REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXP: Nº 8143-08
DEMANDANTE: ARLENE CARVAJAL SANCHEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.369.074, asistida en este acto por la Abogada AURA MATILDE ESLAVA GARCIA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.181.
DEMANDADO: JOSE RAFAEL MICCIOLLO VASQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.215.715.
MOTIVO DESALOJO.
El presente juicio se inició con libelo de demanda presentado en fecha 16-05-2008, por la ciudadana ARLENE CARVAJAL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.369.074, asistida en este acto por la Abogada AURA MATILDE ESLAVA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.794.219, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.181.
Manifiesta la demandante que mediante documento privado, suscrito por la firma mercantil MAGA INVERSIONES, empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 87, Tomo 538-B, de fecha 12 de Marzo de 1.999, representada en dicha oportunidad por la ciudadana MERCEDES VEGA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.208.698, con el
ciudadano JOSE RAFAEL MICCIOLLO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.215.712 y de este domicilio. El objeto de dicho contrato de arrendamiento está constituido por un apartamento identificado con el Nº 2-D, piso 2, del edificio Anabel, Urbanización El Centro, Calle Zamora de esta ciudad de Maracay, estado Aragua, dicho contrato empezó a regir el 1° de Mayo del 2003 y finalizaría el 1° de Mayo del 2004, según se entrevé de la cláusula segunda del mencionado contrato. En vista de que vencido este contrato de arrendamiento y notificado en varias oportunidades de que debía entregar el inmueble, el inquilino pidió se le diera otra prórroga de contrato para que le diera chance de buscar otro inmueble donde mudarse.
Alega la demandante que la firma mercantil antes señalada, firmó nuevamente con el arrendatario MICCIOLLO VASQUEZ, una prórroga de contrato de arrendamiento privado, donde establecieron en la cláusula segunda: La duración del presente contrato será por el termino de un (1) año fijo contados a partir del 01 de julio del 2006 al 01 de julio del 2007. Vencida esta segunda prorroga voluntaria hecha por las partes, el día 02 de julio del 2007 y hasta la presente fecha, la empresa mercantil MAGA INVERSIONES, a través de su representante legal, le ha manifestado al arrendatario, que ya la prorroga establecida de común acuerdo entre ambas partes finalizó y que por lo tanto debe entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, haciéndole por supuesto el inquilino JOSE RAFAEL MICCIOLLO VASQUEZ, caso omiso a dicho convenio y señalando que de ahí no lo van a sacar pues él esta consignando en el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial bajo el expediente signado con el Nº 746-07, y que mientras eso suceda nadie lo va a desalojar.
En atención a lo antes expuesto, es por lo que informó, que estuvo un tiempo fuera del país y necesita habitar el inmueble con su hija, ya que se encuentra en situación precaria de vivienda, asilada en una habitación con una hermana en la Urbanización Base Aragua, Edificio Cunaviche, Torre B, Piso 1, Apto 11-H, es por lo que demanda como formalmente lo hace al ocupante
del inmueble de su propiedad, tal y como lo contempla el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Ordinal b). En mérito de de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que demandó al ciudadano JOSE RAFAEL MICCIOLLO VASQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.215.712, ya identificado en autos, y con domicilio en el mismo apartamento que ocupa que no es otro que el apartamento distinguido con el Nº 2-D, Piso 2, del Edificio Anabel, Urbanización El Centro, Calle Zamora, de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, en su carácter de ocupante del inmueble en marras y objeto de la presente acción de Desalo para que convenga en ello, que el contrato contentivo de la relación arrendaticia que lo vinculaba con la empresa mercantil MAGA INVERSIONES, se encuentra vencido por cumplimiento de contrato por finalización de prorroga; en desocupar , en entregar y devolver el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, como lo establece la cláusula quinta del presente contrato; entregar solvencias que demuestren el pago de los servicios públicos y privados del inmueble que ha venido ocupando, conforme lo establecieron las partes en dicho contrato. Estimó la demanda en la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.2.000, oo).
