REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXP: Nº 8151-08
DEMANDANTE: PEDRO VICENTE FONTAINES GOMEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.280.665, asistido en este acto por el Abogado JUAN JOSE RODRIGUEZ AGUIRRE, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.934.
DEMANDANDA: BLANCA ESTELLA GOMEZ ARAMBULA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.580.427.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES
La presente acción se inició con libelo de demanda presentado por el ciudadano PEDRO VICENTE FONTAINES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.280.665 y de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado JUAN JOSE RODRIGUEZ AGUIRRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.042.172 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.934.
Manifiesta el demandante que el 21 de noviembre de 2.002, celebró en calidad de arrendatario dos (02) contratos de arrendamientos escrito a tiempo determinado con la ciudadana BLANCA ESTELLA GOMEZ ARAMBULA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-1.580.427 y domiciliada en la Planta Alta del Local Comercial distinguido con el nro. 40, de la nomenclatura Municipal, ubicado en la Esquina de la vereda 77 con la Calle 15 de la urbanización Las Acacias, Municipio Girardot de la
ciudad de Maracay, Capital Aragua, tal y como consta de ejemplares de los mismo que en copias certificadas debidamente acompañó a la presente marcados con la letras “A” y “B”. El contrato de arrendamiento cuya copia certificada se acompañó marcado con la letra “A”, lo constituye un Local Comercial propiedad de la ciudadana BLANCA ESTELLA GOMEZ ARAMBULA, distinguido con el Nro. 40-A, destinado a depósito, ubicado en la Calle “E” de la urbanización Las Acacias, Municipio Girardot de la ciudad de Maracay, capital del Estado Aragua; y el objeto del contrato de arrendamiento cuya copia certificada se acompañó a marcado “B”, lo constituye otro Local Comercial de la misma ciudadana distinguido con el N° 40, de la nomenclatura Municipal, ubicado en la Esquina de la Vereda 77 con la Calle 15 de la urbanización Las Acacias, Municipio Girardot de la ciudad de Maracay, Capital del Estado Aragua. Ello, tal y como consta del contenido de la cláusula primera de cada contrato que acompañó marcado con la letra “A”.
Alega el demandante que en la cláusula segunda se estableció que el local comercial se destinaría única y exclusivamente para el depósito de harinas y materia prima de la panadería a la cual legalmente representó y en la cláusula segundase estableció que le local comercial se destinaría única y exclusivamente para el funcionamiento de una panadería, por lo que efectivamente en el Local Comercial aquí distinguido con el Nro. 40-A, funciona con todas sus actividades operativas el depósito de harinas y materia prima de la panadería a la cual legalmente representó y en el Local comercial la ya mencionada panadería, denominada “EL Bodegón de Duba, C.A” Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 30 de diciembre de 2002, bajo el N° 63, Tomo 46-A, tal como consta de Documento Constitutivo y Estatutario marcado “C”. El tiempo de duración se estableció que el plazo de duración sería de un (01) año fijo contado a partir del 15 de noviembre de 2.002 y hasta que su vigencia finalizará el 15 de noviembre de 2.003, sin necesidad de desahucio o notificación alguna y; en lo ateniente a tiempo de duración del contrato de arrendamiento marcado “B”, en la cláusula Tercera se
estableció que el plazo de duración sería de un (01) año fijo contado a partir del 15 de noviembre de 2002, y hasta que su vigencia finalizará el 15 de noviembre de 2.003, sin necesidad de desahucio o notificación alguna. Es el caso que aun y cuando en ambos contratos se estableció que la duración del tiempo de los mismos sería un (01) año fijo respectivamente, contados ambos a partir del 15 de noviembre de 2.002 y hasta el 15 de noviembre de 2.003, ambas fechas inclusive, respectivamente, los mismos expiraron el 14 de noviembre de 2.003, respectivamente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1.599 del Código Civil venezolano.
