REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE Nº 8144-08

DEMANDANTE: Ciudadano CRISTOBAL PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº E-168.068, asistido por la Abogada LUCIA DEL VALLE ROSILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.481.

DEMANDADOS: Ciudadanos WILLIAM OSCAR PAREDES LABRADOR y BELKIS ELIZABETH GUILLEN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.601.840 y V-9.297.608 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

Que la presente litis se inició con libelo de demanda por Distribución de fecha Siete ( 07 ) de Mayo de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), por la DEMANDANTE, contra los DEMANDADOS.
Arguye la parte DEMANDANTE, que en fecha Veintidós ( 22 ) de Junio de 2.006, según consta contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un ( 1 ) año contados a partir del primero de Julio de 2.006, autenticado



ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 22 de Junio de 2.006, bajo el N° 59, tomo 206, del inmueble constituido en la Planta Baja de una casa adecuada para vivienda familiar, el cual no consta de estacionamiento de vehículo, por Un ( 01 ) Apartamento signado con el Nº 5, ubicado en la Urbanización San José, Calle 15, N° 54, en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Igual dice que una vez que venció el termino preestablecido de un año ( 1 ) , le notificó a los DEMANDADOS que necesitaba el inmueble y que el contrato no iba ser renovado y que disfrutaría de la prorroga legal que vencía el 30 de junio de 2.008, por su esposa ya que varias veces se había, caído por las escaleras por sufrir de hipertensión y estoporosi, es por esa razón que necesitan el inmueble para mudarse en la parte de abajo, por que ocupan el inmueble en la planta superior, todo consta en certificados expedidos por el Hospital Los Samanes.
Que a partir de la notificación los arrendatarios desarrollaron una conducta agresiva, por lo que acudió ante el Prefecto de la Parroquia Joaquín Crespo, en fecha 27 de Agosto de 2.007, los cuales acudieron a la citación y fijaron una caución y firmaron el compromiso de entregar el inmueble en un lapso de tres ( 3 ) días, que iba desde el 29 de agosto de 2.007 al 29 de Noviembre de 2.007, cuando se venció el lapso establecido para desocupar la vivienda, además de la firma de la caución compromisos que no cumplió.
Igualmente alegó que quedó demostrado por los DEMANDADOS incumplieron con lo establecido en los Artículos 1.160 del Código Civil, 33 y 34 ordinal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es por lo que procedió a demandar en conformidad al Artículo 1.167 del Código Civil la Resolución del contrato que les ocupa.
Por lo antes expuesto y señalado anteriormente es por lo que solicitó se declare con lugar la demanda y los DEMANDADOS sean condenados por este Tribunal en hacer entrega del inmueble libre de personas y cosas, tal como lo recibieron y que consta en la cláusula quinta del identificado contrato.
Estimó la demanda CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA




BOLIVARES (Bs.4.250,oo).
Admitida la demanda en fecha Veintiuno ( 21 ) de Mayo de Dos Mil Ocho ( 2008 ), se emplazó a los DEMANDADOS para que
comparecieran ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de despacho, tal como consta al folio 22 de estas actuaciones.
Al folio 24 corre diligencia suscrita por los DEMANDADOS mediante la cual le otorgan poder apud-Acta al abogado JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.542.
Librada la compulsa de citación el Alguacil consignó recibo de citación firmados por los DEMANDADOS ( folio 25 y 27 ).
El Apoderado de la parte DEMANDADA dio contestación a la demanda, tal como consta a los folios 29, 30 y 31.
Al folio 32 corre diligencia suscrita por el DEMANDANTE mediante la cual le otorgan poder apud-Acta a los abogados LUCIA DEL VALLE ROSILLO y JOSE GOMEZ LEONI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.481 y 49.650 respectivamente, ordenando este Tribunal tenerlos como apoderados de la parte DEMANDANTE.
Al folio 34, corre inserto escrito de pruebas presentado por el Apoderado de los DEMANDADOS, promovió testigos y anexó recibos emanados del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente Nº 804-08, absteniéndose este Juzgado de proveer los testigos promovidos.
A los folios 40, 41 y 42, riela escrito de pruebas presentado por la Apoderado del DEMANDANTE promovió informe y solicitó Inspección Judicial en el inmueble objeto de esta acción, anexó certificados asistenciales, emanados del Hospital Los Samanes, siendo admitidas estas pruebas, se libró oficio N° 487-08al Prefecto de la Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua.
La parte DEMANDADA consignó pruebas para demostrar el vínculo




