REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP: Nº 8106-08

DEMANDANTE: GUERRA MENDOZA MARITZA HAYDEE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.356.615, asistida en este acto por el Abogado JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.542.
DEMANDADO: ALEYDA MERCEDES SILVA TOVAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.276.214.
MOTIVO DESALOJO


La presente acción se inició con libelo de demanda presentado por la ciudadana MARITZA HAYDEE GUERRA MENDOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.356.615, asistida por el Abogado JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.542.
Manifiesta la parte actora que es propietaria de un inmueble ubicado en el Barrio La Cooperativa, Calle Piar, Nº 13, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, con un área de 340,83 M2, dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa que es o fue de Virgilio Zuniaga en 18.30 metros; Sur: Con calle Pilar, que es su frente en 13.07 mts; Este: Con casa que es o fue de Zoila Granados de Hernández, en 20.90 mts; Oeste: Con casa que es o fue de la familia León Hernández, en 21.73 mts., le pertenece según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de



Turmero, anotado bajo el Nº 33, Tomo 108 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría de fecha 21 de agosto de 2007, marcada “A”. Dicho inmueble lo dio en arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, a la ciudadana ALEYDA MERCEDES SILVA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.276.214, desde hace 10 años, con un canon de arrendamiento por la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,oo) mensuales. Desde hace varios años ha agotado en múltiples oportunidades conversaciones con la arrendataria donde le insistía, que esta requiriendo urgentemente el inmueble objeto de la presente reclamación para su familia, su hijo y su persona, producto de la dificultades que confronto en un inmueble que arrendó ubicada en el Callejón Camoruco Nº 21, en el Barrio El Carmen, Municipio Girardot del Estado Aragua; que se encuentra en pésimo estado de habilidad, pagando un monto superior de Ciento Ochenta Bolívares (Bs.180,oo)mensuales, es decir cantidad esta mayor a lo que se percibe por el inmueble de su propiedad y que esta en buenas condiciones para habilitarla.
Alega la demandante que el inmueble donde habito junto con su familia han venido padeciendo cualquier cantidad de vicisitudes desde trastornos de salud hasta riesgos a la integridad personal nuestra por los siguientes motivos: En primer lugar habitamos siete (7) personas adultas y seis (6) menores de edad, los cuales paso a identificar a su madre Haydee Mendoza, Luz Tibisay Guerra, titular de la cédula de identidad N° V-15.472.657, Oswaldo Guerra, titular de la cédula de identidad N° V- 3.275.369, Envida Carolina Guerra, titular de la cédula de identidad N° V-12.341.430, Maritza Guerra, titular de la cédula de identidad N° V-13.356.615, Carlos Mendoza, y Brigit Adriana Carmona, titular de la cédula de identidad N° V-18.553.022 y los niños Adriana Torro Guerra de 7 años, Jiam Villamizar Guerra de 5 años, Shikana Toro Guerra de 5 años, Ivana Toro Guerra de 5 meses, Edwin Rogass Guerra de 10 meses su hijo, es decir, en total hacinamiento, ya que tal espacio no esta adecuado para tantas personas lo que hace que vivamos aglomerados; en segundo lugar la mencionada vivienda se encuentra en condiciones precarias e



insalubres, ya que esta afectada por múltiples filtraciones que generan serio riesgo de ser electrocutado cualquiera de los miembros de la familia y lsa fisuras en las paredes que es producto a la humedad y aunado a ello, cuando llueve se tapa el alcantirallado y el agua se mete a la casa llega a un nivel tan alto que todos los enseres se dañan y además todo el cableado eléctrico esta expuesto a la humedad, por tal motivo que al mínimo contacto con el agua las consecuencias de riesgo para nosotros serian lamentables. La referida vivienda tiene 3 habitaciones y solo 2 son habitables y no dispone de ningún otro espacio físico que pueda ser utilizado, ya que en ocasiones tienen que habilitar en el recibo para ubicar colchonetas. Por otra lado, son victimas a diario de la inseguridad reinante en el sector que obliga a encerrarlos todo el día, ya que circulan numerosas personas del mal vivir, consumidores de drogas cometiendo actos delictivos e inmorales en publico. De allí, que desde hace años dice la inquilina que se va a mudar y que desocuparía, pero de una forma u otra forma, con diferentes subterfugios, le han dado largas a la desocupación de su propiedad, causándole un grave daño patrimonial y de salud a su persona y la de su grupo familiar. Para colmo la inquilina no paga los servicios públicos, motivo por lo cual se dirigió a las oficinas respectivas y se entero que la arrendataria se encuentra morosa en el pago de los servicios públicos de los cuales se sirve por habitar en el inmueble de su propiedad; obligación esta que corresponde en todo momento a la arrendataria, ALEYDA MERCEDES SILVA TOVAR; tales morosidades corresponden al servicio del aseo urbano y elecentro deuda esta pendiente producto de no efectuar los pagos oportunos y que se evidencia una vez más el incumplimiento por parte de la inquilina.
Ante tales hechos y por todo lo expuesto anteriormente es que procedió a demanda, como en efecto formalmente demando el Desalojo del in inmueble antes señalad, a la ciudadana ALEYDA MERCEDES SILVA TOVAR, en entregar materialmente el inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes y enseres que pertenezcan y en perfecto estado de aseo, conservación y