Admitida la demanda en fecha 20 de Mayo de 2008, se emplazó al ciudadano JOSE RAFAEL MICCIOLLO VASQUEZ, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 21 de Mayo de 2008, la ciudadana ARLENE CARVAJAL SANCHEZ, otorgó Poder Apud Acta a los Abogados AURA MATILDE ESLAVA y ALI RAMON LUGO, los cuales se ordenaron tener como apoderados de la ciudadana ARLENE CARVAJAL, parte actora, mediante auto de fecha 22-05-2008.
El Alguacil del Tribunal, en fecha 10 de Junio del 2008, consignó el recibo de citación firmada por el ciudadano MICCIOLLO VASQUEZ JOSE RAFAEL (Folio 23 Y 24).
A los folios 26 al 28, cursa escrito de contestación a la demanda
presentado por el demandado ciudadano JOSE RAFAEL MICCIOLLO VASQUEZ, asistido por las abogadas NAIMA BEYLOUNE BEYLOUNE y LUZ MARINA ANIBAL ROMERO, constante de Tres (03) folios útiles, el cual se agregó a través de auto de fecha 13-06-2008.
A los folios 30 y 31, cursa escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, constante de Dos (02) folios útiles, las cuales fueron admitidas en fecha 17-06-2008.
A los folios 33 y 34, cursa escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, constante de Dos (02) folios útiles, las cuales fueron admitidas en fecha 25-06-2008.
Al folio 36, cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora a través de la cual solicitó una inspección Judicial, la cual fue admitida en fecha 26-06-2008.
A los folios del 39 al 42, cursan los testimoniales de los ciudadanos CEIJAS BASTARDO YSMEL SANTOS, VILORIA ROJAS ALBERTO JOSE, CIRA EVELIA DIAZ MELENDEZ.
A los folios 44 al 45, cursa acta levantada en Inspección Judicial promovida por la parte actora.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entro en término para sentenciar, fijando el Tribunal el acto conciliatorio para el día 01-07-2008, a las 2:00 de la tarde, no llegando a ninguna conciliación, y siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto hace consideraciones:
- I –
Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con noción de causa observa: Que la acción incoada se trata de un DESALOJO, intentado por la ciudadana ARLENE CARVAJAL SANCHEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.369.074, asistida en este acto por la abogada en ejercicio AURA MATILDE ESLAVA GARCIA, Inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.181, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL MICCIOLLO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.215.712, mayor de edad, y de este domicilio, éste en su carácter de arrendatario, del constituido por Un Apartamento identificado con el Nº 2-D, Piso 2, Edificio Anabel, Urbanización El Centro, Calle Zamora, Maracay Estado Aragua.
Que como fundamento de su acción, la parte actora argumentó que la firma mercantil MAGA INVERSIONES, firmó nuevamente con el arrendatario MICCIOLLO VASQUEZ, una prórroga de contrato de arrendamiento privado, donde establecieron su duración por el termino de un (1) año fijo contado a partir del 01 de Julio del 2006 al 01 de julio de 2007, y que vencida esta segunda prorroga voluntaria hecha por las partes, el día 02 de julio de 2007 y hasta la presente fecha, la empresa mercantil MAGA INVERSIONES, a través de su representante legal, le manifestó al arrendataria, que ya la prorroga establecida de mutuo acuerdo entre ambas partes finalizó y que por lo tanto debe entregar el inmueble. Igualmente manifestó que estuvo un tiempo fuera del país y que necesita habitar el inmueble con su hija, ya que se encuentra en situación precaria de vivienda, y que vive asilada en una habitación con una hermana en la urbanización Base Aragua, Edificio Cunaviche, Torre B, Piso 1, Apto 11-H.
Que al efecto la parte demandante acompañó a su escrito libelar:
1°) Contrato privado original.
2°) Contrato privado original.
3°) Partida de nacimiento original de la niña Arlene Carvajal Sanchez.
4°) Instrumento de cancelación del inmueble, autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de Maracay, bajo el N° 17, Tomo 21.
5°) Copia Certificada del Documento de propiedad del inmueble debidamente Registrado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 127, folios 71 al 75, en fecha 30-10-85.
