REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXPEDIENTE Nº 8156-08
DEMANDANTE: LUIS DANILO MALAVE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.640.477, asistida en este acto por los Abogados YOLEIDA DIAZ OLIVEROS y EVER ROA BRETO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.514 y 24.391, respectivamente.
DEMANDADO: JUANA ARGELIA BENAVIDES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-10.015.750.
MOTIVO: DESALOJO.-
El presente juicio se inició con libelo de demanda presentada en fecha 02-06-2008, por el ciudadano LUIS DANILO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de de identidad N° V-9.640.747, debidamente asistido por los abogados YOLEIDA DIAZ OLIVEROS y EVER ROA BRETO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.514 y 24.391, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.267.224 y V-2.850.407, respectivamente.
Alega el demandante que es propietario de un inmueble, constituido por una vivienda para habitación familiar, distinguido con el Nros. 35-A, ubicado en la Calle El Mamón, Barrio Campo Alegre, Jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, propiedad que se evidencia
según documento autenticado por ante l Notaría Pública Primera de Maracay Estado Aragua, anotado bajo el Nro. 31, Tomo 121, en fecha 07-09-1.989, que anexó marcado “A”. El inmueble mide treinta y un metros de largo (31 Mts) por diecisiete metros de ancho (17 mts.) y sus linderos son: Norte: La Calle El Mamón que es su frente; Sur: Casa de Juan Planchez; Este: casa de Luís Infante y Oeste: Casa de Orangel Malavé. Manifiesta el demandante que en fecha 02 de agosto del año 1.991, dio en arrendamiento bajo la modalidad de contrato de arrendamiento verbal, supra identificado inmueble, a la ciudadana JUANA ARGELIA BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-10.015.750, relación ésta que surge desde la precitada fecha, en la cual se fijo el canon de arrendamiento, en la cantidad de Ciento Cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo) hoy por la reconvención de la moneda Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.150,oo) mensuales, los cuales debían ser pagados, los primeros (01) de cada mes. Sin, embargo, desde el mes de Julio del año 2007 la arrendataria, antes identificada cumplió con el pago del canon de arrendamiento acordado, sin justificación alguna, siendo múltiples e infructuosas las gestiones hechas por su persona para cobrar los correspondientes cánones; mes a mes la deuda se ha incrementado, en virtud la falta de pago, hechos que le obligaron a pedirle la desocupación, como así consta de documentos que anexo marcados “B” y “C”, en los cuales la precitada arrendataria, se comprometió por ante el Juez de Paz de la Parroquia Casanova Godoy donde se encuentra ubicado el inmueble a hacer entrega del inmueble; sin embargo, la arrendataria, a pesar de las múltiples gestiones realizadas para tal fin y autoridades que mediaron, no cumplió con su obligación de pagar el canon acordado, y continúa haciendo uso del inmueble de su propiedad, sin cumplir con su obligación de pagar oportunamente el correspondiente canon de arrendamiento y negándose igualmente a entregarle el inmueble. Por estos hechos, y en virtud de que la arrendataria ha acumulando hasta la fecha de presentación, una deuda que alcanza, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, la cantidad de Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F.1.650,oo), que se corresponden al pago de Once (11)
mensualidades del canon de arrendamiento, siendo el canon de arrendamiento convenido en la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F.150,oo) mensuales; los cuales datan desde el día Primero del mes de Julio del año Dos Mil Siete (01-07-2007), hasta el día Treinta de mayo del año Dos Mil Ocho (30-05-08).
Por todas estas razones, es por lo que acudió a demandar a la arrendataria JUANA ARGELIA BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nros. V-10.015.750, en su carácter de arrendataria, para que convenga, o en su defecto, a ello sea condenada en el desalojo del inmueble arrendado completamente desocupado de personas y cosas, y en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió; en pagar las pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas, consistentes en once (11) mensualidades, cada una, suficiente y claramente descritas, lo cual asciende a la cantidad de Un Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F.1.650,oo); pagar las pensiones de arrendamiento que se sigan venciendo, a razón de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F.150,oo) mensuales, hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado; el pago de todas aquellas cantidades que adeude por servicio público inherentes al inmueble y por estipulaciones contractuales; en pagar las costas y costos que se ocasionen con motivo del presente juicio. Fundamentó la demanda en el Artículo 34, literal a del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como lo establecido en el Parágrafo Segundo, y en los Artículos 1.160, 1.579, 1.592 numeral 2 y 1.595 del Código Civil y el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Dos Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F.2.200,oo).
Admitida la demanda en fecha 05 de Junio de 2008, se emplazó a la ciudadana JUANA ARGELIA BENAVIDES, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación (folio 33).
Al folio 35, cursa diligencia suscrita por el ciudadano LUIS DANILO MALAVE, mediante la cual otorgo poder especial a los Abogados YOLEIDA DIAZ OLIVEROS y EVER ROA BRETO, los cuales se ordenaron tener
como apoderados mediante auto de fecha 18-06-2008.
