REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXP: Nº 8148-08
DEMANDANTE: SEGUIAS DE OROPEZA NUBIA NAHYEB, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.077.752, a través de sus apoderado judicial Abogada CARMEN ALESIA SANGUINETTI, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.560.
DEMANDADO: ALEJANDRO ALFREDO OROPEZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.220.937.
MOTIVO RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
El presente juicio se inicio con libelo de demanda presentado por 04-05-2008, por la ciudadana CARMEN ALESIA SANGUINETTI, abogada en ejercicio, identificada con la cédula de identidad N° V-2.757.121, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.560, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NUBIA NAHYEB SEGUIAS DE OROPEZA, identificada con la cédula de identidad N° V-4.077.752, según consta de de documento poder autenticado en fecha 8 de agosto de 2007, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, inserto bajo el N° 58, Tomo 122 de los correspondientes libros de autenticaciones, que anexó marcado “A”., demandó al ciudadano ALEJANDRO ALFREDO OROPEZA, identificado con la Cédula de Identidad N° V-7.220.937, debidamente autorizado por su
representada, en calidad de “El Arrendador” y la ciudadana LUCIA CASTILLO FRANCO, identificada con la cédula de Identidad N° V-3.204.762, como la arrendataria, sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización Caña de Azúcar, Bloque 15, Edificio 01, Apartamento 01-03, Ud 12, del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; propiedad que consta de documento de adquisición emanado del Instituto Nacional de la Vivienda, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, de fecha 6 de octubre de 1993, inserto bajo el N° 9, folios 18 al 19, Tomo 101, que anexaron en copia simple marcada “C”.
Alega la apoderada judicial de la parte actora que desde el 5 de septiembre de 1997, está vigente el Contrato de Arrendamiento suscrito sobre el inmueble de nuestra representada, el cual, en su cláusula Tercera contempla prorrogas sucesivas. Desde hace aproximadamente dos (2) años, la arrendataria ha dejado de cancelar algunos servicios públicos, tales como la electricidad, el aseo urbano y domiciliario y el servicio telefónico; ello a pesar de que, en conversaciones personales, su representada le ha insistido en el cumplimiento de su obligación contractual.
Manifiesta la apoderada judicial de la parte actora, que en el mes de mayo de 2007, su representada recibió una llamad de parte CADAFE, donde se le indicó que le sería suspendido el servicio eléctrico al inmueble de su propiedad, porque existía una deuda de más de un año. Sin embargo, en el mes de junio de ese año, su representada acudió a la oficina de CADAFE y se encontró que el último recibo cancelado por concepto de servicio eléctrico y aseo urbano del inmueble ocupado por la arrendataria, era emitido el 7 de Marzo de 2006; y a objeto de evitar la sanción del ende eléctrico, y dado el evidente incumplimiento de la arrendataria, procedió a cancelar la deuda, la cual comprendía la facturación correspondiente al inmueble habitado por la arrendataria, desde el 07 de Abril de 2006 hasta el 9 de Junio de 2007; a esa fecha por un monto de cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Cincuenta Bolívares Exactos; tal como se evidencia del Estado de Cuenta y recibo de pago, emanados de CADAFE, marcado “D”. En fecha 3 de mayo de 2008, ante una nueva llamada de CADAFE, su representada acudió directamente a la
oficina ubicada en el Centro Comercial Parque Aragua, y para su sorpresa, se consiguió con que la arrendataria, desde junio 2007, no había cancelado y nuevamente había acumulado una deuda desde el 9 de junio de 2007 (fecha a la cual su representada había solventado la deuda de la arrendataria) y que al 03 de Mayo de 2008, ascendía a la cantidad de Trescientos Cuarenta y Ocho con sesenta y Tres Bolívares Fuertes (Bs.F.348,63); es decir, que a pesar de que su representada había cancelado la deuda anterior, que era de más de un año (cuyo monto nunca le fue reintegrado), dejando el inmueble solvente al 9 de junio de 2007; la arrendataria reincidió en el incumplimiento y desde esa fecha tampoco canceló el servicio de electricidad y aseo urbano; teniendo su representada nuevamente que asumir el pago de la misma, a fin de evitar la sanción de suspensión, pues ésta podría llevar a la anulación del contrato de servicio, según consta de estado de cuenta y recibo de pago emanado de CADAFE, marcado “E”.