El 17 de noviembre de 2.003, a pesar que existía continuidad de hecho y de derecho en su relación arrendaticia por el hecho de haber quedado y continuado en ocupación pacífica e ininterrumpida de los Locales aquí mencionados, celebró dos (02) nuevos contratos de arrendamiento en las mismas condiciones y por igual tiempo que los dos primeros pero disponiéndose que los mismos entrarán en vigencia el 15 de noviembre de 2003 y hasta el 15 de noviembre de 2004, sin desahucio o notificación alguna, tal como consta de ejemplares de los mismos que en copias certificadas acompañó marcados “D-1” y “E-2”, respectivamente y, con posterioridad a estos, es decir, el 19 de noviembre de 2004, otro dos (02) contratos de arrendamiento de igual tenor que los dos primeros pero disponiéndose esta vez que los mismos entrarán en vigencia el 15 de noviembre de 2004 y hasta el 15 de noviembre de 2005, tal y como consta de ejemplares de los mismos que en copias certificadas debidamente acompañó a la presente debidamente marcadas con la letra “D” y “E”, respectivamente. Así permaneció ocupando pacifica e ininterrumpidamente los aquí mencionadas inmuebles hasta que en fecha 15 de octubre de 2005, la ciudadana BLANCA ESTELLA GOMEZ ARAMBULA, se remitiera dos (02) notificaciones de desahucio, una por cada Local Comercial arrendado que acompañó marcado con las letras “F” y “G”, para comunicarle que a partir del 15 de noviembre de 2.005, comenzaría a transcurrir la prorroga de ley a la cual tenía derecho a fin que una vez concluida esta hiciera entrega completamente desocupado de los mencionados Locales comerciales aquí señalados, cosa última esta que no sucedió por
cuanto que el 18 de noviembre de 2005, celebraron un contrato de prórroga sobre los dos locales comerciales mencionados por espacio de un (01) año y seis (06) meses fijos contados a partir del 15 de noviembre de 2005 y hasta el 15 de mayo de 2007, tal y como consta en copia certificada que acompañó marcada con la letra “H”. Todo, sin dejar de mencionar que el 03 de abril de 2007, le remitieron Dos (02) nuevas notificaciones que acompañaron marcadas con las letras “H-1” e “I”, respectivamente, pero esta vez para comunicarme que el día 15 de mayo del entonces presente año (15-05-2007), empezaría a gozar de la prorroga legal de un (01) año que al efecto le correspondería por mandato expreso del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cosa última esta por la cual supuestamente entiendo que debí haber desalojar los inmuebles para el 14 de mayo de 2008. Ahora bien, siendo que la ciudadana BLANCA ESTELLA GOMEZ ARAMBULA, pretende desocuparme de los Locales comerciales aquí señalados amparada en la figura jurídica del vencimiento de la prorroga legal y teniendo en cuenta que por ello le ha amenazado con desalojarme de los Locales Comerciales objeto de la presente demanda después del 15 de mayo de 2008, causando alarma y preocupación no solo a él como arrendatario y entre los clientes y visitantes de la panadería de la cual es representante, sino también entre el personal que labora en esta, es por lo que ha decidido demandar, como en efecto demandó a esta ciudadana por los conceptos que expresara en el capitulo referente al petitorio de la presente demanda, para así poder evitar que se entorpezca el goce pacifico de las cosas arrendadas con la situación de hecho planteada que no es la que a él le ampara o con la proposición de una eventual demanda que pretenda el supuesto cumplimiento de la obligación de entrega de los Locales Comerciales arrendados con la consecuente medida de secuestro correspondiente que ocasionaría el desclave económico y social de la empresa que, junto con su amplio personal, ha edificado con tanto dedicación y esfuerzo. Fundamentó su demanda en el Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículo 1.160, 1.167, 1.585, 1.599, 1.600 del Código Civil.
Por lo antes expuesto, es por lo que acudió para demandar, como en
efecto demanda, a la ciudadana BLANCA ESTELLA GOMEZ ARAMBULA, ya identificada, en su condición de arrendadora de los Locales Comerciales objeto de la presente demanda para que de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho indicados convenga o en su defecto sea condenada en Cumplir con todas y cada una de las obligaciones contractuales establecidas y derivadas de los Contratos de Arrendamiento que en copia certificadas debidamente se acompañaron a la presente marcadas con la letra “D” y “E” respectivamente, Reconocer y admitir que a partir del 14 de mayo de 2005, operó una tácita reconducción que transformo el arrendamiento de los Local Comerciales objeto de la presente demanda en un arrendamiento a tiempo indeterminado; cumplir con su obligación de mantenerse en el goce pacifico de los dos (02) Locales Comerciales objeto de la presente demanda durante tiempo de vigencia de los mencionados contratos aquí acompañados en copias certificadas debidamente marcadas con la letra “D” y “E” respectivamente, y, abstenerse de ejecutar actos, acciones u omisiones que tiendan a evitar, disminuir o menoscabar su derecho a usar pacifica e ininterrumpidamente los mismos, de conformidad con los Contratos de Arrendamiento, que en copias certificadas acompañaron marcadas “A” y “B”; pagar las costas y costos que genere el presente procedimiento. Estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Fuertes Exactos (Bs.F.4.000,oo).
