REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE N° 8155-08
DEMANDANTE: Ciudadano JOSE LUIS TORREIRA CARUCI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.247.821, en su carácter de asistido por la Abogada OLGA ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 74.270, con el carácter de Secretario General de ORGANIZACIÓN DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SMURFIT CARTÓN DE VENEZUELA S.A., DIVISIÓN CORRUGADORA DE CARTÓN (SINTRACARTONVENSA).
DEMANDADO: Ciudadano JOSE GABRIEL RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.565.439
MOTIVO: DESALOJO
Que la presente acción, se inició con libelo de demanda presentado para su Distribución en fecha Cinco ( 05 ) de Mayo de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), por el DEMANDANTE, contra el DEMANDADO.
Alega el DEMANDANTE, que en fecha 21 de agosto de 2.007, la anterior junta Directiva de los Trabajadores de la Empresa Smurfit Kappa Cartón de Venezuela. A. División Corrugadora de cartón (SINTRACARTONVENSA), celebró un Contrato de arrendamiento verbal
con el DEMANDADO, sobre una casa club de propiedad del Sindicato de Trabajadores de la empresa Smurfint Kappa Cartón de Venezuela. A. División Corrugadora de Cartón (SINTRACARTONVENSA), para que dicho ciudadano atendiera dicha casa club a fines de semana o cuando sus trabajadores lo requieran, que dicha propiedad se evidencia de documento Título Supletorio, evacuado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 14 de diciembre de 1.971, donde quedó establecido dice, la plena propiedad de las bienhechurias al sindicato anteriormente señalado, documento que consignó marcado con la letra “A” y constancia de inscripción catastral de fecha 11-02-1.980. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la avenida quinta del barrio Santa Rosa, N° 39, de Maracay, Estado Aragua.
Expresó de igual manera que el DEMANDADO no ha pagado en ningún momento las mensualidades correspondientes al canon de arrendamiento que se fijó en CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), como tampoco ha pagado expresa, los servicios públicos. Que lo han citado a la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores antes identificado para conciliar y llegar a un acuerdo de desocupación de su casa club, sin llegar a ningún acuerdo, consignó acta de conciliación de la Directiva de Inquilinato de fecha 03 de marzo de 2.008, que consignaron marcado “B”.-
Que por los razonamiento ante expresados es por lo que procedió a demandar al Desalojo de un inmueble de su propiedad, al DEMANDADO por no haber cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó su acción en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo)
Admitida la demanda en fecha Cuatro ( 04-06-08, se emplazó al ciudadano JOSE GABRIEL RODRIGUEZ, para que comparezca por ante éste Tribunal al segundo (2do) día de Despacho, siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Al folio 23, el alguacil consignó recibo de citación con su compulsa, por cuanto se negó a firmar el ciudadano RODRIGUEZ JOSE GABRIEL.
Al folio 31, el ciudadano JOSE LUIS TORREIRA, solicitó se libre boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 32, aparece diligencia suscrita por LA PARTE DEMANDANTE, asistido por la abogada OLGA ZAMBRANO, mediante la cual otorga poder apud-acta a la citada abogada.-
Al folio 33, se ordenó librar boleta de notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera se ordenó tener como apoderada de la parte demandante a la abogada OLGA ZAMBRANO.
Al folio 36, aparece escrito de fecha 03-07-08, constante de Dos (02) folios útiles, presentado por el ciudadano JOSE GABRIEL RODRIGUEZ, asistido por la abogada YRLANDA ESTEVES. Inpreabogado N° 80.846, contentivo de la contestación de la demanda, el Tribunal le dio entrada y ordenó agregarlo a los autos respectivos.
Al folio 39, aparece escrito de prueba de fecha 14-07-08, presentado por la abogada OLGA ZAMBRANO, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, en el cual invocó el valor y mérito favorable en las actas procesales, el Tribunal le dio entrada y agregó a los autos respectivos dicho escrito. Dichas pruebas se admitieron cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. De igual manera se fijó la comparecencia de los ciudadanos JOSE YOVANY MADRID, JOSE MARCELINO MARQUEZ y WUILMAN ADRIAN MOLINA TORO, para el primer (1er) día de Despacho siguiente al de hoy, a las 8:30, 9:00 y 9:30 de la mañana.