La actitud de la demandada no sólo ha puesto en entredicho la responsabilidad de su representada, quien se vio en la necesidad de asumir la obligación de la arrendataria, y cancelar una deuda de servicio eléctrico que estaba acumulada desde el 7 de abril de 2006 hasta junio 2007 y luego, cancelar la deuda desde junio 2007 a marzo 2008, a fin de evitar la cancelación del respectivo contrato; sino que ni siquiera se ha dignado a reintegrar el monto que su representada se ha visto en la necesidad de cancelar por servicio eléctrico y aseo urbano; el cual asciende a la sumatoria de Setecientos Noventa Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.F. 790,88); más la corrección monetaria e intereses; cuya cancelación solicitó en este acto. La situación descrita fue hecha del conocimiento de la arrendataria, exigiéndole su representada que cumpliera lo establecido en la Cláusula Octava del contrato de arrendamiento, ya que de lo contrario se vería en la penosa obligación de rescindir el contrato.
Fundamentó la demanda en el Artículo 1167 del Código Civil y en las Cláusulas Octava, Cuarta del Contrato de Arrendamiento.
Estimó la demanda en la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F.
3.000,oo).
Admitida la demanda en fecha 26 de Mayo de 2008, se emplazó a la ciudadana LUCIA CASTILLO FRANCO, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación (folio 20).
En fecha 04 de Junio de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por la ciudadana CASTILLO FRANCO LUCIA (folios 24 y 25).
Al folio 26, cursa diligencia suscrita por la ciudadana LUCIA CASTILLO FRANCO, a través de la cual otorgó poder especial y amplio a las abogadas CELSA CAROLINA DEL VALLE ROMERO y YOLEIDA DIAZ OLIVEROS.
Al folio 27, aparece diligencia suscrita por la ciudadana LUCIA CASTILLO FRANCO, asistida por la Abogada CELSA CAROLINA DEL VALLE ROMERO, mediante la cual consignó escrito de contestación a la demanda constante de Cuatro (04) folios útiles y sus anexos constante de Sesenta y Un (61) folios útiles, al cual se le dio entrada y agregó mediante auto de fecha 10-06-2007 (folios 28 al 92, ambos inclusive).
A los folios 93 y 94, cursa escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, constante de Dos (02) folios útiles y sus anexos constante de Treinta (30) folios útiles, las cuales fueron admitidas en fecha 11-06-2008, negándose la admisible la prueba de testigos peticionada y ordenando oficiar al Banco Industrial de Venezuela, a los fines de certificar si el deposito Bolívares Ochocientos Cincuenta y Dos con Dieciocho (Bs.852,18), efectuado el 05-06-2008, en Base Sucre Nº Planilla 54051159, Caja Nº 03, aparece acreditado a favor de la Cuenta Nº 0070510100418915, e informe acerca de los titulares de dicha cuenta, se libró oficio Nº 425-08 (folios 95 al 126, folios útiles).
Al folio 127, cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demanda, mediante la cual apeló a la inadmisión de la prueba de testigo, la cual se oyó a un sólo efecto a través de auto de fecha 12-06-2008, ordenándose remitir las copias certificadas en fecha 18-06-2008, al Juzgado
Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la ésta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 435-08.
A los folios 132 al 136, ambos inclusive, aparece escrito de pruebas presentado por la parte actora constante de Cinco (05) folios útiles y sus anexos constantes de Cuatro (04) folios útiles, las cuales fueron admitidas en fecha 19-06-2008.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entro en término para sentenciar, fijando el Tribunal el acto conciliatorio para el día 25-06-2008, a las 2:30 de la tarde, no compareciendo ninguna de las partes al mismo, y siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto hace consideraciones:
-I-
Vistas las actas procésales que integran el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa que la acción a que se contrae la demanda, se trata de una RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana NUBIA NAHYEB SEGUIAS DE OROPEZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.077.752, a través de su apoderada judicial Abogada CARMEN ALESIA SANGUINETTI, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.560, en contra de la ciudadana LUCIA CASTILLO FRANCO, portador de la cédula de identidad Nº V-3.204.762, está en su carácter de arrendataria y la primera de las nombradas en su carácter de arrendadora del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Bloque 15, Edificio 01, Ud 12, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.-
Que como fundamento de su acción el demandante argumentó que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana LUCIA CASTILLO FRANCO, sobre el inmueble identificado en autos, y, en virtud de que la arrendataria no a cancelado los servicios de electricidad y aseo urbano,
acumulado desde el 07 de Abril de 2006 hasta Junio 2007, la cual asciende a la sumatoria de Setecientos Noventa Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.F.790,88), incumpliendo con la cláusula Octava contractual, es por lo que acudió ante este Tribunal a demandar a la arrendatario antes identificada, por la resolución del contrato de arrendamiento.-
-II –
DEL ANALISIS DEL CONTRATO
Se denota de autos, inserto a los folios 09 al 11, contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, bajo el Nº 43, Tomo 237 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, debidamente suscrito por las partes que intervienen en esta litis, y en su cláusula Tercera pactaron:
“El lapso de duración del presente contrato será de Seis (6) meses contados a partir del 05 de Septiembre de 1997, prorrogables por el mismo lapso de tiempo previo acuerdo entre las partes. La manifestación de prorrogar el presente contrato la deberán efectuar las partes en un plazo de Treinta (30) días antes del vencimiento del mismo.”
Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren
comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad,
ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Exp. N° 06-1043: 6-10436-1043
Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide.-
De la cláusula Tercera contractual transcrita, se infiere, que la intención de las partes fue la de pactar un término de duración de Seis (06) contados a partir del 05 de Septiembre del año 1.997, prorrogables por el mismo lapso de tiempo previo acuerdo entre las partes, siendo por ende la naturaleza jurídica contractual, a tiempo determinado, susceptible de la acción, de RESOLUCION DE CONTRATO, aquí incoada, tal como lo señala el artículo 1.167 del Código Civil. Y, así queda determinado y establecido.-
-III-
Ahora bien, determinada como quedó la naturaleza del contrato y cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación de la demandada, otorgándosele un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, compareció en su debida oportunidad procesal, la demandada asistida de Abogado, por medio de escrito de fecha 06 de Junio de 2.008, (folios 28 al 31, ambos inclusive), mediante el cual negó, rechazó y contradijo la demanda; negó que haya dejado de cumplir con el pago de los servicios públicos; negó que la ciudadana actora haya recibido una llamada de parte de CADAFE, manifestó ser cumplidora de sus obligaciones arrendaticias, y que ha cumplido a cabalidad con los pagos de los cánones, ya que siempre ha efectuado los pagos de los cánones a través de depósitos bancarios, primero a la cuenta Nro. 01-070-0-10459-7 y posteriormente a la cuenta Nro. 0070510100418915, perteneciente al banco Industrial de Venezuela, a nombre de la ciudadana demandante y de su esposo Ángel Oropeza, tal como se evidencia de comprobantes de depósitos que consignó marcados “A”, consignó copia de la cédula; comprobante de pago del servicio telefónico marcado C; recibos de condominio marcado D; comprobante de pago marcado E, por la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Dieciocho (Bs.F.852,18); cantidad pagada por la parte actora y los intereses de mora de doce meses, en cuanto a la obligación que abarca desde Abril de 2006 a Junio de 2007, calculadas a la tasa de doce por ciento anual y un mes de mora de la obligación que abarca de Junio de 2007 a Mayo de 2008 (folios 28 al 91, ambos inclusive).
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
LA PARTE DEMANDADA
La ciudadana LUCIA CASTILLO FRANCO, a través de su
apoderada judicial Abogada CELSA CAROLINA ROMERO, mediante el cual solicitó la declaración de los ciudadanos ERLAIDA CAROLINA TELLERÍA CUBA y ORLANDO JOSÉ CASTILLO DÍAZ; ratificó e insistió en la validez de los instrumentos consignados con la contestación de la demanda; consignó marcado 3, informes médicos y evaluaciones de la columna e informe ecocardiográfico; solicitó información al Banco Industrial de Venezuela, para que certifique si el deposito Bolívares Ochocientos Cincuenta y Dos con Dieciocho (Bs. .F.852,18) efectuado el día 05 de Junio de 2008, en base sucre nro. Planilla 54051159, caja nro. 3, aparece acreditado a favor de la cuenta Nro. 0070510100418915, e informe acerca de los titulares de dicha cuenta; invocó el mérito favorable de todo cuanto en autos existía.-
PARTE ACTORA
La apoderada judicial de la parte actora, a través de escrito de pruebas, reprodujo el mérito favorable de autos; promovió los documentales del estado de Cuenta de CADAFE, de fecha 25 de Junio de 2007; Original del estado de Cuenta emanado de CADAFE, de fecha 3 de mayo de 2008; ratificó la procedencia del fundamento de la demanda, por el incumplimiento de la cláusula octava, señaló que el pago de los servicios públicos es de tracto sucesivo, pues mensualmente la empresa prestadora de los servicios, factura el consumo del período mensual; promovió la confesión de la demandada, cuando en su escrito libelar señala que paga puntualmente el servicio telefónico; acogió el Principio de la prueba y promovió la copia fotostática que riela al folio 90 del expediente, identificada “E”.