Admitida la demanda en fecha 28 de mayo de 2008, se emplazó a la ciudadana BLANCA ESTELLA GOMEZ ARAMBULA, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación (folio 52 y Vto.)
Al folio 54, cursa diligencia suscrita por el ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ AGUIRRE, a través de la cual consignó poder que le fuera conferido por el ciudadano PEDRO VICENTE FONTAINES GOMEZ, ordenando tener como apoderado judicial del ciudadano PEDRO VICENTE FONTAINES GOMEZ, al Abogado JUAN JOSE RODRIGUEZ AGUIRRE, mediante auto de fecha 06-06-2008.
En fecha 16 de Junio de 2008, el Alguacil Temporal consignó recibo de citación con su respectiva compulsa, por cuanto la ciudadana GOMEZ ARAMBULA BLANCA ESTELLA, se negó a firmar (folios 62 al 70, ambos inclusive).
Al folio 71, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora a través de la cual solicitó la notificación de la parte demandada, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de junio de 2008, la ciudadana BLANCA ESTELLA GOMEZ ARAMBULA, mediante diligencia confirió poder apud acta a los Abogados INIRIDA VILORIA ROMERO y JUAN CARLOS RAMIREZ ROJAS.
Al folio 73, cursa diligencia suscrita por la ciudadana BLANCA ESTELLA GOMEZ ARAMBULA, asistida por los abogados INIRIDA VILORIA ROMERO y JUAN CARLOS RAMIREZ, mediante la cual se dio por citada.
A los folios 74 al 76, cursa escrito de contestación a la demanda, constante de Tres (03) folios útiles y sus anexos constante de Cinco (05) folios útiles (folios 77 al 81, ambos inclusive).
Al folio 82, aparece auto del Tribunal ordenando tener como apoderados judiciales de la ciudadana BLANCA ESTELLA GOMEZ ARAMBULA, a los Abogados INIRIDA VILORIA ROMERO y JUAN CARLOS RAMIRE ROJAS, así mismo se le dio entrada al escrito de contestación a la demanda, presentado por la parte demandada.
A los folios 83 al 86, ambos inclusive, cursa escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, constante de Cuatro (04) folios útiles y sus anexos constante de Veintiocho (28) folios útiles, las cuales se admitieron mediante auto de fecha 30-06-2008 (folios 77 al 115, ambos inclusive).
Al folio 116, cursa escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
Al folio 117, aparece diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desconoció y negó la carta debidamente marcada “A”.
Al folio 118, aparece diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual impugnó la copia que riela al folio 110 del expediente.
Al folio 119, cursa auto del Tribunal admitiendo las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte actora.
Al folio 120, aparece auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, y ordenando la declaración de los ciudadanos CARLOS ADRIAN LEON, MARIA ELENA GUERRERO DE GONZALEZ, OSCAR ARMANDO BLANCO e HILDA GISELA UBEDA DE FLORES.
Al folio 121, cursa acta levantada por el Tribunal declarando desierto el acto del testigo CARLOS ADRIAN LEON.
A los folios 122 al 126, cursan testimoniales de los ciudadanos MARIA ELENA GUERRERO DE GONZALEZ, OSCAR ARMANDO BLANCO, HILDA UBIEDA.
Al folio 127, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó seis (06) decisiones marcadas con los números 1,2,3,4,5,6 respectivamente (folios 128 al 148, ambos inclusive).
Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se ordenó proceder a dictar sentencia en el lapso legal establecido, llamándose a las partes a un acto conciliatorio para el día 10-07-2008, a las 9:00 de la mañana, suspendiendo las partes el juicio por un lapso de Dos (02) días de despacho, hasta el día 14-07-2007. Y por cuanto en fecha 14-07-2008, la parte actora no compareció al acto, se ordena proceder a dictar sentencia y al efecto considera:
- I -
Vistas a las actas procésales que integran el presente juicio, este
Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa que la acción a que se contrae la demanda que encabeza este expediente se trata de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano PEDRO VICENTE FONTAINES GOMEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.280.665, asistido en este acto por el Abogado JUAN JOSE RODRIGUEZ AGUIRRE, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.934, en contra de la ciudadana BLANCA ESTELLA GOMEZ ARAMBULA, está en su carácter de arrendadora de Dos (02) locales comerciales, ubicados en Calle “E” de la Urbanización Las Acacias, Local distinguido con el Nro. 40-A y Local distinguido con el N° 40, ubicado en la Esquina de la Vereda 77 con la Calle 15 de la Urbanización Las Acacias, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Que como fundamento de su acción la parte actora, argumentó que en fecha 15 de octubre de 2005, la ciudadana BLANCA ESTELLA GOMEZ ARAMBULA, le remitió Dos (02) notificaciones de desahucio, una por cada Local Comercial arrendado, para comunicarle que a partir del 15 de noviembre de 2.005, comenzaría a transcurrir la prorroga de ley, cosa última que no sucedió por cuanto el 18 de noviembre de 2005, celebraron un contrato de prórroga sobre los locales comerciales por espacio de un (01) año y Seis (06) meses fijos contados a partir del 15 de noviembre de 2.005, y hasta el 15 de mayo de 2007, sin dejar de mencionar que el 03 de abril de 2007, le remitieron dos 802) nuevas notificaciones, pero esta vez para comunicarle que el día 15 de mayo del para entonces presente año (15-05-2007), comenzaría a gozar de la prorroga legal de un (01) año.
Que al efecto el demandante anexo a su escrito libelar:
1.- Copias Certificadas de los Contratos de Arrendamientos (folios 06 al 15, ambos inclusive)
2.- Copias certificadas de Participación, Nota y Documento emanado del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 16 al 20, ambos inclusive).
3.- Copia Certificada de Contratos de Prorroga (folios 21 al 46, ambos
inclusive).
4.- Comunicaciones de fechas 15 de octubre de 2005 (folio 47 y 48).
5.- Comunicaciones de fechas 03 de Abril de 2007 (folio 49 y 50)
6.- Notificación de fecha 19 de enero de 2008 (folio 51).
- II –
ANALISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
De las actas se constata que a los folios 06 al 10, ambos inclusive, cursa en copias certificadas contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 21-11-2002, bajo el Nº 65, Tomo 80, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Pública, suscrito entre las partes que conforman la presente litis, en el cual en su cláusula Tercera:
“El plazo de duración del presente contrato será de un (1) año fijo, contado a partir del día 15 de Noviembre de 2002, razón por lo cual su vigencia finalizará el día 15 de Noviembre de 2003, sin necesidad de desahucio o notificación alguna, pues, en todo caso, es voluntad expresa y conteste de las partes que este contrato sea a tiempo determinado…Omissis…”
Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren
comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Exp. N° 06-1043: 6-10436-1043
Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide.-
En tal sentido, en la interpretación del contrato locativo, en su Cláusula Tercera, se infiere que la relación arrendaticia se inició en fecha Quince de Noviembre del Dos Mil Dos (15-11-2002) hasta el día Quince de Noviembre del Dos Mil Tres (15-11-2.003), sin necesidad de desahucio o notificación alguna, pues en todo caso, es voluntad expresa y conteste de las partes que este contrato sea a tiempo determinado.-
Dados tales hechos, es pertinente señalar para quien Juzga, los dispositivos del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios, que contemplan el caso bajo examen:
Artículo 38: “En los contratos de arrendamientos que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de Seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Duración el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”
Artículo 39: “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la
cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”
De actas corren insertos a los folios del 06 al 15, Contratos suscritos por las partes que conforman el presente juicio, debidamente autenticado por la Notaría Pública Segunda de Maracay, de fecha 21-11-2002, bajo el N° 65, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, igualmente corren insertos copias certificadas de contratos de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fechas 17-11-2003, 19-11-2004, 18-11-2005, insertos bajo los Nros. 25, 26, 13, 14, 02, Tomos 341, 322, 337, respectivamente, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (folios 21 al 46, ambos inclusive), y que en fechas 15 de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005), 03 de abril del año Dos Mil Siete (2007) y 03 de abril del año Dos Mil Siete (2007).
