REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP: Nº 8125-08

DEMANDANTE: ELIAS JAMIL CHADEH, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.215.165, asistido en este acto por la Abogada ANA MARIA DE VILLEGAS. Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.998.
DEMANDADO: JOSE ANGEL BEYLOUNE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.670.441.
MOTIVO DESALOJO.


La presente acción se inició con libelo de demanda presentado en fecha 15-04-2008, por el ciudadano ELIAS JAMIL CHADEH, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.215.165, y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Abogada ANA MARIA DE VILLEGAS, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.998.
Alega el demandante de un inmueble ubicado en la Calle Carabobo Norte entre Avenida Bolívar y Santos Michelena, signado con el Nº 10, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Con solares y casa que son o fueron de Isabel Betancourt, Luís Jaime y de los sucesores de Galo Liendo; Sur: Con casa que es o fue de Pedro José Cúrvelo Ríos; Este: Solar o casa que




es o fue de Luís A. Pérez y Oeste: La Calle Carabobo que es su frente, el cual le pertenece según consta de Documento debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha veintidós (22) de Marzo del año Dos Mil Dos (2002), bajo el Nº 46, Folio 361, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Primer Trimestre del año Dos Mil Dos (2002), que anexó marcado “A”. Dicho inmueble fue dado en arrendamiento al ciudadano JOSE ANGEL BEYLOUNE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.670.441 y de este domicilio, mediante contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Maracay, en fecha Diecisiete (17) de Mayo del Dos Mil Cinco (2005). En dicho contrato de arrendamiento se obligo a cancelar la suma de Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F.1.200,oo), y por acuerdo entre las partes contratantes ha sido incrementado hasta llegar en la actualidad a un monto de Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F.1.800,oo), al ciudadano JOSE ANGEL BEYLOUNE, antes identificado, ha incumplido con las obligaciones contractuales al quebrantar lo estipulado, al negarse a cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero y Marzo del Dos Mil Ocho (2.008), cuyos recibos anexo marcados “C” y “D”, adeudándole por tal concepto la suma de Tres Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F.3.600,oo).
Manifiesta el demandante que agotada la vía extrajudicial, es por lo que vino a demandar al ciudadano JOSE ANGEL BEYLOUNE, en su carácter de arrendatario, del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Fundamentó la demanda en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal a), Artículo 1.264 del Código Civil.
La demandante solicitó la desocupación del inmueble anteriormente identificado y del cual el ciudadano JOSE ANGEL BEYLOUNE, antes identificado es arrendatario; en cancelar la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F.3.600, oo), por concepto de cánones vencidos más lo




que se generen hasta la entrega del inmueble; en pagar las costas y costos del presente juicio así como también los honorarios de abogados.
Estimó la demanda en la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.3.600, oo).
Admitida la demanda en fecha 22 de Abril de 2008, se emplazó al ciudadano JOSE ANGEL BEYLOOUNE, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de Despacho siguiente a la constancia de haberse practicado la citación.
Al folio 19, cursa diligencia suscrita por el ciudadano ELIAS JAMIL CHADEH, asistido por la Abogada ANA MARÍA DE VILLEGAS, mediante la cual ratificó la medida de secuestro solicitada, y consigno certificaciones arrendaticias de los Tribunales Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de ésta Circunscripción Judicial (folios 20 al 26, ambos inclusive).
Al folio 28, cursa diligencia suscrita por el ciudadano ELIAS JAMIL CHADEH, asistido por la Abogada ANA MARÍA DE VILLEGAS, a través de la cual consigno copia certificada del contrato (folio 29 al 34, ambos inclusive).
Al folio 35, cursa auto del Tribunal ordenando abrir el cuaderno de medidas correspondiente.
En fecha 23-05-2008, se decretó la medida de secuestro solicitada, se libro oficio N° 384, al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 05-06-2008, cursa escrito de oposición a la medida de secuestro presentado por la Abogada NAIMA BERNARDA BEYLOUNE BEYLOUNE, en su carácter de Director de la Sociedad de comercio INVERSIONES MIGUEL GANCA C.A, constante de Cuatro (04) folios útiles y sus anexos constante de Treinta y Cinco (35) folios útiles.
En fecha 06 -06-2008, aparece diligencia suscrita por el ciudadano ALFREDO GILBERTO BEYLOUNE BEYLOUNE, actuando como




representante legal de INVERSIONES MIGUEL GANCA C.A, a través de la cual otorgó poder apud acta a los abogados NAIMA TERESA BEYLOUNE BEYLOUNE e IVAN HERNANDEZ GHINAGLIA, las cuales se ordenaron tener como apoderados judiciales mediante auto de fecha 09-06-2008.
En fecha 10-06-2008, cursa escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada constante de Dos (02) folios útiles, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 11-06-2.008.
Al folio 36, cursa diligencia suscrita por el ciudadano ELIAS JAMIL CHADEH, a través de la cual otorgo poder apud acta a la abogada ANA MARIA MANDOLFO DE VILLEGAS.
Al folio 37, cursa diligencia suscrita por el ciudadano JOSE ANGEL BEYLOUNE BEYLOUNE, asistido por la Abogada NAIMA T. BEYLOUNE, mediante la cual se dio por citado.
Al folio 38, aparece escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano JOSE ANGEL BEYLOUNE BEYLOUNE, asistido por la Abogada LUZ MARINA ANIBAL ROMERO, mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda contra su propuesta por el ciudadano ELIAS JAMIL CHADEH, que su persona haya celebrado a titulo personal contrato de arrendamiento alguno por ante la Notaría Quinta de Maracay, de fecha 17 de Mayo de 2005; que esté obligado a pagarle, la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F.1.800,oo); que le adeude la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs.F.3.600,oo) por concepto de supuestos cánones insolutos; que deba desocupar inmueble alguno del cual no es y nunca ha sido arrendatario; de pagar costa por la temeraria e improcedente acción. Igualmente alegó la legitimación pasiva en materia de derecho procesal (derecho que rige la forma de llevar los juicios), implica la idoneidad de la parte demandada para comparecer a la demanda; esto es, que a quien se hubiese demandado, en realidad tenga las obligaciones y/o los derechos que el actor (demandante) pretende que se aclaren con el juicio que inicia con su demanda. La parte actora en su escrito de demanda inmiscuirle como sujeto pasivo dentro de un proceso judicial al cual él es



