REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXP. Nº 7915-08
DEMANDANTE: LUGO PERALES JOSE RAFAEL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.129.673, asistido por el abogado ALI RAMON LUGO RIOS, inpreabogado N° 101.174
DEMANDADA: SANDRA YUDITH FERNANDEZ SANABRIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.914.556
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Que el presente proceso se inició con libelo de demanda presentado por distribución en fecha 09-03-07, por ante el Juzgado tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y recibido en éste Tribunal en fecha 14-03-07, por el ciudadano LUGO PERALES JOSE RAFAEL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.129.673, asistida por el abogado ALI RAMON LUGO RIOS, inpreabogado Nº 101.174 contra la ciudadana SANDRA YUDITH FERNANDEZ SANABRIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.914.556 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Manifiesta la parte demandante asistida de su abogado, que en fecha 03 de julio de 2.005, cedió en comodato, según consta marcado “A”, a la ciudadana SANDRA YUDITH FERNANDEZ SANABRIA, mayor de edad, titular de la


cédula de identidad Nº V-6.914.556, un inmueble de su propiedad, tal y como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del antiguo Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda en Baruta, quedando anotado bajo el Nº 4, tomo 13 y el cual se encuentra ubicado en las residencias Maria Teresa, Torre Teresa, piso 7, apto Nº 72 de la Urbanización La Urbina, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, los linderos y especificaciones del inmueble dado en comodato se encuentran contenidos y da por reproducidos en el documento de propiedad del referido inmueble y que en copia fotostática, anexó marcado con la letra “B”.-
Que el contrato de Comodato que celebró con la ciudadana SANDRA YUDITH FERNANDEZ SANABRIA, empezó a regir el 01-07-05 y finalizó el 01-01-06 y que en varias oportunidades le hizo saber a dicha ciudadana que requiero el inmueble desocupado, libre de personas y cosas, en virtud que lo necesita para su hija que va a estudiar en Caracas y hasta la fecha le ha sido imposible que se lo entreguen.-
Que por los razonamientos antes expuestos es que procedió a demandar a la ciudadana SANDRA YUDITH FERNANDEZ SANABRIA, para que convenga o en su defecto sea condenada por éste Tribunal a dar cumplimiento al Contrato antes mencionado por haber concluido el lapso previsto y en consecuencia para que convenga en entregarle el inmueble deslindado completamente deshabitado y libre de cosas y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió.-
Fundamentó su acción en el artículo 1.160 del Código Civil.-
Estimó su acción en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo).-
Admitida la demanda en fecha 19-03-07, se emplazó a la ciudadana SANDRA YUDITH FERNANDEZ SANABRIA, para que comparezca por ante éste Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de la horas comprendidas entre las 8:30 a.m y 3:30 p.m, a dar contestación a la demanda anterior.-
Al folio 13, el ciudadano JOSE RAFAEL LUGO PERALES, asistido por el



abogado ALI RAMON LUGOS, otorgó poder apud-acta a los abogados ALI RAMON LUGO y ZULEIMA HERNANDEZ.-
Al folio 14, se ordenó tener como apoderado de la parte demandante a los abogados antes nombrados.-
Al folio 16, se ordenó librar Despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los fines que practiquen la citación de la parte demandada, se libró Despacho y oficio N° 333-07.-
Al folio 19, el abogado ALI RAMON LUGO, solicitó se le expida copia certificada del poder apud-acta que le fuera otorgado, el Tribunal acordó dicha solicitud.-
A los folios que van del 21 al 46, ambos inclusive aparece comisión emanada del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Al folio 48, aparece diligencia suscrita por el abogado LUGO RIOS ALI RAMON, en la cual solicitó se proceda a designar Defensor Judicial, el Tribunal acordó dicha solicitud y designó a la abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ NAVARRO, inpreabogado N° 67.506.-
Al folio 50, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ NAVARRO, la cual aceptó el cargo para el cual fue juramentada.-
Al folio 53, el abogado LUGO RIOS ALI, solicitó la citación de la defensora Judicial de la parte demandada.-
Al folio 55, el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la ciudadana
Abog. MARTINEZ MERCEDES MARIA.-
Al folio 57, aparece escrito de fecha 16-06-08, presentado por la Defensora Judicial de la parte demandada abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ NAVARRO, contentivo de la contestación de la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocados a favor de su defendida, el Tribunal le dio entrada y ordenó agregarlo a los autos respectivos.-



Al folio 59, aparece escrito de pruebas de fecha 25-06-08, presentado por la abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ NAVARRO, en el cual reprodujo e invocó el mérito favorable que aparece en los autos y todo lo que de ellos se desprenda y que la favorezca, el Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho.
Al folio 61, aparece escrito de pruebas de fecha 30-06-08, presentado por el abogado ALI RAMON LUGO, en el cual reprodujo el mérito favorable de los autos y muy especialmente el contrato de comodato suscrito entre las partes, el Tribunal le dio entrada y ordenó agregarlo a los autos respectivos, dichas pruebas se admitieron cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entró en términos para sentenciar, y siendo su oportunidad el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto hace consideraciones.