De actas aparece inserto al folio 48 de estas actuaciones, comunicación suscrita por la arrendadora del inmueble en la que le señala al arrendatario que a partir de la fecha, Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005) empezará a transcurrir la prorroga legal arrendaticia que una vez concluida la misma haga entrega del inmueble, se denota la intención de los contratantes es la de establecer de común acuerdo mediante la autoridad pública competente que el lapso de prorroga legal arrendaticia es desde el Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005) al Quince (15) de Mayo de Dos Mil Siete (2007); posterior a esta fecha, la arrendadora dejo en plena posesión del inmueble arrendado al arrendatario, convirtiéndose la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento que al inicio fue determinado bajo los parámetros del dispositivo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a sin determinación de tiempo como lo prevé los dispositivos 1600 y 1614 del Código Civil. Así queda plenamente establecido y determinado.-
- III-
Determinada como quedo la naturaleza contractual pasa este Juzgador a verificar si se cumplieron los actos de comunicación procesal referente a la
citación del demandado, efectivamente al folio 73, de las actas judiciales, consta diligencia suscrita por la ciudadana BLANCA ESTELLA GOMEZ ARAMBULA, asistida de Abogados INIRIDA VILORIA ROMERO y JUAN CARLOS RAMIREZ, dándose por citada en el presente procedimiento, por lo que se le otorgó el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 Constitucional, a tal efecto, se evidencia, escrito de contestación al fondo de la demanda, de fecha, Veinticinco ( 25 ) de Junio del tramitado año, (folios 74 al 76), mediante el cual rechazó, negó y opuso a las pretensiones de la parte actora, aceptó que su representada celebró el día 21 de Noviembre de 2002, dos contratos a tiempo determinado, que la duración de los contratos suscritos expiraron el 14 de noviembre de 2003; que suscribieron dos nuevos contratos vigentes desde el 15 de noviembre de 2004 al 15 de noviembre de 2005; aceptó y reconoció que su representada, remitió dos notificaciones de desahucio, marcadas “F” y “G”; acertó que las partes celebraron un contrato de prorroga legal para que el arrendatario entregara los locales en un plazo de un año y seis meses fijos, a partir del 15 de noviembre de 2005 hasta el 15 de mayo de 2007, marcado “H”; acepto que su representada realizó dos nuevas notificaciones, en fecha 03 de Abril de 2007, concediéndose prórroga legal al arrendatario, de un año desde el 15 de Mayo de 2007; rechazó, negó, se opuso y contradijo que su representada está amenazando con demandas infundadas al arrendatario para ocasionarle daños al mismo; concluyó que el arrendatario no ha dado cumplimiento a su obligación de hacer entrega del inmueble, lo cual debió realizar en fecha 15 de Mayo de 2008, tal como consta de misiva recibida, la cual opuso marcada con la letra “A”; anexo documento marcado “B” (folios 77 al 81, ambos inclusive).
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO
PARTE DEMANDA
Los apoderados judiciales de la parte demandada mediante escrito de
pruebas, constante de Cuatro (04) folios útiles, mediante el cual promovió y opuso el pleno valor probatorio de la documental marcada con la letra “A”, consistente en el Original del Contrato de Arrendamiento; el marcado con la letra “B”, la Copia simple del contrato de arrendamiento marcado con la letra “C”; los documentales marcados con la letra “D”, “E”, “F”,”H”, “G”, “I”, “J”, “H-1”; “K”; “L”; “M”; “N” (folios 87 al 114, ambos inclusive).
PARTE ACTORA
El apoderado judicial de la parte actora, constante de Un (01) folio útil, mediante escrito manifestó que quedan excluidos del debate probatorio todos los hechos donde aparezcan claramente convenidas las partes, y que del escrito de contestación a la demanda, la parte demandada convino en todas las afirmaciones de hecho alegadas en el libelo de la demanda a excepción de aquella según la cual se indico que la ciudadana BLANCA ESTELLA GOMNEZ ARAMBULA, promovió los testigos ciudadanos Carlos Adrián León Parra, Maria Elena Guerrero de González, Oscar Armando Blanco Bravo y Hilda Gisela Ubeda de Flores, solicitó la aplicación del Principio de la comunidad de las pruebas y solicitó la aplicación del mismo.