Al folio 42, el ciudadano JOSE GABRIEL RODRIGUEZ, asistido por la abogada YRLANDA ESTEVES, otorgó poder apud-acta a la abogada antes citada.
A los folios 43 y 44, aparece escrito de pruebas presentado por la abogada YRLANDA ESTEVES, junto con sus anexos, de fecha 15 -07-08, en el cual reprodujo el mérito favorable de los autos, así como testigos.
A los folios 48, 49 y 50 se declaró desierto el acto de los ciudadanos JOSE YOVANY MADRID BENITEZ, JOSE MARCELINO MARQUEZ y WUILMAN ADRIAN MOLINA, estando presente la abogada YRLANDA JOSEFINA ESTEVES GONZALEZ.
Al folio 51, el Tribunal ordenó tener como apoderada de la parte demandada a la abogada YRLANDA ESTEVES. Así mismo se le dio entrada y se ordenó agregar a los autos respectivos el escrito de pruebas presentado por la abogada YRLANDA ESTEVES, ordenándose la comparecencia de los ciudadanos MARTINEZ EUKARIS, ESCALANTE JEAN, JOSE EDGARDO SUAREZ, LLOVER ENRIQUE MAS Y RUBI, YORMAN ALEJANDRO MATOS y JOSE ARGENIS APONTE, para que rindan declaración el día Diecisiete ( 17 ) de Agosto de Dos Mil Ocho ( 2.008 ).
Al folio 52, se declaró desierto el acto de la ciudadana EUKARIS MARTINEZ.
Al folio 53, 54, comparecieron los ciudadanos ESCALANTE JEAN y SUAREZ JOSE EDGARDO, estando presente la abogada YRLANDA ESTEVES.
A los folios 55 y 56, se declaró desierto el acto de los ciudadanos LLOVER ENRIQUE MAS Y RUBI, YORMAN MATOS y JOSE APONTE.
Al folio 57, el Tribunal instó a las partes para la celebración de un acto conciliatorio para el día 21-07-08.
Llegada la oportunidad, comparecieron ambas partes que conforman el juicio, junto a sus apoderadas, no llegando a ningún acuerdo en dicho acto.-
Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, el Tribunal pasa a dictar Sentencia y al efecto considera.-
-I-
Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción incoada se trata de un DESALOJO intentado por el ciudadano JOSE LUIS TORREIRA CARUCI, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-7.274.821, en su carácter de Secretario General de
Organización del Sindicato de Trabajadores de la empresa Smurfit Cartón de Venezuela S.A., División Corrugadora de cartón (SINTRACARTONVENSA), asistido por la abogada OLGA ZAMBRANO, inpreabogado Nº 74.270, contra el ciudadano JOSE GABRIEL RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.565.439, en su carácter de arrendatario de una casa Club propiedad del Sindicato de Trabajadores de la empresa Smurfit Kappa Cartón de Venezuela. A. División Corrugadora de Cartón (SINTRACARTONVENSA), ubicada en avenida quinta del barrio Santa Rosa, N° 39, de Maracay, Estado Aragua.
Que como fundamento de su acción la parte demandante alegó que el ciudadano JOSE GABRIEL RODRIGUEZ, no ha pagado en ningún momento las mensualidades correspondientes al canon de arrendamiento que se fijó en CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), como tampoco ha pagado dice, los servicios públicos. Que lo han citado a la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores antes identificado para conciliar y llegar a un acuerdo de desocupación de su casa club, sin llegar a ningún acuerdo, a tal efecto consignó acta de conciliación de la Directiva de Inquilinato de fecha 03 de marzo de 2.008, que consignaron marcado “B”.
Solicitó al Tribunal de igual manera condene a la parte demandada, al desalojo el inmueble antes identificado y cancelar la suma adeudada, que hasta la fecha en que introdujo la demanda asciende a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BF.4.000,oo).