- I -

Con vistas a las actas procésales que integran el presente juicio, observa este Juzgado de causa que la acción a que se contrae la demanda intentada es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO incoado por el ciudadano JOSE RAFAEL LUGO PERALES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.129.673, asistido por el abogado ALI RAMON LUGO RIOS, inpreabogado N° 101.174, contra la ciudadana SANDRA YUDITH FERNANDEZ SANABRIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.914.556 ésta en su carácter de arrendataria y el primero de los nombrados en su carácter de arrendador del inmueble ubicado en las residencias María Teresa, torre Teresa, piso 7, apto N° 72, de la Urbanización La Urbina, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que la parte accionante fundamentó su acción en que el contrato de Comodato que celebró con la ciudadana SANDRA YUDITH FERNANDEZ SANABRIA, empezó a regir el 01-07-05 y finalizó el 01-01-06 y que en varias oportunidades le hizo saber a dicha ciudadana que requiere el inmueble



desocupado, libre de personas y cosas, en virtud que lo necesita para su hija que va a estudiar en Caracas y hasta la fecha le ha sido imposible que se lo entreguen.-
Que a tal efecto acompaño el accionante a su libelo de demanda:
1°) Contrato de comodato marcado “A ”.-
2°) Documento de propiedad marcado “B”.
- II -

ANALISIS DEL CONTRATO DE COMODATO
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Fundamentada la demanda en el Cumplimiento de Contrato de Comodato y cuyo basamento legal, fue sustentado en el artículo 1.160 del Código Civil, y al respecto aprecia este Sentenciador que corre inserto original de documento, de Contrato de Comodato, folio 03 y vto., el cual esta otorgado por las partes que conforman esta litis. Y, pactaron en la cláusula segunda del contrato lo siguiente:

“Las partes aquí contratantes acuerdan que el término o duración del presente contrato es por seis (06) meses fijos, sin prórroga, empezando a regir a partir del 01 de julio de 2.005”-

De acuerdo a lo antes indicado se denota el incumplimiento de la obligación, por no haber entregado el inmueble en la fecha prevista posterior a los seis (06) meses, es decir, en fecha 01 de enero de 2.006, siendo consiguiente que la acción incoada, se trata de un cumplimiento de contrato a préstamo de uso, y a título gratuito siendo la naturaleza un CONTRATO DE COMODATO, tal como lo establecen los Artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil. Y así queda plenamente determinado y establecido.-
Cumplidos los actos de comunicación procesal, muy especialmente el de la citación de la demandada, lo que consta inserto al folio 55 y 56 de manera que se le otorgó el derecho a la defensa y el debido proceso
consagrado en el artículo 49 Constitucional, compareció en su debida oportunidad procesal la Defensora Judicial designada y procedió a negar,



rechazar y contradecir los hechos como el derecho invocados a favor de su defendido, no promoviendo prueba alguna que desvirtuara lo alegado y
aportado por el accionante en su escrito libelar.
Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. Por lo que este Juzgador los tiene como ciertos, considerando al respecto, que existe una relación contractual bajo los parámetros de comodato, entre las partes que integran este juicio.

- III-

En el caso bajo estudio, el Legislador Civil, en sus artículos 1.724 y 1.731, nos establece que el CONTRATO DE COMODATO O PRESTAMO DE USO:
“Es un contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado con cargo de restituirla.”
Artículo 1.731:
“Que el comodante tiene derecho a exigir al comodatario la



devolución de la cosa el cualquier momento que lo requiera, aún cuando no se hubiera pactado término para su devolución”.

Es menester, señalar la doctrina del Máximo Tribunal de la República, actuando en Sala de casación Civil, Sentencia N° 00905, del 19-08-2004. Exp. 03-278 (caso: Aerohotel Los Roques, C.A Vs. Ezio Chiarvas), cuyo ponente fue el Magistrado Tulio Álvarez Ledo, tomando en cuenta los Artículos antes mencionados del Código Civil,

…Omissis.. El comodato se origina cuando una persona entrega a otra gratuitamente una cosa (mueble o inmueble), para que ésta se sirva de ella por un tiempo determinado o no, con cargo de restituirla cuando lo requiera el comodante”

De esta manera, para demostrar la existencia del comodato, considera la Sala, que el actor puede consignar la prueba escrita del convenio suscrito entre las partes, si existiera, y en caso contrario, debe demostrar que es propietario de la cosa, que lo cedió a otro en calidad de préstamo, que éste a su vez se ha servido de ella y que por eses concepto el propietario no percibe contraprestación alguna…omissis.”.

Se entiende del Criterio de la Sala, antes señalado, que gravita sobre la interpretación de los invocados artículos, que si existen suficientes elementos, para que el Juez declare la existencia del comodato, debe probarse y consignar el convenio y en el caso que nos atañe corre inserto en original el contrato de comodato folio 3 y vto., del cual se desprende que está debidamente suscrito entre las partes que conforman esta litis y de acuerdo a convenio firmado por la ciudadana SANDRA YUDIT FERNANDEZ SANABRIA, en el que se compromete a entregar el inmueble en un plazo de Seis (06) meses, comenzando a partir del día 01-07-05, tal como se expresó anteriormente en la motiva de este fallo que se profiere, no obstante el Artículo 1.731 del Código


sustantivo, se infiere que esta en la obligación de restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido, de lo cual se deduce que la COMODATARIA-DEMANDADA de autos, incumplió tal obligación, al no
hacer efectiva la entrega material dado en comodato, en fecha 01-01-06, y posterior a la misma subyace el derecho a la comodante de acceder al órgano judicial.
Así mismo, se verifica de las actas procesales que la demandada de autos ya citada reconoció tácitamente los instrumentos que rielan a los folios 3 al 11, ambos inclusive de estas actuaciones, al no desconocerlos, tacharlos o impugnarlos en el lapso legal procesal, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo con esto dichos instrumentos pleno valor probatorio a los efectos de esta acción incoada.-
Al hilo de los razonamientos, antes pormenorizados es por lo que ve viable, este Juzgado de causa, determinar que la demanda que inició éste
proceso, debe prosperar, de conformidad con los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.167, 1.724 y 1.731 del Código Civil. Y así queda plenamente determinado y decidido.-