conyugal entre su representado y el DEMANDANTE ( folios 55 y 56 )
Riela al folio 89 escrito de pruebas presentado por el Apoderado de la DEMANDADA, mediante el mismo consignó comprobante de pago.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, el Juez de este Despachó llamó a las partes a un acto conciliatorio, entendiéndose que los sujetos procesales se encuentran a derecho, llegada su oportunidad no se hizo presente la parte DEMANDADA.
Al folio 66, corre inserto oficio signado con el N° 118-08, emanado de la Dirección de Prefectura del Estado Aragua, Prefectura de Joaquín Crespo Maracay, Estado Aragua.

- I -

Vistas a las actas procésales que integran el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: Que la acción a que se contrae la demanda se trata de un DESALOJO, incoado por el ciudadano CRISTOBAL PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº E-168.068, asistido por la Abogada LUCIA DEL VALLE ROSILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.481, contra los Ciudadanos WILLIAM OSCAR PAREDES LABRADOR y BELKIS ELIZABETH GUILLEN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.601.840 y V-9.297.608 respectivamente, éstos en su carácter de arrendatarios y el primero de los nombrados en su carácter de arrendador y propietaria de un del inmueble constituido en la Planta Baja de una casa adecuada para vivienda familiar, el cual no consta de estacionamiento de vehículo, por Un ( 01 ) Apartamento signado con el Nº 5, ubicado en la Urbanización San José, Calle 15, Nº 54, en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Como fundamento de su acción el DEMANDANTE alegó que celebró Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado por un año, a partir del Primero ( 01 ) de Julio de Dos Mil Seis ( 2.006 ), autenticado ante la Notaria Quinta de Maracay, fecha Veintidós ( 22 ) de Junio de Dos Mil Seis




( 2.006 ), bajo el Nº 59, Tomo 206, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria sobre el inmueble antes identificado.
Que una vez vencido el término de Un ( 01 ) año le notificaron a los
DEMANDADOS que el contrato de arrendamiento no le iba hacer renovado, otorgándoseles la prorroga legal correspondiente, que vencía el Treinta ( 30 ) de Junio de Dos Mil Ocho ( 2.008 ).
Así mismo dice el DEMANDANTE que el y su esposa sufren de hipertensión y estoporosi, es por lo que en varias oportunidades se han caído por las escaleras por vivir en la planta superior del identificado inmueble, por estas razones es la necesidad que tienen de ocupar la parte baja.
Que al efecto la parte demandante acompañó a su escrito libelar:
1°) contrato de Arrendamiento de terrenos, del Concejo Municipal
2°) Copia de Titulo Supletorio, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
3°) Documentos de compra venta, autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracay
4°) Copia simple de planilla de inscripción de inmuebles, Oficina Municipal de Catastro
5°) Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay
- II -
ANALISIS DEL CONTRATO
Se verifica de las actas, a los folios 17 al 21 ambos inclusive copia simple del Contrato de Arrendamiento, otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha, Veintidós (22 ) de Junio de Dos Mil Seis ( 2.006 ), bajo el Nº 59, Tomo 206, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, suscrito entre el ciudadano CRISTOBAL PEREZ y los ciudadanos WILLIAM OSCAR PAREDES LABRADOR y BELKIS ALIZABETH GUILLEN, en el que pactaron en su Cláusula Segunda:


“ El termino inicial del arrendamiento es de un ( 1 ) año fijo, contado a partir del PRIMERO ( 01 ) de julio del 2.006 ( 01-07-2.006 ). Este termino quedará prorrogado automáticamente por periodos iguales de un ( 1 ) año fijo, si no mediare aviso por escrito dado por una de las partes, a la otra, antes del
vencimiento del plazo señalado o de cualquiera de sus prorrogas, si las hubiere. Omissis ”

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:

“ …..Omissis …..Considera esta sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era
Contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el



ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que
escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha
convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo …. Omissis ”