Al folio 38, aparece diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, consignando el recibo de citación firmado por la ciudadana JUANA ARGELIA BENAVIDES 8folio 399.
Al folio 40, cursa auto del Tribunal haciendo constar que transcurridas como han sido las horas de despacho del día 08-07-2008, sin que la parte demandada ciudadana BENAVIDES JUANA ARGELIA, debidamente citada, no compareció a dar contestación a la demanda.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entró en términos para sentenciar, y siendo su oportunidad el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto hace consideraciones.
- I –
Vistas a las actas procésales que integran el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa que la acción a que se contrae la demanda, se trata de un DESALOJO, incoado por el ciudadano LUIS DANILO MALAVE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.640.477, asistido en este acto por los Abogados YOLEIDA DIAZ OLIVEROS y EVER ROA BRETO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 67.514 y 24.391, respectivamente, en contra de la ciudadana JUANA ARGELIA BENAVIDES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.015.750, está en su carácter de arrendatarios y el primero de los nombrados en su carácter de arrendador del inmueble constituido por una vivienda para habitación familiar, distinguido con el el N° 35-A, ubicado en la Calle El Mamón, Barrio Campo Alegre, Jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, cuya medidas y linderos se encuentran especificados en la parte narrativa y se dan aquí por reproducidos.-
Que como fundamento de su acción el demandante alegó que desde el Dos (02) de agosto del año 1.999, dio en arrendamiento bajo la modalidad de contrato de arrendamiento verbal, a la ciudadana JUANA ARGELIA BENAVIDES, el inmueble identificado en autos, con un canon de
arrendamiento de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F.150,oo), pagaderos los primeros 801) de cada mes, y por cuanto la arrendataria no ha cumplido desde el mes de Julio del año 2.007, con los pagos del canon de arrendamiento, adeudándole la cantidad de Un Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F.1.650,oo).
- II –
Cumplida la citación de la parte demandada ciudadana JUANA ARGELIA BENAVIDES, como lo hizo constar el Alguacil del Tribunal, mediante recibo de citación que ríela al folio 39, de estas actuaciones, por lo que se le otorgó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que compareció en su debida oportunidad procesal correspondiente
Le correspondía contestar la demanda según auto que riela al folio 40, de estas actuaciones, en fecha Ocho (08) de Julio del año 2008, tal como lo hizo constar este Tribunal, y de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2002 N° 2794, en referencia al citado articulo,
“...que el demandado deberá comparecer al Segundo (2do) de Despacho siguiente a su citación...”.
Así mismo el artículo 362, del precitado Código de Procedimiento Civil, establece:
“SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CODIGO, SE LE TENDRA POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA”
Con respecto al citado articulo trascrito parcialmente, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca y con la cual desvirtúe lo alegado por el demandante en su escrito libelar, como es el caso bajo examine de autos, es por lo que, se le hace necesario, para este Sentenciador, declarar confeso a los demandados, en conformidad con el mencionado articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no contestó la demanda, no trajo pruebas alguna que le favorecieran y la misma no es contraria a derecho. Y, así se instaura.
Como consecuencia de la confesión ficta de la demandada, esta aceptó tácitamente los hechos alegados que se le imputaron en el escrito libelar, por lo que este Juzgador los tiene como ciertos, considerando al respecto, que existe una relación arrendaticia, entre las partes integran este juicio.
Igualmente aprecia él que decide, que la demandada de autos, incurrió en una de las obligaciones inherentes de los arrendatarios, pautada en el ordinal 2° del Articulo 1.592 del Código Civil, al dejar de pagar los cánones de arrendamientos de los meses del Primero de Julio de 2007 (01-07-2007), hasta el Treinta de Mayo del Año Dos Mil Ocho (30/05/08), a razón de CIEN CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.150,oo) mensuales, lo que conlleva a esta Instancia Jurisdiccional, a declarar INSOLVENTE a la arrendataria demandada de autos, en los cánones de arrendamiento insolutos reclamados por el demandante en su libelo, por no haber demostrado el hecho extintivo de su obligación, como lo pautan los artículos 506 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Y, así se determina y declara.
Así mismo, se verifica de las actas procesales que la demandada de autos, ciudadana JUANA ARGELIA BENAVIDES, reconoció tácitamente los instrumentos que rielan a los folios del 06 al 32, ambos inclusive de estas actuaciones, al no desconocerlos, tacharlos o impugnarlos en el lapso legal procesal, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo con esto dichos instrumentos pleno valor probatorio a los efectos de esta acción incoada y aunado a la confesión ficta de la accionada hacen plena prueba en contra de esta última.
Por lo que concluye este sentenciador que la demanda que inicia estas actuaciones debe prosperar, en armonía con los Artículos 12 y 362 del ya tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil y el Articulo 34 Literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y, así se determina y se decide.
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