uso y totalmente solventes en cuanto a servicios públicos; el pago de las costas y costos del proceso.
Fundamentó la demanda en los Artículos 34, Literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los Artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs.4.500,oo).
Admitida la demanda en fecha 25 de Marzo de 2008, se emplazó a la ciudadana ALEYDA MERCEDES SILVA TOVAR, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de Despacho siguiente a la constancia de haberse practicado su citación.
En fecha 16 de Abril de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por la ciudadana ALEYDA MERCEDES SILVA TOVAR (folios 11 al 19, ambos inclusive).
Al folio 22, cursa poder apud acta otorgado por la ciudadana MARITZA HAYDEE GUERRA MENDOZA, al Abogado JUAN DE JESUS DELGADO, el cual se acordó tener como apoderado judicial de la parte actora a través de auto de fecha 14-05-2008.
En fecha 20 de Mayo de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por la ciudadana ALEYDA MERCEDES SILVA TOVAR (folios 24 al 29, ambos inclusive).
Al folio 30, aparece diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, a través de la cual solicitó la boleta de citación de la parte demandada, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual se acordó mediante auto de fecha 28-05-2008, se libró boleta..
Al folio 33, cursa diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal haciendo constar que le fue entregada la boleta de notificación a la ciudadana ALEYDA MERCEDES SILVA TOVAR (folio 34).
A los folios 35 y 36, aparece escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana ALEYDA MERCEDES SILVA TOVAR,



asistida por la Abogada HEISA CORREA PADILLA, constante de Dos (02) folios útiles, en el cual propuso una reconvención.
En fecha 10-06-2008, la ciudadana ALEYDA MERCDES SILVA TOVAR, otorgó poder a las Abogadas MILAGROS ZAMMOUR K., y HEISA CORREA PADILLA.
A los folios 38 y 39, cursa auto del Tribunal declarando inadmisible la reconvención y ordenando tener como apoderadas judiciales de la ciudadana ALEYDA MERCDES SILVA TOVAR, a las Abogadas MILAGROS ZAMMOUR K., y HEISA CORREA PADILLA.
Al folio 40 y vto. cursa escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 16-06-2008, se fijo la Inspección Judicial párale Sexto (6to.) día de despacho, a las 8:30 de la mañana, y la declaración de los ciudadanos IRENE CAROCI, ROSA DELGADO y RICHARD SOLORZANO, para el quinto (5to.) día de despacho, a las 8:30; 9:00 y 9:30 de la mañana.
A los folios 43 al 44, aparece escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, constante de Dos (02) folios útiles y sus anexos constante de Seis (06) folios útiles, las cuales fueron admitidas en fecha 25-06-2008, se ordenó oficiar a la Notaria Pública Segunda de Maracay, a los fines de que remitan copia certificada del documento de contrato de Comodato autenticado en fecha 29 de septiembre de 1.997, bajo el Nº 49, Tomo 141 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, para que remitan copia certificada del expediente signado con el Nº 4178, a C.A Hidrológica del Centro, para que remitan copia certificada del estado de cuenta de un inmueble ubicado en el Barrio La Cooperativa, Calle Piar Nº 13, de ésta ciudad de Maracay, el cual tiene como número 31-04-069-059-00 y cuyo cliente es el ciudadano VASSILIJ ROGOTSCH, titular de la cédula de identidad Nº V-3.101.996, se libraron oficios nros. 451-08; 452-08 y 453-08.
A los folios 51 y 54, cursan las testimoniales de los ciudadanos



YRENE MARTINA CARO y SOLORZANO MILANO RICHARD JHOSEP GREG.
Al folio 52, cursa acta del Tribunal haciendo constar que la ciudadana ROSA DELGADO, no compareció y se declaró desierto el acto.
A los folios 59 y 60, cursa acta levantada por el Tribunal en la Inspección Judicial solicitada por el apoderado judicial de la parte actora.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entro en término para sentenciar, fijando el Tribunal el acto conciliatorio para el día 30-06-2008, a las 10:00 de la mañana, no compareciendo ninguna de las partes al mismo, y siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto hace consideraciones:

