REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


PARTE ACTORA: RICHARD JESUS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.134.291 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: COROMOTO ANTONIO MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.331.443 y de este domicilio.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: JESUS ALCUBILLA Y JULIO POLANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 109.706 y 107.761 respectivamente y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA AUXILIADORA ORTEGA MACHEZ, RICHARD ANTONIO RIVAS PAEZ Y MARIBEL YELENA HERNANDEZ MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 60.751, 74.258 y 61.710 respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXP No. 9687-2008.-
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 25 de Abril DE 2008.-
En fecha 03 de Junio de 2008, el ciudadano alguacil consignó recibo de citación firmado por la parte demandada.-
En fecha 05 de Junio de 2008, la parte demandada consignó escrito de contestación en el cual reconvino.-
En fecha 05 de Junio de 2008, este tribunal declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.-
En fecha 12 de Junio de 2008, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 16 de Junio de 2008, este Tribunal se admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.-
En fecha 18 de Junio de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 19 de junio de 2008, fueron evacuadas las testimoniales de los testigos promovidos por la parte demandada.
En fecha 19 de Junio de 2008, este tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 24 de octubre de Octubre de 2006, suscribió contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado con el ciudadano Coromoto Antonio Maestre, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 00-05, ubicado en el bloque 17, UD15, sector 11 de la Urbanización Caña de Azúcar, de esta ciudad de Maracay. Que el lapso de duración del mismo sería por un año, prorrogable por el mismo lapso. Que en el mes de septiembre de 2006, el arrendador le Notificó al arrendatario su voluntad de dar por resuelto el contrato de arrendamiento. Que el arrendatario se ha negado a aceptar la notificación de dar por resuelto el contrato y ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento. Que el arrendatario adeuda los cánones de arrendamiento de los meses Septiembre, octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 y Enero de 2008. Que lo por antes señalado demanda la resolución del contrato fundamentado en los artículos 1167, 1159, 1160 y 1592 del Código Civil, y pide la entrega del inmueble, el pago de dos mil bolívares (Bs. F 2.000,00) por cánones de arrendamiento insolutos y de los intereses moratorios generados por el atraso en el pago.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado, en la oportunidad de la contestación a la demanda, se limitó a presentar escrito de reconvención, la cual fue negada, no presentando ningún alegato o defensa de fondo, por lo que queda establecido que no hay contestación de la demanda.
DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
1) documento original privado de contrato de arrendamiento suscrito entre Richard Jesús García y Coromoto Antonio Maestre, en fecha 24-10-2006, cursante a los folios 06 al 07.
2) documento en copia simple de acta de asamblea de fecha 05 de Octubre de 2007. Folios 08 al 09.
3).- Copia simple de expediente de consignaciones N° 794-08 que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, folios 51 al 53.
La parte demandada promovió:
1).- Copia simple de expediente de consignaciones N° 794-08 que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, folios 16 al 33.
2).- Original y Copia simple de documento expedido por INAVI. Folios 34 y 45.
3) copia simple de comprobante de consignaciones emitido por el Juzgado Primero de los Municipios. Folio 40.
4) Copia simple de los planillas de depósito bancario. Folios 41 al 43.
5) Original de comunicación dirigido a INAVI de fecha 28-08-2007, Folio 44.-
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
Cursa a los folios 06 y 07 original de instrumento privado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual no fue desconocido, por lo que se aprecia plenamente, quedando así establecida la relación arrendaticia entre las partes, y así se declara.
En la cláusula tercera del referido contrato se estableció: “el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (120.000,00 Bs.) el cual sufrirá un incremento del 14% cada seis meses, o sea de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (10.000,00) Bs. Según lo establecido por el Banco Central de Venezuela y demás Leyes de la República, este canon debe ser pagado por EL ARRENDATARIO puntualmente al vencimiento de cada mes en la casa de habitación de EL ARENDADOR…”
En este sentido observamos que la parte actora señala que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre a diciembre de 2007 y enero de 2008. Al respecto la parte accionada promovió comprobante de consignación emitido por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción cursante al folio 40, el cual se aprecia por no haber sido impugnado, desprendiéndose del mismo que en fecha 17 de marzo de 2008 consignó la suma de seiscientos ochenta y cuatro bolívares (684,00) por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero y febrero de 2008.
Ahora, tratándose de pago por consignación, tenemos que este sentido el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reza: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
De manera que si contractualmente el pago del canon era por mensualidades vencidas, la consignación debía efectuarse a más tardar el día 15 del mes siguiente al vencimiento de la mensualidad. En este sentido tenemos entonces que la consignación efectuada el día 17 de marzo de 2008 de los meses de septiembre a diciembre de 2007 y enero de 2008 son evidentemente extemporáneas por tardías, y así se declara.
En relación al instrumental cursante al folio 44 se trata de documental emanada de terceros, la cual al no haber sido ratificada, según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento civil, se desecha, y así se declara.
Respecto al instrumental cursante al folio 45, se trata de instrumento emanado de la Gerencia Estatal del INAVI, el cual se aprecia como instrumento administrativo, observándose que nada aporta al hecho controvertido, por lo que se desestima, y así se declara.
En cuanto al documental cursante al folio 46 y 47 se trata de copia simple de instrumento suscrito por terceros, no ratificado en juicio, por lo que se desecha, y así se declara.
De todo lo anterior concluye esta juzgadora que el arrendatario incumplió con su obligación de pago y por lo tanto la acción por resolución y los pedimentos formulados por la parte actora resultan ajustados a derecho, según lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.592 y 1.616 del Código Civil y 257 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por Richard Jesús García contra Coromoto Antonio Maestre, resuelto el contrato de arrendamiento y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar el siguiente inmueble: apartamento distinguido con el Nº 00-05, ubicado en el bloque 17, UD15, sector 11 de la Urbanización Caña de Azúcar, de esta ciudad de Maracay.
SEGUNDO: Pagar la suma de dos mil bolívares fuertes (Bs. F 2.000,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre a diciembre de 2007 y enero de 2008.
TERCERO: Pagar los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento.
CUARTO: Pagar las costas del presente juicio.
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dos (02) días del mes de Julio del 2008. Años: 198° Y 149° de la Independencia y de la Federación.
La Juez,

Abg. Mary Fernandez Paredes La Secretaria,

Abg. Nohelia Ramirez

En la misma fecha, 02 de julio de 2008 siendo las 03:00 p.m. se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,



EXP. 9687-2008.-
MFP/Nr/ms.-