De una lectura detenida de la Cláusula Segunda antes transcrita, se infiere que la intención de las partes al momento de contratar fue pactar, que el contrato locativo era de Un (01) fijo meses, contados a partir del Primero ( 01 ) de Julio de Mil Seis ( 2.006 ), pudiendo ser prorrogado por periodos de Un ( 01 ) año fijo, el cual se prorrogó automáticamente tal como lo establecieron las partes, por un lapso de Un (01 ) año más, terminando el citado lapso en fecha, Primero ( 01 ) de Julio de Dos Mil Siete (2.007), posterior a este lapso indicado, de un recorrido por las actas, no se vislumbra, notificación alguna, el arrendador, dejó en el uso pacifico del inmueble arrendado, teniendo los Jueces la potestad de la interpretación de los contratos como lo rige el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de este Juzgador el contrato locativo se convirtió de tiempo determinado a sin determinación de tiempo, como lo pautan los dispositivos 1.600 y 1.614 del Código Civil, por lo que la naturaleza jurídica del arrendamiento bajo estudio a es tiempo indeterminado, susceptible de la acción de Desalojo encuadrada en el literal b) del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como lo expresó la demandante en el libelo de la demanda que inicia estas actuaciones. Así se determina y establece.
- III -
Cumplida las citaciones de la parte demandada ciudadanos WILLIAM OSCAR PAREDES LABRADOR y BELKIS ALIZABETH GUILLEN, tal como lo hizo constar el Alguacil de este Juzgado, mediante diligencias rielan a los folios 25 y 27 de estas actuaciones, por lo que se le


otorgó el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, compareciendo en su debida oportunidad procesal correspondiente, asistido por el Abogado JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.542, dio contestación a la demanda en escrito que corre a folios 29 al 31 ambos inclusive, rechazando, negando y contradiciendo por ser incierto y desde todo punto de vista falsos lo alegado por la parte actora, pasa esta Instancia Judicial apreciar las pruebas existen en este litigio.

DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
1°) Certificados de asistencia a consultas medicas
2°) Compromiso, de fecha Veintiocho ( 28 ) de Agosto de Dos Mil Siete ( 2.007 ), de la Prefectura del Municipio Crespo Maracay
3°) Caución de fecha Veintiocho ( 28 ) de Agosto de Dos Mil Siete ( 2.007 ), de la Prefectura del Municipio Crespo Maracay
3°) Copia simple del Registro Civil de Barlovento, Isla de la Palma Canarias España
PARTE DEMANDADA:
1°) Citación de fecha Veintiuno ( 21 ) de Febrero de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), emanado de la Unidad de Arrendamientos Inmobiliarios
2°) Recibos emanados del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Trabado como quedó la presente litis, entra este Jurisdicente a analizar las mismas, y al efecto aprecia, que habiendo sido demandado el desalojo del inmueble objeto de la presente acción fundamentada la misma en la necesidad que tiene el demandante y su esposa de ocupar la planta baja del
inmueble por sufrir de enfermedad Osteodegenerativa progresiva y Artrosis


es por lo que la parte actora interpone la necesidad de ocupar el inmueble establecida en el artículo 34 literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que pauta:

“OMISSIS…
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de
sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.”

En cuanto a las pruebas anexas al libelo de la demanda consta Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos CRISTOBAL PEREZ ( Arrendador ) y WILLIAM OSCAR PAREDES LABRADOR y BELKIS ELIZABETH GUILLEN ( Arrendatarios ), de acuerdo a la manifestación expuesta por la parte actora, en la necesidad de ocupar el inmueble como lo contempla el Artículo 34 literal b), del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se denota la intención de la necesidad que tiene el DEMANDANTE, en querer ocupar el inmueble, tales hechos y aseveraciones no fueron tachados, impugnados y desconocidos en su oportunidad legal correspondiente, es por lo que quien Juzga, los toma como ciertos otorgándoseles pleno valor Jurídico probatorio a los mismos, de acuerdo a los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, igual surte corren los instrumentos anexos a los folios 43 al 51 ambos inclusive. Y, así se decide.
En consecuencia, se concluye que la demanda que inició éste proceso DEBE PROSPERAR, en conformidad con los citados artículos y el
12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 Literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así también se determina y se decide.