REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE Nº 8127-08
DEMANDANTE: Ciudadano ALFREDO RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.694.351, a través de su Apoderado Judicial Abogado THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.722
DEMANDADO: Ciudadana OMAIRA BENAVIDES, titular de la cédula de identidad N° V-7.224.105.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Que la presente litis, se inició con libelo de demanda recibido por este Tribunal por Distribución en fecha Veintidós ( 22 ) de Abril de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), por el DEMANDANTE, a través de su apoderado Judicial, contra la DEMANDADA.
Arguye el DEMANDANTE, que celebró contrato de arrendamiento por escrito y en forma privada, en presencia de la ciudadana DILCIA MOGOLLON, titular de la cédula de identidad N° V-7.224.105 en
su condición de Juez de Paz de la Circunscripción de Paz N° 123, con la
DEMANDADA, que acompañó marcado “B”.
Que en la Cláusula Primera, de referido contrato se estableció como objeto del mismo, el arrendamiento de un inmueble constituido por un apartamento destinada exclusivamente a vivienda familiar que es parte integrante de la vivienda ubicado en el Barrio 23 de Enero, que es parte integrante de la vivienda ubicada en la Calle La Cooperativa N° 77, de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Así mismo en la Cláusula Segunda, ambas partes de mutuo acuerdo estipularon el lapso de duración del contrato de arrendamiento, de la forma siguiente: La duración de este contrato es de seis (6) meses fijos contados a partir del ( 30-06-2.005 ) y se entendería prorrogado automáticamente por periodos iguales, a menos que cualquiera de las partes de aviso a la otra con treinta ( 30 ) días continuos de anticipación a la fecha de vencimiento, de su decisión de darlo por terminado. Llegada esta oportunidad el Arrendatario (A) procederá a la desocupación inmediata del inmueble. Igualmente en la Cláusula Tercera estipularon el monto del canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 170.000,oo ) mensuales, que se obligó a pagar por mensualidades vencidas, en la dirección de habitación de El Arrendador, dentro de los cinco ( 5 ) primeros días siguientes a cada vencimiento y a pagar los servicios públicos estipulados en la Cláusula Quinta.
Así mismo alega que al inicio de la relación contractual en fecha 30-06-2.005, la arrendataria cumplió de manera fiel y puntual con el pago de los cánones de arrendamiento durante el año 2.005, 2.006 y parte 2.007.
Que la DEMANDADA dejó de pagar el canon de arrendamiento a partir del mes de Agosto del año 2.007 exclusive, es decir que dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre y Octubre de 2.007, a razón de de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 170.000,oo ) de acuerdo a lo establecido en el contrato de arrendamiento anexo.
Así mismo dice que la DEMANDADA procedió a consignar los
pagos de los alquileres ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y
Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, tal como se constata de las copias certificadas anexas marcadas “C”, que la arrendataria hizo valer el contrato de arrendamiento que en forma privada suscribió con su representado, quedando reconocido a tenor de lo establecido en el Artículo 1.263 del Código Civil; que a la fecha en que su representado se dio por notificado de las consignaciones, es decir el Apia 24 de Marzo, según se constata al folio 11 del legajo de copias certificadas, solo pagó el mes de Noviembre de 2.008, encontrándose vencidos los cánones de arrendamiento a los meses de Diciembre, Enero y Febrero de 2.00 concluyéndose que la Arrendataria se encuentra insolvente a las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE y DICIEMBRE de 2.007, ENERO, FEBRERO de 2.008 y al día de hoy adeuda la mensualidad de Marzo del presente año, demostrándose que la arrendataria incumplió con el deber de pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenido, como lo dispone el numeral 2 del Artículo 1.592 del Código Civil, por lo que se hace pertinente la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Igualmente dice que la naturaleza del contrato de arrendamiento fue suscrito a tiempo determinado, pues el mismo fue estipulado por un periodo de seis ( 06 ) meses fijos contados a partir del 30-06-2.005 y se entendería prorrogado automáticamente por periodos iguales, a menos que cualquiera de las partes de aviso a la otra por treinta ( 30 ) días continuos de anticipación a la fecha de vencimiento, que el primer periodo inicial fue hasta el 30 de Diciembre de 2.005, renovándose automáticamente por periodos de seis ( 06 ) meses, siendo la última prórroga contractual la que operó el 30-12-07 y precluyó el 30-06-08.
