REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: ROSALIA RICO ZARATE, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.264.646 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: LEONARDO DE JESUS CANO RESTREPO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.903.244.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LIGIA SERRANO, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 17.543 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE: 9693-2008.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
En fecha 06 de Mayo de 2008, fue admitida la presente demanda, por los trámites del juicio breve.-
En fecha 13 de Mayo de 2008, fue decretada medida de Secuestro.
En fecha 26 de Junio de 2008 el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Estado Aragua, llevo a cabo la práctica de la medida, en la cual el demandado estuvo presente suscribiendo el acta, quedando así citado.
En fecha 01 de Julio de 2008, fueron agregadas las resultas de la media de secuestro.-
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa a hacerlo este Tribunal, previa las siguientes consideraciones:
Alega la apoderada de la parte actora en su libelo de demanda que su representada celebró contrato de arrendamiento con el demandado según instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay en fecha 16 de Abril de 2007, anotado bajo el Nº 78, tomo 114, por un inmueble constituido por un local ubicado en la Avenida Principal San Agustín, signado con el Nº 40-C de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua. Que el contrato de arrendamiento sería a tiempo determinado por un plazo de duración de seis (06) meses contados a partir del 01 de Marzo de 2007, prorrogable siempre que la arrendataria lo participara por escrito con por lo menos 30 días antes de la expiración del término. Que en fecha 15 de Noviembre de 2007, la arrendadora notificó a través del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento, concediéndole la prórroga legal correspondiente. Que hasta la presente fecha el arrendatario no ha cumplido con la entrega correspondiente del inmueble. En razón de ello demanda el cumplimiento de contrato fundamentado en los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.599, 1.602 y 1.603 del Código Civil y los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien de la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se evidencia que al momento de practicarse la medida por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de Junio de 2008, la parte demandada, se encontraba presente, suscribiendo el acta levantada al efecto, quedando de esta forma citado de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, esto según se evidencia en el folio (19) del cuaderno de medidas. Una vez practicada dicha medida, fueron recibidas las resultas en este Tribunal, en fecha 01/07/2008, tal y como se evidencia del sello de recibo, que aparece al vuelto del folio veintidós (22), del cuaderno de medidas y agregadas a los autos en esta misma fecha, de manera que correspondía a la parte demandada, según cómputo realizado por el Tribunal, contestar la demanda en fecha 03-07-08, cuestión que no hizo. Asimismo abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.
En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.
En efecto, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber: 1) Original del Contrato de Arrendamiento, folios 09 al 11. 2) Original de Notificación Judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, folios 12 al 21, deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de impugnación, y así se decide.
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor de la parte actora, esto es, los hecho narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha cumplido con la entrega del inmueble vencido el lapso de prorroga legal, y así se decide.
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por la actora, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada y así se decide.
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues encuentra sustento en los artículos 1.167 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo que quedan llenan todos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.-
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo, por cuanto la causa pretendí aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que motiva este juicio y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: La entrega del inmueble que se identifica a continuación: Un Inmueble constituido por un local ubicado en la Avenida Principal San Agustín, signado con el Nº 40-C de esta ciudad de Maracay, libre de bienes y personas, en el mismo estado, en el cual lo recibió.-
SEGUNDO: Pagar las costas del presente proceso.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Abg. Mary Fernández Paredes
La Secretaria,
Abg., Nohelia Ramírez
En esta misma fecha, 21 de Julio 2008 se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo la 11:30 de la mañana.
La Secretaria,
MFP/Nr/ms.-
EXP No. 9693-2008.-
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