- I –

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con noción de causa observa: Que la acción incoada se trata de un DESALOJO, intentado por la ciudadana MARITZA HAYDEE GUERRA MENDOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.356.615, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.542, en contra de la ciudadana ALEYDA MERCEDES SILVA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-7.276.214, mayor de edad, y de este domicilio, ésta en su carácter de arrendataria, del inmueble ubicado en el Barrio La cooperativa, calle Piar, Nº 13, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyas medidas y linderos se encuentran especificadas en la parte narrativa y se dan aquí por reproducidos.-
Que como fundamento de su acción, la parte actora alegó que el inmueble alquilado donde habita junto con su familia, ha venido padeciendo cualquier cantidad de vicisitudes desde trastornos de salud hasta riesgos a la integridad personal, por cuanto habitan siete (7) personas adultas y Seis (6)




niños, no siendo el espacio adecuado para tantas personas, lo que hace que vivan aglomerados, que las condiciones del inmueble son precarias e insalubres, ya que esta afectado por múltiples filtraciones que generan serios riesgos de ser electrocutados cualquiera de los miembros de la familia y las fisuras en las paredes que esa producto de la humedad u aunado a ello, cuando llueve se tapa el alcantarillado y el agua se mete a la casa llega a un nivel tan alto que todos los enseres se dañan y todo el cableado eléctrico esta expuesto a la humedad; que la vivienda tiene 3 habitaciones y solo 2 son habitables y que no dispone de ningún otro espacio físico que pueda ser utilizado, ya que en ocasiones tienen que habilitar en el recibo para ubicar colchonetas.

Que al efecto la parte demandante acompañó a su escrito libelar:
1°) Documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero del Estado Aragua, bajo el Nº 33, Tomo 108, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
2°) Documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, bajo el Nº 39, Tomo 190 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
3°) Comunicación de fecha 13 de noviembre de 2007, dirigida a la ciudadana ALEIDA SILVA TOVAR.-

-II-

Cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación de la demandada, otorgándosele un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, compareció en su debida oportunidad procesal, la parte demandada, asistida de abogada, por medio de escrito de fecha 10-06-2008, negó, rechazó y contradijo que la ciudadana MARITZA HAYDEE GUERRA MENDOZA, le haya dado en arrendamiento verbal a tiempo



indeterminado desde hace 10 años con un canon de Bs. 150,oo; que desde varios años haya conversado con ella en múltiples oportunidades donde supuestamente le insistía que requería urgentemente el inmueble objeto de la presente reclamación; que no pague los servicios públicos del inmueble; propuso la reconvención, la cual fue declarada Inadmisible por este Juzgado en decisión interlocutoria que riela a los folios 38 y 39.-

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

El apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito constante de Un (01) folio útil, invocó y reprodujo el mérito favorable en los autos y ratificó todos y cada uno los documentos que fueron consignados junto a la demanda; solicitó Inspección Judicial en el inmueble que habita la parte demandante con su grupo familiar y las testimoniales de los ciudadanos IRENE CAROCI; ROSA DELGADO y RICHARD SOLORZANO.

DE LA PARTE DEMANDADA,

La apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 20-06-2008, consignó: a).-Copia fotostática del documento autenticado en fecha 29 de septiembre de 1997, quedando inserto bajo el Nro.49, Tomo 141 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Segunda de Maracay; b).-Dos (2) folios útiles marcados B-1 y B-2, estado de cuenta y recibo de pago del servicio agua emitido por Hidrológica del Centro; c).- Dos (02) folios útiles copia fotostática marcado C-1 y C-2 de la factura de Cadafe y original del comprobante de pago emitido por Cadafe. Promovió la prueba de Informes, a los fines de oficiar a: Notaria Pública Segunda de Maracay, a los fines de que remitan copia certificada del documento de contrato de



Comodato autenticado en fecha 29 de septiembre de 1.997, bajo el Nº 49, Tomo 141 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, para que remitan copia certificada del expediente signado con el Nº 4178, a C.A Hidrológica del Centro, para que remitan copia certificada del estado de cuenta de un inmueble ubicado en el Barrio La Cooperativa, Calle Piar Nº 13, de ésta ciudad de Maracay, el cual tiene como número 31-04-069-059-00 y cuyo cliente es el ciudadano VASSILIJ ROGOTSCH, titular de la cédula de identidad Nº V-3.101.996, se libraron oficios nros. 451-08; 452-08 y 453-08 (folios 43 al 52, ambos inclusive).

