REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE Nº 8124-08
DEMANDANTE: ROSA ANGELINA GUEVARA GUTIERREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.734.524, mediante su apoderado Judicial abogado JUAN JOSE ODREMAN TOVAR, inpreabogado Nº 116.944.-
DEMANDADA: MILAGROS COROMOTO BERMUDES DELGADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.486.299.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Que la presente acción, se inició con libelo de demanda presentado para su Distribución por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 07-04-08, y recibido ante éste Tribunal en fecha 08-04-08, por la ciudadana ROSA ANGELINA GUEVARA GUTIERREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.734.524, mediante su apoderado Judicial abogado JUAN JOSE ODREMAN TOVAR, inpreabogado N° 116.944, según se desprende de instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 18 de marzo de 2.008, en dos (02) folios útiles y que acompañó marcado con la letra “A”, contra la ciudadana MILAGROS COROMOTO BERMUDES DELGADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.486.299 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-



Alegó la apoderada de la parte demandante, que su representada ciudadana ROSA ANGELINA GUEVARA GUTIERREZ, antes identificada, en su carácter de propietaria-arrendadora, firmó en fecha cinco (05) de Octubre de 2.006, mediante documento privado, contrato de Arrendamiento de un inmueble de su propiedad, junto con la ciudadana MILAGROS COROMOTO BERMUDES DELGADO, en su carácter de arrendataria, de un inmueble ubicado en el pasaje 13, Nº 71-A (planta alta) de la urbanización San José del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, documento que acompañó en original marcado “B”. Manifestó de igual manera la parte demandante que en la cláusula segunda del contrato se estableció y así fue convenido por las partes, que esa relación arrendaticia es por un tiempo fijo de Un (01) año. Que allí se convino el término inicial el día 05-10-06 y el término final que sería el 05-10-07, y, que faltando dos (02) meses para vencerse el contrato, su mandataria envió notificación a la arrendataria la ciudadana MILAGROS COROMOTO BERMUDES DELGADO, con fecha 06-08-07, donde le indicaba el no continuar con el arriendo, como lo dispone la misma cláusula antes mencionada respecto a notificarse las partes (de continuar o no con el arriendo), y donde se le concedía la prórroga legal como lo dispone el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “a” que dicha misiva fue recibida por el ciudadano HERNAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.270.429, documento que anexó marcado “C”, dice además, que posteriormente le fue enviado telegrama con acuse de recibo, donde se le solicitó el cumplimiento de lo pactado en la cláusula segunda, una vez que expirare la prórroga legal, documento que anexó marcado “D”, que el día 04 de abril del año en curso, se levantó un acta con testigo, donde se le solicitaba las llaves a la arrendataria y que resultó nugatoria su entrega por parte de la misma, el cual anexó marcado “E”.-
Fundamentó su acción en los artículos 1.579, 1.159, 1.599, 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 y 39 del Decreto con Rango Y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Que por los razonamientos antes expuestos es que procedió a demandar a la



ciudadana MILAGROS COROMOTO BERMUDES DELGADO, ya tantas veces mencionada, para que convenga o sea condenada en el cumplimiento de la obligación Legal y contractual de entregar el inmueble arrendado libre de personas y cosas, solvente y en el mismo buen estado en que lo recibió al inicio de la relación contractual.-
Estimó su acción en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF. 4.500,oo).-
Admitida la demanda en fecha 21 de abril de 2.008, se emplazó a la ciudadana MILAGROS COROMOTO BERMUDES DELGADO, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 5.734.524, para que comparezcan por ante éste Tribunal al segundo (2do) día de Despacho, siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda anterior.-
Al folio 27, el Alguacil consignó recibo de citación con su compulsa sin firmar la ciudadana MILAGROS MERMUDES.-
Al folio 30, el Alguacil consignó recibo de citación con su respectiva compulsa negándose a firmar la parte demandada.-
Al folio 40, el abogado JUAN JOSE ODREMAN, solicitó la notificación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acordó dicha solicitud y ordenó librar dicha boleta.-
Al folio 43, le fue entregada boleta de notificación a la ciudadana SODELYS LUGO, Directora de la U.E.E LUCAS GUILLERMO CASTILLO.-
Al folio 45, aparece escrito de contestación de demanda de fecha 27-06-08, presentado por la ciudadana MILAGROS COROMOTO BERMUDEZ, asistida por el abogado DONATO VILORIA, inpreabogado N° 30.869, el Tribunal le dio entrada y ordenó agregar a los autos respectivos dicho escrito (folio 55).-
Al folio 56, aflora diligencia suscrita por la ciudadana MILAGROS COROMOTO BERMUDEZ, asistida por la abogada YUSMARLY URBINA,



