REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE Nº 7814-06

DEMANDANTE: Ciudadano AUGUSTO MELENDEZ MESINO, titular de la cédula de identidad N° V-6.127.860, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados NELSON ULISES ALVAREZ y ROCIO DEL VALLE DIAZ FARIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.114 y 61.148 respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadana ELVIRA ESTHER GARCIA LEONES, titular de la cédula de identidad N° E-82.064.871

MOTIVO: DESALOJO

Que el presente proceso se inició con libelo de demanda presentado por ante este Tribunal en fecha Siete ( 07 ) de Agosto de Dos Mil Seis ( 2.006 ), por los abogados NELSON ULISES ALVAREZ y ROCIO DEL VALLE DIAZ FARIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.114 y 61.148 respectivamente, actuando en representación Judicial del ciudadano AUGUSTO MELENDEZ MESINO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.127.860, representación acreditada en poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de fecha 13-07-06,



bajo el Nº 06, tomo 97, cuyo original acompañó al escrito libelar marcado “A”
Manifiesta los Apoderados DEMANDANTES que su representado ciudadano AUGUSTO MELENDEZ MESINO, en su carácter de propietario y arrendador, que anexaron copia del instrumento de propiedad marcado “B”, que suscribió con la ciudadana ELVIRA ESTHER GARCIA LEONES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.064.871, un CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO VERBAL; en lo sucesivo el arrendataria, sobre un inmueble, ubicado en la Calle San Juan, Barrio Independencia, Nº 33, Jurisdicción del Municipio Girardot en Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle San Juan que es su frente; SUR: Con propiedad que es o fue de la familia Luna Miller; ESTE: Con la Vereda Dos y OESTE: Con propiedad que es o fue de Esteban Mejias.
Que acontece que en principio la ciudadana ELVIRA ESTHER GARGIA LEONES, acordó con el propietario, antes de ocupar el inmueble suscribir un contrato escrito autenticado, notariado de la relación arrendaticia, lo cual no asistió al momento de la firma del mismo, haciendo perder el tiempo y dinero a su representado, como los honorarios de Abogados y aranceles judiciales pagados a la Notaria Publica Segunda, no obstante a ello, su mandante dejó en el inmueble a los efectos de mantener una relación arrendaticia verbal, posteriormente sin tener el tiempo que exige la Ley para optar la arrendataria a adquirir el inmueble le manifestó por escrito si deseaba comprar el bien, anexaron original del contrato de arrendamiento anulado por la Notaria Segunda y la oferta de venta marcados “C” y “D”.
Que es el caso que la ciudadana ELVIRA ESTHER GARCIA LEONES, le fue arrendado el inmueble descrito por un (01) año fijo contado a partir del 01 de Enero del año 2.006, convirtiéndose así por la naturaleza del mismo en un CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO, donde la arrendataria se obliga a pagar un alquiler de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), pagaderos los primeros cinco días de cada mes, excluyendo dentro del monto de alquiler los pagos de los servicios públicos.



Que sucede, que la arrendataria sin causa justificada dejó de pagar las pensiones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), lo que evidencia una calara violación a lo acordado verbalmente, por lo que es procedente la acción de desalojo del inmueble, con fundamento en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley, literal “a”, del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que por el libelo se intenta.
Que por todas las circunstancias de hecho y derecho antes expresadas, es por lo que acuden a demandar como en efecto demandan en nombre de su representado ciudadano AUGUSTO MELENDEZ MESINO, a la ciudadana, ELVIRA ESTHER GARCIA LEONES, titular de la cédula de identidad Nº E-82.064.871, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente:
PRIMERO: En el desalojo del inmueble inexorablemente, que viene ocupando en su carácter de arrendatario y lo entregue libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración de la convención verbal.
SEGUNDO: En pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria, la cantidad de de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), mensuales, por el uso del inmueble arrendado, contado a partir del mes de Enero hasta el mes de Agosto 2.006, que suman la cantidad de dice de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,oo), mas los que se sigan venciendo hasta sentencia definitiva.
En pagar los intereses moratorios, causado por el atraso en el pago de los alquileres insolutos, calculados a la tasa pasiva promedio de entidades financieras de conformidad con el Artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por un monto de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs.85.333,oo).
El pago de los servicios públicos pertenecientes a casa dada en arrendamiento. En pagar las costas procesales en el presente juicio.
Estimó su acción en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS



OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES ( Bs. 1.685.333,oo ), conforme a lo previsto en el Artículo 36 del ya mencionado Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda en fecha Veinticinco (25 ) de Septiembre de Dos Mil Seis ( 2.006 ), se emplazó a la DEMANDADA para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de Despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m. a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ( folio 25 )
En auto dictado por este Tribunal, se ordenó librar compulsa de citación por cuanto la parte demandante, consignó los fotostatos para tal fin, como consta al folio 26.
Previa la habilitación del tiempo necesario, el Alguacil practicó la citación de la parte DEMANDADA, tal como consta del recibo consignado en diligencia inserta al folio 34 de este expediente.
Al folio 36, aparece diligencia suscrita por la ciudadana ELVIRA ESTHER GARCIA LEONES, mediante la cual consigna escrito contentivo de la contestación a la demanda, en el cual rechazó, negó y contradijo que haya suscrito contrato de arrendamiento con el ciudadano Augusto Meléndez Mesino. No es cierto que haya vivido en el inmueble ubicado en la Calle San Juan Barrio Independencia, casa Nº 133, del Municipio Girardot en Maracay, Estado Aragua. Es falso, negó y contradijo que haya acordado suscribir con el ciudadano Augusto Meléndez Mesino un contrato de arrendamiento y mucho menos autenticado.
Es falso, rechazó y contradijo que el ciudadano Augusto Meléndez Mesino le haya ofrecido el inmueble en venta.
Es falso, rechazó y contradijo, que el demandante le haya arrendado por un año fijo a partir del 01 de Enero de 2.006.
Es falso que viva en calidad de arrendataria, la verdad es que vive en el inmueble, desde hace 11 años en calidad de pareja del demandante, junto con sus cuatro hijos, en forma pública y notoria, por un espacio de 16




años, siendo reconocidos como pareja y nunca como arrendataria.
Es falso, negó y contradijo, que haya contraigo un contrato de arrendamiento verbal y menos escrito con el ciudadano Augusto Meléndez, lo cierto es que al enterarse el demandante que su persona introdujo demanda de Acción Mero Declarativa, la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según consta del Expediente Nº 38268, de fecha 05 de Abril de 2.006, demanda que se hizo parte el demandante y es cuando decide demandar por desalojo, queriendo hacer creer que es arrendataria desde hace Un ( 01 ) año, que le envió un telegrama pidiendo la desocupación, pretendiendo preconstituir prueba que no son ciertas.
Rechazó y no aceptó la demanda por desalojo interpuesta por el ciudadano Augusto Meléndez Mesino, por no ser cierto lo alegado en el libelo de demanda, lo cierto es que fue su compañero marital durante 16 años ininterrumpidos y fijaron su domicilio en el inmueble identificado en autos, así consta en instrumentos probatorios en que fundamentó su defensa, los cuales se encuentran consignados en el expediente Nº 38268 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Aragua, donde se prueba el tiempo que tiene viviendo en el inmueble con su grupo familiar, emitido por funcionario publico, fichas escolares donde estudiaron sus hijos, justificativo de de testigos en el cual vecinos dan fe del tiempo que los conocen y que tenían viviendo, Estatutos de la Sociedad Mercantil, de la cual es socia junto con el demandante, fotos donde se constata momentos familiares que compartieron con su grupo familiar.
Que todos los instrumentos pruebas que no es arrendataria del inmueble que se pretende desalojar.
Que el ciudadano Augusto Meléndez no es arrendador, que ha vivido 11 años en el inmueble como pareja del demandante.
Solicitó se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que informen sobre la causa incoada en contra del demandante por Acción Mero Declarativa.