De las pruebas aquí promovidas y trabada como quedó la presente litis, entra éste Jurisdicente a analizar las mismas, y al efecto aprecia, que habiendo sido demandado el desalojo del inmueble objeto de la presente acción, fundamentada la misma en la necesidad que tiene la propietaria del inmueble, en ocuparlo, debido a que habita con su familia, padeciendo cualquier cantidad de acontecimientos desde trastornos de salud hasta riesgos a la integridad personal, que viven en total hacinamiento, ya que tal espacio no esta adecuado para tantas personas; que la mencionada vivienda se encuentra en condiciones precarias e insalubres, que no cuenta con las tuberías para recolectar las aguas de lluvia, y posee tiene 3 habitaciones y solo 2 son habitables y no dispone de ningún otro espacio físico que pueda ser utilizado, ya que en ocasiones tiene que habilitar en el recibo para ubicar colchones.
Por su parte el legislador arrendaticio estipula la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que pauta:

“… OMISSIS…
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo




adoptivo….”

Dentro de este contexto, consta a los folios 59 y 60, acta de Inspección Judicial evacuada por este Tribunal, en fecha, Veintiséis (26 ) de Junio de 2008, en la que se trasladó y constituyó en el Barrio El Carmen, Callejón Camoruco Nº 21, en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, y dejo constancia de los particulares solicitados en dicha Inspección.
Ahora bien, la prueba de Inspección Judicial está contemplada en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual se trascribe a continuación:

El juez, a pedimento de una de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o del contenido de documentos. …”

En este mismo orden de ideas, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 4ta. Edición, en la página 583, define:

“Inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace
de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Esta ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar por medio un litigio se
desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de una inspección judicial anticipada.
El ilustre DEVIS ECHANDIA (1993) expresaba que se entendía por inspección o reconocimiento judicial:



Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con
el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción”

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, Exp. Nº 02-0444/01-05199, Caso: (APRODESER), de fecha, 24 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, aseveró:

“ Al respecto, observa esta Sala que la inspección judicial es un medio de pruebas directo y personal, a través del cual el Juez deja constancia de lugares, personas, documentos o cosas, que interesan para la decisión de la causa, y que pueden se percibidos por sus sentidos, “ sin extenderse a apreciaciones que necesitan conocimientos periciales”…Omissis…”

En el norte de las consideraciones que gravitan sobre la prueba de Inspección Judicial promovida por el Apoderado de la parte demandante, de actas se constata que este Juzgado evacuó tal prueba, (folios 59 y 60), en fecha, Seis (6) de Julio de Dos Mil Siete (2007), que se constituyó en el Barrio El Carmen, Callejón Camoruco Nº 21, en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, en el que constató en sus particulares, Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, el hacinamiento en el que habitan y conviven la parte actora y su grupo familiar así como otras personas también con sus familias.
Siguiendo el análisis de las probanzas producidas en este debate judicial, tenemos los testimoniales de los ciudadanos YRENE MARTINA CARO y RICHARD SOLORZANO MILANO, que rielan a los folios 51 y 54 y vto., es prudente señalar la Sentencia de la Sala de Casación Civil,



Exp. Nº 03-448, de fecha 20-08-2004, (Caso: Mireya Torres de Belisario vs. José Román Belisario López) Ponente: Tulio Álvarez Ledo:
“…Omissis La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).
La disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Ob cit. p. 600 y ss.).
Es criterio de la Sala, que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.



Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez…Omissis”

En tal sentido y en acatamiento a la referida sentencia, este Juzgado le otorga valor jurídico probatorio a las indicadas testimoniales, las cuales vinculadas a la prueba de inspección judicial (folios 59 y 60 de actas); y los instrumentos anexos al escrito libelar (folios 04 al 08), todo de acuerdo a los dispositivos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, los cuales al no ser impugnados en su respectiva oportunidad procesal, quedaron como fidedignos, tomando como vértice los Artículos 429 y 444 del tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrado el hecho que la ciudadana arrendadora-actora, necesita el inmueble arrendado para habitarlo con su grupo familiar, como lo estipula el tantas veces nombrado Artículo 34 literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se determina y decide.

Con respecto a las pruebas consignadas por la apoderada judicial de la parte demandada, marcadas “B-1”, “B-2”, “C-1” y “C-2”, estados de cuenta y recibos de pagos de Hidrológica del Centro y Cadafe, insertos a los folios 47 al 50, ambos inclusive, los cuales se desechan de la litis, en virtud, que lo que se diserta en lo controvertido es la necesidad que tiene la ciudadana Maritza Haydee Guerra Mendoza, en ocupar el inmueble, tal como quedo determinado anteriormente, y en ningún momento se debatió la solvencia o



insolvencia de los servicios públicos, tanto es así que en el punto del tantas veces mencionado libelo de demanda (folio 01 al 02, ambos inclusive), indica en su petitorio que demanda de conformidad con el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
En consecuencia, se concluye que la demanda que inició éste proceso DEBE PROSPERAR, en conformidad con los citados artículos y el
12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 Literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y queda también plenamente determinado y decidido.-

- III -