mediante la cual confirió poder apud-acta a los abogados YUSMARLY URBINA, ANA DAVILA, GREISY VALENCIA y DONATO VILORIA, inpreabogados N° 86.156, 120.024, 120.065 y 30.869 respectivamente.-
Al folio 57, aparece escrito de pruebas, de fecha 01-07-08, presentado por el abogado JUAN JOSE ODREMAN, en el cual reprodujo en beneficio de su representada el mérito favorable de los autos y en especial, los documentos presentados en el libelo de demanda, de igual manera solicitó la citación del ciudadano HERNAN GONZALEZ, NELSON VALENZUELA, JAIME SALAS ROSALINO, y que así mismo se oficie a la Oficina de Ipostel.
Al folio 62, el Tribunal ordenó tener como apoderados de la parte demandada a los abogados antes mencionados, así como apoderado de la parte demandante al abogado JUAN JOSE ODREMAN. De igual manera se le dio entrada y se ordenó agregar a los autos respectivos los escritos presentados, se acordó oficiar a Ipostel a los fines explanados en dicho escrito y la citación de los ciudadanos antes citados. Se libró oficio N° 473-08.-
A los folios 68 y 69, los ciudadanos NELSON VALENZUELA y JAIME SALAS ROSALINO, comparecieron ante éste Tribunal a rendir declaración, estando presente los abogados DONATO VILORIA y el abogado JUAN JOSE ODREMAN.-
Al folio 71, el Tribunal instó a las partes para la celebración de un acto conciliatorio para el día martes 15-07-08 a las 2:00 de la tarde en la Sala del Tribunal. Llegada la oportunidad compareció el abogado JUAN ODREMAN, apoderado de la parte demandante, no compareciendo la parte demandada.-
Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, el Tribunal pasa a
dictar Sentencia y al efecto considera.-

-I-

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción incoada se trata de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE


ARRENDAMIENTO intentado por la ciudadana ROSA ANGELINA GUEVARA GUTIERREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.734.524, en su carácter de arrendadora, mediante su apoderado Judicial abogado JUAN JOSE ODREMAN TOVAR, inpreabogado N° 116.944, según se desprende de instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 18 de marzo de 2.008, en dos (02) folios útiles y que acompañó marcado con la letra “A”, contra la ciudadana MILAGROS COROMOTO BERMUDES DELGADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.486.299 en su condición de arrendataria de un inmueble ubicado en el pasaje 13, Nº 71-A (planta alta) de la urbanización San José del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua,

-II-

Cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación de la demandada, tal como lo hizo constar la Secretaria en fecha 25 de junio de 2.008, (folio 43) otorgándosele un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, compareció en su debida oportunidad procesal correspondiente, la demandada de autos asistida de Abogado, (folio 45 y 46) impugnando el poder presentado en copia simple por el abogado actor y de acuerdo a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y como cuestión de fondo, promovió la cuestión establecida en el artículo 346 en el ordinal Once (11) del citado Código, a su vez, negó y rechazó los hechos.

- III-

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
En atención a tal aseveración, el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla:

“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva… Omissis… ”
En acatamiento al dispositivo parcialmente trascrito, entra esta Instancia Jurisdiccional a decidir la Cuestión Previa opuesta por la demandada, se constata de autos, que la parte demandada, por medio de escrito presentado en fecha, veintisiete ( 27 ) de Junio de Dos Mil Ocho (2008 ), (folios del 45 y 46, ambos inclusive), contestó la demanda y procedió a interponer la cuestión previa antes señalada dentro de su oportunidad legal correspondiente, fundamentando la misma en la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por no ser admisible la causal invocada por la parte actora.
De una lectura detenida y pormenorizada del libelo de la demanda, que inicia estas actuaciones, se observa, que efectivamente el Apoderado
de la parte actora manifestó en dicho escrito libelar que el contrato de arrendamiento privado con fecha cierta del Cinco (05) de Octubre de Dos MiI Seis (2006) que en fecha, Seis (06) de Agosto de Dos Mil Siete (2007) se le otorgó la prorroga legal arrendaticia prevista en el artículo 38 literal de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En aplicación, a lo argumentado en el citado escrito libelar, esta Esfera Judicial, admite la demanda con los documentos y requisitos indispensables, procurando la tutela judicial efectiva y por ende el acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 Constitucional, así mismo se adapta a la doctrina establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 26 de Febrero de 2002.
De una revisión exhaustiva de las actas procesales y específicamente del contrato de arrendamiento, inserto al folio 47 al 49, el cual fue suscrito por las partes que conforman este litigio, en fecha, Veinte (20) de Agosto de Dos Mil Dos (2002), autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, bajo el Nro. 64, Tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina.
En la que establecieron en la cláusula segunda, que el presente contrato locativo tendrá vigencia a partir del Veinticinco (25) de Agosto de Dos Mil Dos (2002), por ende no se tomó en cuenta, el tiempo de duración del contrato de arrendamiento inicial para acordar el lapso que prevé el artículo 38 en sus supuestos.
Por lo que es forzoso para este Tribunal DECLARAR CON LUGAR la cuestión previa opuesta del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA Y DETERMINA.-