Que al efecto la parte demandante acompañó a su libelo de demanda:
1°) Copia de recibo del Colegio de Abogados serie B N° 11170
2°) Copia simple de Planilla de Derechos Arancelarios del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo del Estado Aragua, N° 1903
3°) Copia simple de recibo, emanado de la dirección de Hacienda Municipal Maracay
4°) Copia simple de recibo de ingresos signado con el N° 53282, expedido por la Administración de Rentas Municipales Maracay
5°) °) Copia simple de recibo de ingresos signado con el N° 527890, expedido por la Administración de Rentas Municipales Maracay
6°) Copia certificada de Titulo Supletorio, emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Se vislumbra de las actuaciones, que cumplidas como fueron
los aspectos procesales referentes a la citación, al folio 34, tal como lo hizo constar la Secretaria de este Despacho, debidamente suscrito por el DEMANDADO de autos, otorgándosele en derecho a la defensa tal como lo consagra el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procedió a contestar la demanda, en los siguientes términos:
Negando, rechazando y contradiciendo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes, alegadas por la parte actora; que en fecha 21 de agosto de 2.007, celebró contrato de arrendamiento verbal, con el carácter de arrendatario; que las bienhechurias son de techo de zinc; que se haya fijado un canon de arrendamiento de Cien Mil Bolívares mensuales (Bs. 100,00); cancelar los servicios públicos y que adeuda la cantidad de Cuatro Mil Bolívares, que haya celebrado contrato de arrendamiento verbal en su condición de arrendatario, igual dice que ingresó a laborar en la sede en el mes de Octubre de dos Mil cinco ( 2.005 ), realizando mantenimiento a la cantina, devengando un sueldo de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 300.000,oo ), que se mudó desde Diciembre de Dos Mil Seis ( 2.006 ) a la sede, con su familia en calidad de administrador y de vigilante, es por lo que no existe una relación arrendaticia si no laboral.
DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA:
1°) Escrito de pruebas y anexos al libelo de la demanda
PARTE ACCIONADA:
1°) Escrito de pruebas, que corre inserto a los folio 43 y 44
2°) Acta del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social
3°) Planilla para calculo de Prestaciones Sociales
4°) Factura de Hidrocentro
Trabada como quedo la presente litis, entra este Juzgador a examinar las probanzas, tenemos que alega el libelista la existencia de un Contrato de Arrendamiento Verbal entre los ciudadanos JOSE LUIS TORREIRA CARUCI y JOSE GABRIEL RODRIGUEZ, y a su vez señala:
“…no ha pagado ningún momento las mensualidades correspondiente al canon de arrendamiento que se fijo en Cien Bolívares (Bs. 100,00) y no ha pagado los servicios públicos…Omissis…”
Ahora bien, la parte demanda manifiesta en su escrito de contestación al fondo de la demanda que no existe relación arrendaticia verbal alguna, y, en tal sentido promueve los testimoniales de los ciudadanos Jean Carlos Escalante Villalobos, José Edgardo Suárez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.357.466 y 11.745.009, respectivamente, inserto a los folios 53 al 54 su vuelto, de tales declaraciones es necesario señalar el criterio de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia de fecha 20-08-2.004, Exp. 03-448, caso Mireya Torres de Belisario Vs José Román Belisario López. Ponente. Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO.
“…Es criterio de la Sala, que el Juez está obligado a dar razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir:
1.-Cuando se trate de un testigo inhábil
2.-Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiese incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiere sido tachado en el juicio. Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los Jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre si y con las
demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante…”
En sintonía con la citada Sentencia se puede desprender que las
declaraciones son coincidentes entre si, de las se percibe que no existe tal
relación arrendaticia verbal aunado a este hecho la parte que accede al órgano judicial no señala en su escrito libelar los meses de los cánones de arrendamientos imputados como insolventes por lo que se le otorga valor probatorio a los testimoniales, tal como lo contempla los Artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo siguiendo la secuencia del análisis de las probanzas producidas tenemos que no consta en las actuaciones judiciales la existencia del acta de conciliación de la Dirección de Inquilinato la cual aduce la parte actora que anexa al escrito de demanda marcada con la letra “B”.
Ante la no presencia de una relación arrendaticia verbal, se les otorga a los instrumentos que rielan a los folios 45, 46 y 47 por haber emanado de una autoridad pública competente como lo establecen los dispositivos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así queda plenamente determinado.
Este Tribunal de causa concluye que no existe entre las partes una relación arrendaticia verbal, que se ventile por el procedimiento que contempla el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que es forzoso determinar que la demanda que inició este proceso NO DEBE PROSPERAR en conformidad con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así queda también plenamente determinado y decidido.
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