y Seis ( 06 ) meses más, fecha ésta en la que venció tal contratación, dejando la arrendadora en goce pacifico al arrendatario en el identificado inmueble, convirtiéndose la duración de la Cláusula Segunda bajo examen, en su naturaleza jurídica de tiempo determinado a sin determinación de tiempo como lo pautan los dispositivos 1.600 y 1.614 Código Civil, por ende la vía intentada de Desalojo por parte de la



DEMANDANTE, se ajusta a derecho y a lo contemplado en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así queda determinado y establecido.

- II -
.
DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
Anexos al libelo de la demanda.

PARTE DEMANDADA
No trajo prueba alguna

- II -

Se denota de las actuaciones, que fueron cumplidos los extremos procesales referentes a la citación personal del DEMANDADO, tal como consta en diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, inserta al folio 23, el Alguacil consignó recibo, debidamente suscrito por el DEMANDADO de autos, y del iter procesal esta Jurisdiccionalidad mediante auto de fecha Diez ( 10 ) de Junio de Dos Mil Ocho ( 2.008 ) hizo constar que el ciudadano ALDO RENATO MALDONADO VALDERRAMA, no compareció a dar contestación a la demanda ni por si, ni mediante apoderado alguno que lo representare, de acuerdo al calendario judicial, llevado por este Juzgado, y, al respecto se puede destacar, el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2.002 N° 2.794

“ …. El emplazamiento se hará para el Segundo día de Despacho siguiente a la citación de la parte demandada …. Según lo pautado en el Artículo 883 del Código Procesal Civil.




En tal sentido, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil
establece:


“ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuento no sea
contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca …. ”

En ocasión, con el Artículo parcialmente trascrito, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca para desvirtuar lo alegado y aportado por el demandante en su libelo de demanda, como es el caso bajo examine de autos, es por lo que se le hace necesario, para este Sentenciador, declarar CONFESO al demandado, en conformidad con el mencionado Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se decide.
Como consecuencia de la confesión ficta del DEMANDADO, éste aceptó tácitamente los hechos alegados que se le imputaron en el libelo de demanda, por lo que este Sentenciador los tiene como ciertos, y, que existe una relación arrendaticia contractual entre las partes que conforman este juicio.
De las pruebas, tenemos las aportadas por la parte DEMANDANTE anexas a su escrito libelar, como son los recibos del alquileres que corren insertos a los folios 17 al 20 ambos inclusive de lo que se evidencian que no existen pagos de los cánones de arrendamientos solicitados por la DEMANDANTE en su escrito libelar.
Es menester, que el DEMANDADO de autos, infringió el Ordinal Segundo del Artículo 1.592 del Código Civil y 34 Literal “a” de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al no demostrar el hecho extintivo de su obligación en los meses de Enero a Mayo de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), imputados por la DEMANDANTE es convincente declarar INSOLVENTE al


arrendatario-demandado, en razón a los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del ya mencionado Código Civil. Y, así se
declara.
Así las cosas, se le otorga pleno valor Jurídico probatorio a los efectos de esta acción, los documentos acompañado por la DEMANDANTE a su libelo de demanda, como lo establecen los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.
Al hilo de lo razonado, se concluye que la demanda que inició estas actuaciones DEBE PROSPERAR en conformidad con el Artículo 34 Literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

- III -