6°) Boletas de notificación emanadas del Juzgado Primero de los Municipios
Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
-II-
Cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación de la demandada, otorgándosele un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, compareció en su debida oportunidad procesal, la parte demandada, asistido de abogadas, por medio de escrito de fecha 12-06-2008,negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, por cuanto no es cierto que su persona haya celebrado contrato de arrendamiento alguno con la accionante, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad o interés en el actor para sostener el juicio, negó, rechazó y contradijo que la demandante ciudadana ARLENE CARVAJAL SANCHEZ, necesite habitar junto con su hija el inmueble que ocupa como arrendatario.
PUNTO PREVIO
En vista a la falta de cualidad o interes en el acto para sostener juicio opuesta por el demandado JOSE RAFAEL MICCIOLLO VASQUEZ, asistido por las Abogadas NAIMA BEYLOUNE BEYLOUNE y LUZ MARINA ANIBAL ROMERO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el Párrafo Segundo del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario para el que suscribe señalar el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla:
“ En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer
conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva … Omissis … ”
En acatamiento al dispositivo parcialmente trascrito, entra a decidir la falta de cualidad o interés en el actor para sostener el juicio y de una lectura detenida del libelo de la demanda, que inicia estas actuaciones, se observa, que la parte actora, señaló:
“…que se encuentra en situación precaria de vivienda, asinada en una habitación con una hermana…”
Tal inmueble de acuerdo a copia certificada del documento de propiedad debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 30 de Octubre de 1985, bajo el N° 18, Folios 73 al 78, Protocolo 1°, Tomo 5° (folios 11 al 17, ambos inclusive); del cual se evidencia que la propietaria del inmueble objeto de la demanda es la ciudadana ARLENE CARVAJAL SANCHEZ.
Así las cosas, el Ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“omissis…6.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. “ omissis “
Con respecto a la defensa argumentada por la parte demandada, la parte actora señala que si es cierto que el arrendatario JOSE RAFAEL MICCIOLO VASQUEZ, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana MERCEDES VEGA DUARTE, pero no es menos cierto que la
propietaria y absoluta dueña del inmueble que viene ocupando es su representada, tal y como quedo demostrado con los documentos que acreditan la propiedad a su representada, en razón a ello la parte actora fundamenta su pretensión en el dispositivo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Literal b), el cual prevé:
“En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”.
Adaptando la norma arrendaticia al caso concreto presentado tenemos que la ciudadana ARLENE CARVAJAL SANCHEZ, demostró durante el desarrollo procesal el instrumento que la acredita como propietaria del inmueble arrendado, anexando a la demanda la copia certificada del documento de propiedad, dejando claro quién suscribe el presante fallo que en ningún momento se debate en esta litis el derecho de propiedad consagrado en el dispositivo 115 Constitucional, solo se ventila la materia arrendaticia, por lo que es forzoso concluir que la falta de cualidad interpuesta por la parte demandada, NO DEBE PROSPERAR. Así queda plenamente determinado y decidido.-
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA
La apoderada judicial de la parte demandada Abogada NAIMA TERESA BEYLOUNE BEYLOUNE, mediante escrito presentado en fecha19-06-2008, promovió e hizo valer el merito que le es favorable a su defendido y en especial los contratos de arrendamientos privados, los documentos en que se fundamenta la pretensión de la actora; promovió e hizo
valer el alegato de defensa sobre la ilegal calificación jurídica de su pretensión, promovió los testimoniales de los ciudadanos YSMEL SANTOS CEIJA BASTARDO, ALBERTO JOSE VILORIA ROJAS, CIRA EVELIA DIAZ MELENDEZ y JUAN RZMON GARCIA RUIZ.
.
DE LA PARTE DEMANDADA,
La apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 16-06-2008, a través del cual reprodujo el mérito favorable de los autos y muy especialmente, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contratantes.