Al folio 49, aparece diligencia mediante la cual la ciudadana Elvira Esther García Leones, le otorgó poder Apud-Acta a los abogados MARTHA SOFIA CARDOZO HERRERA y OTTONIEL RODRIGUEZ CARDOZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.124 y 115.346 respectivamente.
A los folios 50 y 51, aparece escrito de pruebas, presentado por los abogados NELSON ULISES ALVAREZ y ROCIO DEL VALLE DIAZ FARIAS, a través del cual reprodujeron el mérito favorable de los autos.
Promovieron y evacuaron e hicieron valer escrito libelar y fotocopias del instrumento de propiedad del inmueble, el cual se encuentra a nombre únicamente del ciudadano AUGUSTO MELENDEZ MESINO, contrato de arrendamiento notariado por ante la Notaria Publica Segunda el cual no fue autenticado, escrito de la compra del inmueble, legajos de recibos insolutos, donde la arrendadora adeuda a su mandante 8 meses, Telegrama de Ipostel con acuse de recibo, recibido y firmado por la demandada, en señal de aceptación.
Promovió como testigo al ciudadano EUFRASIO DEL CARMEN PERNIA VALERA.
Promovió, evacuo e hizo valer los hechos y circunstancias y signos que conforman los indicios los cuales cursan en las pruebas de ambas partes.
Que se puede observar que la demandada como sus hijos son Colombianos, con muy poco tiempo residenciado en el país, que la relación era mercantil ya que trabajaba en el restaurante y que para pagar el canon de arrendamiento, se lo descontaba su mandante del sueldo, posteriormente se fue del negocio y lo pagaba su hijo, otro elemento que se evidencia va hacer la prueba que exige la parte demandada del Tribunal Primeo Civil que tiene la demandada contra su mandante, aduciendo que fue concubina, estando el ciudadano Augusto Meléndez casado, según consta del acta de matrimonio.
Al folio 55, aparece diligencia suscrita por la Apoderado de la parte demandada, a través de la misma consigna escrito contentivo de pruebas, en el cual invocó y reprodujo el merito favorable en los autos y ratificó todos y cada uno de los documentales que fueron consignados junto a la



contestación a la demanda como instrumentos probatorios, consignó y promovió documentos donde se constata que su representada vivió con el ciudadano Augusto Meléndez Mesino en el identificado inmueble como pareja y no como inquilina.
Solicitó se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua a los fines que informen de la causa Nº 38.268 de una Acción Mero Declarativa, incoada por su representada desde hace varios años, es donde se encuentran los documentales que prueban donde ha vivido, cuanto tiempo y en calidad de que, emanada de la Asociación de Vecinos El Rosario ( Asorosario ), constancia de convivencia concubinaria emitida por la primera autoridad civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, Parroquia Madre Maria de San José, donde hace constar que su representada y el ciudadano Augusto Meléndez hacían vida concubinaria, igual consignó como medio probatorio ficha acumulativa emitida por el Ministerio de Educación Escuela Básica Antonia Esteller, donde se evidencia que el ciudadano Augusto Meléndez figura como padre, por la convivencia permanente e ininterrumpida, igual aparece Acta Constitutiva correspondiente a la Sociedad Mercantil denominada “ La casa de la Sopa ”, C.A., donde se prueba que el demandante y la demandada decidieron constituir una empresa mercantil, igual anexó justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, donde se prueba la relación estable de hecho que mantuvieron 16 años de forma ininterrumpida su representada con el ciudadano Augusto Meléndez Mesino.
Promovió como testigos los ciudadanos JOSEFA DOLORES FUENTE, CHARLES GONZALEZ CARTON.
En auto del Tribunal, inserto al folio 60, se ordenó tener como Apoderados de la demandante a los Abogados MARTHA SOFIA CARDOZO HERRERA y OTTONIEL RODRIGUEZ CARDOZO, se admitieron las pruebas promovidas, se fijó oportunidad para la declaración de los testigo promovidos, se libró oficio signado con el Nº 1.190-06, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del