Una vez trabada la litis, tenemos que la parte actora en su escrito libelar, alega la insolvencia de la inquilina en los servicios de electricidad y aseo urbano, adeudando desde el 07 de Abril de 2006 hasta Marzo de 2008, por un monto de Setecientos Noventa Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho (Bs.F. 790,88), en conformidad con la cláusula octava del contrato de arrendamiento, y la parte demandada, ciudadana Lucia Castillo Franco, asistida por la abogado en ejercicio Celsa Carolina Romero en su escrito de
contestación a la demanda niega, rechaza y contradice que haya dejado de cumplir con el pago de los servicios públicos, tales como electricidad, aseo urbano y domiciliario y servicio telefónico, argumentando al respecto que siempre ha sido fiel cumplidora de sus obligaciones arrendaticias y que siempre ha cumplido ha cabalidad con los pagos de los cánones de arrendamiento y a tal efecto consignó un legajo de depósitos bancarios en copias al carboncillo y recibos de pagos por los conceptos allí expresados, los cuales fueron debidamente certificados por la Secretaria de este Juzgado y cursan a los folios del 32 al 90, ambos inclusive.
Ahora bien, este Sentenciador entra apreciar las mismas, para lo cual toma en cuenta, los instrumentos anexados al escrito de demanda (folios 16 al 19, ambos inclusive, los cuales fueron consignados en original en el lapso probatorio, en los cuales se refleja el estado de cuenta por concepto de deuda de electricidad y el recibo de pago de la misma emitido por la empresa CADAFE, para lo cual se hace necesario señalar la cláusula contractual Octava que reza:
“Son por cuenta de la arrendataria y estarán a su exclusiva cuenta los servicios de agua, aseo, servicio eléctrico y en general todos aquellos servicios públicos inherentes o conexos con el inmueble que se da en arrendamiento, aun cuando no estén declarados en este documento”.
De lo determinado en la cláusula antes trascrita, se denota, que la arrendataria-demandada de autos incumplió con lo señalado en la misma al no pagar los servicios públicos de que goza el inmueble arrendado en los términos estipulados en el referido contrato, por lo que se hace necesario destacar, los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, respectivamente, los cuales que pautan:
Articulo 1.159:
“Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1.160:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la ley. …Omissis…”
Adecuando las normas a la situación bajo examen, la inquilina-demandada de autos, infringió tales dispositivos del Código Civil, así como las cláusula Octava y Novena contractual. Así se determina y se decide.-
En cuanto a los servicios públicos se constata de la cláusula quinta contractual, que establece:
“LA ARRENDATARIA se compromete a cancelar todo lo referente a los servicios públicos, y cualquier otro servicio prestado al inmueble ya sean públicos o privados que utilizare.”
De la cláusula antes trascrita, se aprecia que la arrendataria se comprometió a pagar todo lo concerniente a los servicios públicos así como cualquier servicio privado que utilizare el inmueble arrendado, evidenciándose de autos que la arrendataria-demandada de autos, incumplió la referida cláusula contractual, al no cancelar dichos servicios en su oportunidad, ya que de las actas procesales no se vislumbra el pago de dichos servicios, no demostrando con ello el hecho extintivo de su obligación en cuanto a la cancelación del servicio de luz eléctrica, vulnerando con ello la prenombrada cláusula octava locativa y lo señalado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del citado Código Civil. Así queda plenamente determinado y decidido.-
Así las cosas, se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos
de esta acción a los instrumentos anexados al libelo de la demanda, que rielan a los folios que van del 9 al 19 ambos inclusive, así como a los que cursan a los folios 137 al 140, ambos inclusive, ya que los mismos no fueron tachados, impugnados ni desconocidos en su respectiva oportunidad procesal correspondiente como lo disponen los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.-
Se desechan de este litigio sin otorgarle ningún valor jurídico probatorio a los instrumentos que rielan del folio 32 al 90, ambos inclusive, en virtud de que no fueron punto controvertido en el presente proceso. Igual suerte corren los instrumentos que corren insertos del folio 96 al 194 y así también se determina.-
Al hilo de lo desarrollado en el presente fallo que se dicta, se concluye que la demanda que da inicio a estas actas procesales DEBE PROSPERAR, todo según lo contemplado en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil en consonancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así también se determina y se decide.-
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