Que su mandante realizó gestiones extrajudiciales para lograr el pago del arrendamiento, resultando infructuosas, lo que hizo incurrir en el incumpliendo de los Artículos 1.592, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Igual señala que su representado se haya negado a recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Noviembre de 2.007, pues la arrendataria desde el mes de Septiembre no canceló a su representado los
alquileres, prueba de su irregularidad en el pago, es que al día 24 de Marzo de
2.008, solo pagó la mensualidad de Noviembre, sin pagar las mensualidades posteriores, correspondiente a los meses de Diciembre de 2.007, enero, Febrero y Marzo de 2.008, es por lo que se hace procedente la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Que su representado ha sido privado en forma indebida con el arrendamiento del inmueble y en cambio la arrendataria ha obtenido un provecho ilegitimo al dejar de pagar su obligación, daños estos que demanda y estiman a razón de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,oo ), por cada mes que ha ocupado el inmueble sin pagar los respectivos cánones, esto es desde el mes de Septiembre de 2.007 hasta el mes de Marzo de 2.008 inclusive, que da un total de UN MILLON CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 1.190,oo ) que a la fecha son MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs.1.190,oo ) por efecto de la reconvención monetaria y las que se sigan venciendo hasta la culminación definitiva del presente juicio.
Solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de arrendamiento.
En fuerza de lo argumentos antes expuestos es por lo que procedió a demandar a la DEMANDADA antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en:
PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito en forma privada
SEGUNDO: En la entrega del inmueble arrendado a su representado, libre de personas y bienes, y en el mismo buen estado que lo recibió, solvente en los servicios públicos prestados al inmueble, conforme a lo acordado en la Cláusula Quinta del contrato
TERCERO: En el pago de los daños y perjuicios estimados en la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 1.190,oo )
CUARTO: En pagar las costas y costos del proceso.
Admitida la demanda en fecha Veinticuatro ( 24 ) de Abril de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), se emplazó a la DEMANDADA para que
compareciera ante este Tribunal al Segundo (2do) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación dentro de las horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m.., a dar contestación a la demanda ( folio 32 ), y se ordenó librar la compulsa de
Citación.
A través de diligencia el alguacil consignó recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por la DEMANDADA, por cuanto se negó a firmar.
Citada la parte DEMANDADA, tal como lo hizo contar la Secretaria de este Tribunal, en conformidad con el Artículo 218 del Código de procedimiento Civil ésta compareció y dio contestación a la demanda, oponiendo cuestiones previas y Reconvino al DEMANDADO, anexó recibos privados y otros del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Corre inserto a los folios 61 y 62 decisión dictada por este Juzgado sobre la Reconvención propuesta, declarándose la misma inadmisible.
En diligencia que rielan a los folio 63 y 64, el DEMANDADO desconoció los recibos de pagos consignados y rechazó las Cuestiones Previas presentadas por la DEMANDADA.
Al folio 65 aparece escrito de pruebas presentado por la Apoderado de la parte DEMANDANTE.
El Apoderado de la DEMANDADA consignó escrito de pruebas, como consta al folio 68.
Así mismo promovió testigo, el cual fue rechazado por la Apoderado de la DEMANDANTE.
En auto del Tribunal se abstuvo de proveer lo peticionado por el DEMANDADO, en virtud que se agotó el lapso de promoción y evacuación de pruebas
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio se ordenó dictar Sentencia y en conformidad con los Artículos 14 y 257 del Código de Procedimiento Civil, llamó a las partes a un acto conciliatorio para el día Siete ( 07 ) de Julio de Dos Mil Ocho ( 2.008 ).