De las pruebas aquí promovidas y trabada como quedó la presente litis, entra éste Jurisdicente a analizar las mismas, y al efecto aprecia, que habiendo sido demandado el desalojo del inmueble objeto de la presente acción, fundamentada la misma en la necesidad que tiene la propietaria del inmueble, en ocuparlo, debido a que se encuentra en situación precaria de vivienda, asinada en una habitación con una hermana en la urbanización Base Aragua, Edificio Cunaviche, Torre B, Piso 1, Apto 11-H.
Por su parte el legislador arrendaticio estipula la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que pauta:
“… OMISSIS…
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo….”
Dentro de este contexto, consta a los folios 44 y 45, acta de Inspección Judicial evacuada por este Tribunal, en fecha, Treinta (30 ) de Junio de 2008, en la que se trasladó y constituyó al Edificio Cunaviche, Torre B,
Piso 111, Apartamento 11-H, Urbanización Base Aragua, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, y dejo constancia de los particulares solicitados en dicha Inspección.
Ahora bien, la prueba de Inspección Judicial está contemplada en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual se trascribe a continuación:
El juez, a pedimento de una de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o del contenido de documentos. …”
En este mismo orden de ideas, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 4ta. Edición, en la página 583, define:
“Inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace
de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Esta ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar por medio un litigio se
desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de una inspección judicial anticipada.
El ilustre DEVIS ECHANDIA (1993) expresaba que se entendía por inspección o reconocimiento judicial:
Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos
ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción”
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, Exp. Nº 02-0444/01-05199, Caso: (APRODESER), de fecha, 24 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, aseveró:
“ Al respecto, observa esta Sala que la inspección judicial es un medio de pruebas directo y personal, a través del cual el Juez deja constancia de lugares, personas, documentos o cosas, que interesan para la decisión de la causa, y que pueden se percibidos por sus sentidos, “ sin extenderse a apreciaciones que necesitan conocimientos periciales”…Omissis…”
En el norte de las consideraciones que gravitan sobre la prueba de Inspección Judicial promovida por la Apoderada de la parte demandante, de actas se constata que este Juzgado evacuó tal prueba, (folios 44 y 45), en fecha, Treinta (30) de Junio de Dos Mil Siete (2007), que se constituyó en el Edificio Cunaviche, Torre B, Piso 11, Apartamento 11-H, Urbanización Base Aragua, en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, en el que constató en sus particulares, Primero, Segundo y Tercero, el hacinamiento en el que habitan y conviven la parte actora y su grupo familiar.
Siguiendo el análisis de las probanzas producidas en este debate judicial, tenemos los testimoniales de los ciudadanos CEIJAS BASTARDO YSMEL SANTOS, VILORIA ROJAS ALBERTO JOSE, CIRA EVELIA DIAZ MELENDEZ, que rielan a los folios 39 al 42, es prudente señalar la Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 03-448, de fecha 20-08-2004, (Caso: Mireya Torres de Belisario vs. José Román Belisario López) Ponente: Tulio Álvarez Ledo:
“…Omissis La doctrina patria ha establecido que a través de la
sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).
La disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Ob cit. p. 600 y ss.).
Es criterio de la Sala, que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.
Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad,
vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez…Omissis”
En tal sentido y en acatamiento a la referida sentencia, este Juzgado no le otorga valor jurídico probatorio a las indicadas testimoniales, todo en ocasión, que se encuentra plenamente demostrado en autos que existe una relación arrendaticia y en miramiento al dispositivo 1.387 del Código Civil.-
Con respecto a la prueba de inspección judicial (folios 44 y 45 de actas); y los instrumentos anexos al escrito libelar (folios 04 al 19, ambos inclusive), todo de acuerdo a los dispositivos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, los cuales al no ser impugnados en su respectiva oportunidad procesal, quedaron como fidedignos, tomando como vértice los Artículos 429 y 444 del tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil, quedando así determinado el hecho que la ciudadana arrendadora-actora, necesita el inmueble arrendado para habitarlo con su grupo familiar, como lo estipula el tantas veces nombrado Artículo 34 literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se determina y decide.
En consecuencia, se concluye que la demanda que inició éste proceso DEBE PROSPERAR, en conformidad con los citados artículos y el
12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 Literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y queda también plenamente determinado y decidido.-
- III –
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