totalmente extraño, en razón de que en ningún momento ha tenido relación arrendaticia con el demandante como pretende hacerlo ver en su escrito libelar, por lo que negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que se pretende aplicar. Que ante la inexistencia de un contrato de arrendamiento suscrito con su persona, el actor pretende que unos recibos unilateralmente elaborados por él mismo, sean capaces de probar la existencia de una obligación. Tal pretensión impide que pueda considerarse como prueba válidas de la existencia de un contrato ni de las supuestas obligaciones no cumplidas que se le demandan. Por cuanto el titular del derecho al uso y disfrute de la cosa arrendada en el presente caso es de otra persona diferente, tal y como se desprende del mismo contrato de arrendamiento que el actor acompaño a su demanda como instrumento fundamental, marcado como anexo “B” y el cual corre inserto a los folios 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 del expediente.

DE LA LEGITIMACIÓN PASIVA INVOCADA

Esta Instancia Judicial pasa a pronunciarse sobre la misma tal como lo contempla el dispositivo procesal 361, apreciando que de autos, se desprende, que existe copia certificada del contrato de arrendamiento, inserto a los folios 29 al 34, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, bajo el Nº 61, Tomo 117, de fecha 17-05-2005, suscrito entre el ciudadano ELIAS JAMIL CHADEH, como arrendador y por la otra el ciudadano JOSE ANGEL BEYLOUNE, actuando en nombre y representación de la empresa INVERSIONES MIGUEL GANGA C.A, quien se denominará arrendatario.
De una lectura detenida del libelo de demanda que da inicio a estas actas judiciales, se aprecia, que el ciudadano ELIAS JAMIL CHADEH, en su carácter de arrendador, procedió a demandar al ciudadano JOSE ANGEL BEYLOUNE, en su cualidad de arrendatario, como persona natural y no a la



Sociedad de Comercio Inversiones Miguel Ganga C.A., cuyo representante legal es el ciudadano antes mencionado.-
Asimismo observa este Sentenciador, que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha tres (03) de Junio de 2008, opone como defensa perentoria la legitimación pasiva, por considerar que no tiene facultad para intentar y sostener el juicio, en virtud de que el contrato de arrendamiento fue suscrito con la sociedad de Comercio INVERSIONES MIGUEL GANGA C.A, es decir se trata de un ente con personalidad jurídica propia de la que dimana su capacidad para ostentar determinados derechos, adecuados a su naturaleza, y serles exigibles las obligaciones correspondientes, ya que no existe tal contrato de arrendamiento con su persona, no puede haber pretensión.
En tal sentido, este Juzgador considera, necesario traer a las actas, fragmentos de la sentencia de fecha catorce (14) de julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. Nº 02-1597, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:

“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.


Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. (…)

En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:

“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.

A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

El ilustre procesalista patrio Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987), define


a la parte en el proceso al igual que Guasp: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial'. Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir, a lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia -cuestión distinta a la absolución de la instancia- o sentencia inhibitoria. Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 ejusdem.
En consonancia con lo anterior, el Maestro Luis Loreto, ha señalado que: “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, Allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación




activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
Al decir de otro procesalísta ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. “Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivamente los tribunales.-

En este orden de ideas, en el presente caso la parte demandada, negó, rechazo y contradijo su condición de demandado y alegó la legitimación pasiva, ya que el contrato de arrendamiento fue suscrito por él obrando en nombre y representación de la Empresa INVERSIONES MIGUEL GANGA, C.A., la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, hacia el justiciable.
De lo antes trascrito, se observa que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir está supeditada a



la actitud de la legitimación pasiva está sometida a la afirmación que hace el actor de señalar contra quien pretende hacer valer la titularidad del derecho; correspondiéndole al Juez constatar para que se de la legitimación pasiva si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva y debe resultar suficientemente demostrada en la causa, para que pueda el tribunal decretarla.
En tal sentido, se denota del contrato, que el ciudadano JOSE ANGEL BEYLOUNE, actuando en nombre y representación de la empresa INVERSIONES MIGUEL GANGA C.A, suscribió tal convención locativa, a juicio del quien sentencia es de sostener que la legitimación pasiva invocada por el demandado de autos, DEBE PROSPERAR, todo en ocasión, que quién firmó el contrato de arrendamiento como arrendatario, actuó en nombre y representación de la Sociedad de Comercio INVERSIONES MIGUEL GANGA C.A, y no como persona natural como lo indica la parte actora en su libelo de la demanda. Así se determina y decide.
Decidida como quedó la defensa de fondo alegada por la parte actora referente a la falta de legitimación pasiva de la parte accionada, y en ocasión que la acción interpuesta, no se ajustó a derecho, este Juzgado no entra a analizar las probanzas producidas en la litis.

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