Estado Aragua, a los fines que informaran sobre la causa signada con el Nº 38.268, contentiva de una Acción Mero Declarativa, incoada por la ciudadana ELVIRA ESTHER GARCIA LEONES.
A los folios 62, 63, 64, 65, 66 y 67, aparecen actas de las declaraciones de los testigos promovidos.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio el Tribunal ordenó dictar sentencia, y llamó a las partes a la celebración de un acto conciliatorio, llegada su oportunidad no comparecieron
las partes integrantes de este juicio, fijándose nueva oportunidad, exponiendo
los Apoderados de la parte demandante y demandada que no llegaron a ningún acuerdo.
Llegada la oportunidad de dictar Sentencia, se difiere la misma por un lapso de Quince ( 15 ) días de Despacho, en virtud que se encuentra pendiente respuesta del oficio signado con el Nº 1.190-06, y que del resultado pueda influir o no en la decisión que pueda tomar este Juzgado.
A los folios 72 y 73, aparecen diligencia suscritas por la apoderado-demandada, en las cuales solicita se oficie nuevamente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que enviaran medios de pruebas a este Tribunal del expediente Nº 38.268, haciendo notar a la Apoderado demandada, que es improcedente, por lo que esta Jurisdiccionalidad se abstiene de proveer lo requerido.
Al folio 79, aparece oficio signado con el Nº 6912-06, de fecha 04 de Diciembre de 2.006, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de acusar recibo del oficio Nº 1.190-06, mediante el cual suministran la información requerida del expediente Nº 38.268.
Este Tribunal a los fines de salvaguardar el debido proceso y del derecho a la defensa, consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su dispositivo 49, consideró no dictar un pronunciamiento definitivo, hasta que no constara en autos la sentencia firme de la acción mero declarativa.



En diligencia al folio 82, el Abogado OTTONIEL RODRIGUEZ CARDOZO, apeló del auto de fecha 26 de Marzo de 2.007, siendo oída la misma a un solo efecto, ordenándose remitir copias certificadas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiéndole por distribución el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo decidida la misma, tal como consta a los folios 125 al 129 ambos inclusive.
En la oportunidad de dictar Sentencia, este Tribunal pasa a dictar la
misma con las siguientes consideraciones:

- I -

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa:
Que la acción a que se contra es de un DESALOJO intentada por los abogados NELSON ULISES ALVAREZ y ROCIO DEL VALLE DIAZ FARIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.114 y 61.148 respectivamente, actuando en representación Judicial del ciudadano AUGUSTO MELENDES MESINO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.127.860, representación acreditada en poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de fecha 13-07-06, bajo el Nº 06, tomo 97, sobre un inmueble, ubicado en la Calle San Juan, Barrio Independencia, Nº 33, Jurisdicción del Municipio Girardot en Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle San Juan que es su frente; SUR: Con propiedad que es o fue de la familia Luna Miller; ESTE: Con la Vereda Dos y OESTE: Con propiedad que es o fue de Esteban Mejias, éste su carácter de arrendatario y el primero de los nombrados como arrendador del identificado inmueble.
Que como fundamento de su acción, manifestaron los Apoderados de la parte demandante, que su representado en su carácter de propietario y





arrendador suscribió con la ciudadana, ELVIRA ESTHER GARCIA LEONES, titular de la cédula de identidad Nº E-82.064.871, un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL; sobre el inmueble antes identificado.
Que a la ciudadana ELVIRA ESTHER GARCIA LEONES, le fue arrendado el inmueble por Un (01) año fijo contado a partir del Primero ( 01) de Enero de Dos Mil Seis ( 2.006 ), convirtiéndose así por la naturaleza del mismo en un Contrato a tiempo Indeterminado, donde la arrendataria se obligó a pagar un alquiler de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo)
mensuales, pagaderos los primeros Cinco días de cada mes, excluyendo dentro del monto del alquiler los pagos de los servicios públicos.
Igualmente los Apoderados demandantes, alegaron que la arrendataria sin causa justificada dejó de pagar las pensiones de arrendamiento, correspondiente a los meses ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTO de Dos Mil Seis (2.006 ), a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), mensuales, lo cual se evidencia una clara violación a lo acordado verbalmente.
Que al efecto la parte demandante acompañó a su libelo de demanda:

1°) Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, de fecha Trece ( 13 ) de Julio de Dos Mil Seis ( 2.006 ), bajo el Nº 06, tomo 97, que anexó marcado “A”.
2°) Copia simple del documento de compra venta del inmueble objeto de esta acción, que anexó marcado “B”.
3°) Contrato de Arrendamiento anulado por la Notaria Segunda
4°) Notificación de oferta de venta del inmueble
5°) Telegrama dirigido a la ciudadana Elvira García, de fecha Diecisiete ( 17 ) de Julio de Dos Mil Seis ( 2.006 )
6°) Consignación de Telegrama a contado, de Ipostel
7°) Legajos de recibos marcados “F”, folios 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23




- II -

Se vislumbra de las actuaciones, que cumplidas como fueron
los aspectos procesales referentes a la citación, al folio 34, tal como lo hizo constar el Alguacil de este Despacho, debidamente suscrito por la demandada de autos, otorgándosele en derecho a la defensa tal como lo consagra el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los folios 37 al 39 ambos inclusive, la parte demandada pasó a contestar la demanda, en los siguientes términos:
Que es falso que le hayan ofrecido un inmueble en venta, que lo hayan arrendado por un año fijo a partir del Primero ( 01 ) de Enero de Dos Mil Seis ( 2.006 ), es falso que yo vivía en calidad de arrendataria, la verdad que es que vivo en el inmueble desde hace 11 años en calidad de pareja con cuatro hijos en una relación estable de hecho. Así mismo introduje demanda
de Acción Mero Declarativa la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 38268, de fecha 05 de Abril de 2.006.
Una vez expresadas tales defensas argüidas por la demandada de autos es su contestación al fondo de la demanda, esta Instancia Judicial, pasa a decidirlas como punto previo.

PUNTO PREVIO

Alega el libelista la existencia de un Contrato de Arrendamiento Verbal entre los ciudadanos AUGUSTO MELENDEZ MESINO y ELVIRA ESTHER GARCIA LEONES, y en su respectiva oportunidad la defensa ante
esta situación verbal de arrendamiento que había interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción .Judicial del Estado Aragua, una Acción Mero Declarativa, solicitando se oficie al citado Tribunal.
Consta al folio 79 de estas actuaciones, oficio suscrito signado con el Nº 6912-06, de fecha 04 de Diciembre de 2.006, del cual se infiere, que


cursa por ante ese Juzgado de Superior Jerarquía vertical procedimiento Nº 38.268, incoado por la ciudadana-demandada, en contra de la parte actora y para la fecha de suscripción del mismo, se encuentra en la etapa de evacuación de pruebas.
Así mismo siguiendo las probanzas producidas en esta litis tenemos los testimoniales de los ciudadanos EFRACIO DEL CARMEN PERNIA VARELA, JOSEFA DOLORES FUENTE, CHARLES GONZALEZ CARLTON, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.216.654, 5.987.123 y E-84.282.023 respectivamente, inserto a los folios 62 al 67 ambos inclusive, de tales declaraciones es necesario señalar el criterio de la Sala de Casación
Civil del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia de fecha 20-08-2.004, Exp. 03-448, caso Mireya Torres de Belisario Vs José Román Belisario López. Ponente. Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO.

“…Es criterio de la Sala, que el Juez está obligado a dar razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir:
1.-Cuando se trate de un testigo inhábil
2.-Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiese incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiere sido tachado en el juicio. Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los Jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre si y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante…”

En sintonía con la citada Sentencia se puede desprender que las declaraciones son coincidentes entre si, por lo que se le otorga valor probatorio a los testimoniales, tal como lo contempla los Artículos 509 y 510 del Código de procedimiento Civil.
Este Tribunal de causa considera que no existe entre las partes una relación arrendaticia verbal, que se ventile por el procedimiento que contempla el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que es forzoso concluir que la demanda que inició este




proceso NO DEBE PROSPERAR en conformidad con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.