- I -
Con vista a las precedentes actas procesales que conforman el presente litigio, este Tribunal pasa a decidir con conocimiento de causa observa: que la acción a que se contrae es por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el Ciudadano
ALFREDO RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad
Nº V-21.694.351, a través de su Apoderado Judicial Abogado THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.722, contra la ciudadana OMAIRA BENAVIDES, titular de la cédula de identidad N° V-7.224.105, ésta con el carácter de arrendataria y el primero nombrados con el carácter de arrendador de un inmueble constituido por un apartamento destinada exclusivamente a vivienda familiar que es parte integrante de la vivienda ubicado en el Barrio 23 de Enero, que es parte integrante de la vivienda ubicada en la Calle La Cooperativa N° 77, del Barrio 23 de Enero de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Con fundamento de su acción, manifiesta la DEMANDANTE que celebró un Contrato de Arrendamiento privado, en presencia de la ciudadana OMAIRA BENAVIDES, Juez de paz N° 123, con la DEMANDADA.
Así mismo alegó la insolvencia de la DEMANDADA en las pensiones de arrendamiento de los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE y DICIEMBRE de Dos Mil Siete ( 2.007 ), ENERO, FEBRERO y MARZO de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), por la cantidad de de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 170.000,oo ), cada mes, los cuales ascienden a la cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES ( Bs. 1.190,oo ), de igual manera convinieron el pago por parte de la arrendataria de los servicios públicos.
Que al efecto el DEMANDANTE anexó a su libelo de demanda:
1°) Poder autenticado por ante la Notaria Segunda de Maracay, otorgado a los Abogados THAIS PERNIA MORENO, MANUEL LAYA HIDALGO y
RAQUEL BONITO
2°) Contrato de Arrendamiento privado
3°) Copia certificadas de consignaciones arrendaticias del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
4°) Constancia de inscripción Catrastal de la Alcaldía de Girardot
5°) Documento
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, y previa las formalidades de Ley referente a la citación, del DEMANDADO de autos, otorgándosele el derecho a la defensa, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su escrito de contestación a la demanda, tal como consta a los folios 49 Y 50, opone las Cuestiones Previas signada en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma al no identificar el demandante el bien inmueble objeto de su pretensión, al no cumplir los requisitos exigidos indicados en el Artículo 340 ordinal 4 y Ordinal 11, de conformidad con el Artículo 1.167 del Código Civil.
Por su parte el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios contempla:
“ En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva … Omissis … ”
De una lectura detenida del libelo de la demanda, que inicia estas actuaciones, se observa, que la parte actora, señaló el inmueble constituido por Previas signada en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma al no identificar el demandante el
bien inmueble objeto de su pretensión, al no cumplir los requisitos exigidos
indicados en el Artículo 340 ordinal 4 y Ordinal 11, de conformidad con el Artículo 1.167 del Código Civil pero no hace referencia a los linderos, lo cual el Artículo 340 del tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1…Omissis…”
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble;…Omissis…”
En lo atinente al Ordinal 6° del Artículo 340 del Código de
Procedimiento Civil, el cual señala:
“Omissis…6.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. “ omissis “
Con respecto a esta defensa argumentada por la parte demandada, la parte actora señala el dispositivo procesal adjetivo 434, en razón a ello la contradice, apreciando quien juzga, que en cuanto a la presunta extemporaneidad del pago de los cánones de arrendamientos, son hechos que pueden ser probados en su respectivos lapsos de promoción y evacuación de pruebas, como lo señala el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Como corolario a lo expresado, en referencia al Ordinal 6° del Artículo 340 en concordancia con el Artículo 346 eiusdem, tal Cuestión Previa opuesta NO DEBE PROSPERAR . Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la Cuestión Previa signada con el Ordinal 6° del
Artículo 346 en concordancia con el Ordinal 4° del Artículo 340 del citado Código se aprecia por tratarse de un inmueble constituido por una casa, en el cual la actora en su escrito libelar no indicó los linderos correspondientes al mismo, resulta forzoso para este Sentenciador, que la
citada Cuestión Previa opuesta por la demandada, en su respectiva oportunidad procesal DEBE PROSPERAR, con ocasión de que se constata en el libelo de demanda, que no fueron indicados los linderos y demás determinaciones del inmueble. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 11° eiusdem referida de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando
solo permite admitirlas por determinadas causales que no sean alegatos en la demanda, este Tribunal declara “ SIN LUGAR “ la misma, por ser promovida fuera de su lapso correspondiente en virtud, que no fue interpuesta en su momento procesal, en conformidad con el Artículo 885 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
|