Del libelo de la demanda, de la contestación al fondo de la misma y de las pruebas producidas en este litigio se puede configurar que el punto controvertido es que sí posterior a la fecha Quince (15) de Mayo de Dos Mil Siete (2007), se efectúo o no otra contratación locativa y se mantiene el arrendatario en los locales arrendados.
En cuanto a la contestación de la demanda, en la que especifica:
“…Omissis…Es cierto que su representada celebró el día 21 de noviembre de 2002, dos contratos de arrendamiento escrito a tiempo determinado…
…Omissis…Es cierto que su representada realizó dos nuevas notificaciones, las cuales reconocieron, en fecha 03 de Abril de 2007, concediendo prórroga legal al arrendatario, de un año desde el 15 de Mayo de 2007…”
Dentro de esta perspectiva y en el alcance del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, queda demostrado que existía una relación arrendaticia entre las partes que conforman la presente litis sobre el inmueble arrendado, que aunado a ello tanto la arrendadora y el arrendatario, manifestaron por instrumento público autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay; Estado Aragua, en fecha, Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005) bajo el N° 02, Tomo 337 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, en la que acordaron:
“PRIMERA: LA ARRENDADORA Otorga una Prorroga legal a EL ARRENDATARIO de un año y medio, partiendo del 15 de Noviembre de 2005 hasta el 15 de Mayo de 2007.”
En el entendido que un contrato es fuerza de ley entre las partes como lo pauta el artículo 1.159 del Código Civil, se respeta a la voluntad de las mismas al contratar y tanto es así se le acordó al arrendatario un lapso de término superior al que estipula para estos supuestos el dispositivo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su regla b), que es el de un (1) año, en ningún momento se contravino artículo 7 de la citada Ley.
Dentro de la premisa que el arrendatario estaba en la obligación de hacer efectiva la entrega del inmueble arrendado posterior a la fecha cierta del quince (15) de Mayo de Dos Mil Siete (2007), tal conducta no ocurrió por lo que quedo en plena posesión de mismo y en el horizonte de cumplir sus obligaciones contractuales se produjo la figura de la tácita reconducción prevista en los dispositivos 1600 y 1614 del Código Civil, claro esta le nacía a la arrendadora posterior a la precitada fecha el derecho de acceder a la justicia a los fines del cumplimiento del contrato de arrendamiento hecho por el cual
no ocurrió y se convirtió la naturaleza contractual a sin determinación de tiempo como se indico en el presente fallo que se profiere.
VALOR PROBATORIO
Por lo que se le atribuye pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta litis a los instrumentos que van del folio 06 al 51, ambos inclusive, anexos al libelo de la demanda y los instrumentos anexos al escrito de la contestación de la demanda, consignados del 77 al 81, ambos inclusive, igual suerte corren los instrumentos que rielan a los folios 87 al 114, ambos inclusive, en virtud, que no fueron impugnados ni desconocidos en su respectiva oportunidad procesal correspondiente tal como lo establecen los artículos 429 y 444 del precitado Código.-
Siguiendo el análisis de las probanzas y del valor probatorio a las mismas tenemos en este debate judicial, los testimoniales de los ciudadanos MARIA ELENA GUERRERO DE GONZALEZ, OSCAR ARMANDO BLANCO BRAVO, HILDA GISELA UBIEDA DE FLORES, que rielan a los folios del 122 al 126, ambos inclusive, para lo que es prudente señalar la Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 03-448, de fecha 20-08-2004, (Caso: Mireya Torres de Belisario vs. José Román Belisario López) Ponente: Tulio Álvarez Ledo:
“…Omissis La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).
La disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que
para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Ob cit. p. 600 y ss.).
Es criterio de la Sala, que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.
Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez…Omissis”
En tal sentido y en acatamiento a la referida sentencia, este Juzgado le otorga valor jurídico probatorio a las indicadas testimoniales, quedando como fidedignos, tomando como vértice los Artículos 509 y 510 del tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil. Así se determina y decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes determinadas y expresadas esta Judicialidad ve viable que la demanda que da inicio a estas actuaciones judiciales DEBE PROSPERAR, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, 1.159, 1.600 y 1.614 del Código Civil. Así queda también plenamente determinado y también plenamente decidido.-
IV
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