REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: SALVATORE RANDAZZO SCARDACE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.252.731, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: BETSY GRACIELA MONTIEL FRANCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.133.987.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA TERESA RAMIREZ SANCHEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 16.568.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR APONTE, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 4669 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.-
EXP. 9690-2008.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso, por demanda interpuesta por la parte actora, admitida por los trámites del juicio breve en fecha 19 de Mayo de 2008.-
En fecha 30 de Junio de 2008, el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la parte demandada.
En fecha 02 de Julio de 2008, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 08 de Julio de 2008, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de Julio de 2008, este Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 14 de Julio de 2008, la parte actora consignó escritos de promoción de pruebas.
En fecha 16 de Julio de 2008, este Tribunal admitió los escritos de pruebas presentado por la apoderada actora.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su libelo que es propietario de un inmueble ubicado en la calle Pichincha, edificio Lara, piso 2, Pent-House N° PH-B de esta ciudad de Maracay. Que en fecha 28 de Noviembre de 2003, celebró contrato de arrendamiento, con la demandada. Que se estableció en la cláusula segunda que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00). Que la duración del contrato era por un (1) año fijo, contado a partir del primero (1°) de Diciembre de 2003. Que el contrato finalizó el 01 de Diciembre de 2004. Que se produjo la tácita reconducción, convirtiéndose la relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Que la demandada, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre 2006, Enero, Febrero Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, a razón de doscientos cincuenta bolívares cada uno (Bs. 250.00), adeudando la cantidad de Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 3.750,00). En razón de ello demanda el desalojo del inmueble fundamentado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ordinal a).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación señala que es falso que adeude la cantidad de Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 3.750,00) por concepto de meses de arrendamiento desde diciembre de 2006 hasta febrero 2008. Que se encuentra al día con el pago de condominio. Que el arrendador no ha querido recibir los pagos de cánones de arrendamiento. Que se encuentra depositando los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, expediente N° 2940, así como cuotas de condominio.
DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
1)Copia certificada del contrato de arrendamiento entre Salvatore Randazzo, y Vestí Graciela Montiel de Franco, por ante la Notaría Publica Tercera de Maracay Estado Aragua de fecha 28-11-2003. Folios 11 al 15.
2)Original de certificación de consignaciones expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, folios 50 al 52.
La parte demandada promovió:
1) Original de comprobante de consignaciones de arrendamiento emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Folios 24 al 35.
2) Copia certificada del expediente Nº 2940 emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Folios 37 al 44.
Para decidir este Despacho observa:
Cursa a los folios 11 al 15 copia certificada de instrumento notariado, contentivo del contrato de arrendamiento, el cual no fue impugnado, y por lo tanto es apreciado plenamente, quedando así demostrada la relación arrendaticia entre actora y demandada, y así se declara.
En cuanto a la insolvencia de los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre de 2006 hasta Febrero de 2008, la parte demandada alegó encontrarse solvente, señalando que se encuentra consignando por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción. En este sentidos observamos que cursa a los folios 37 al 44 copia certificada de actas del expediente Nº 2940 llevada por el referido Juzgado, las cuales se aprecian por no haber sido objeto de impugnación, constatándose que la parte actora solicitó la entrega de las cantidades consignadas, la cual fue tramitada y recibida la orden de retiro de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2006 a mayo de 2007, pero no hay constancia alguna que efectivamente dichas cantidades fueron retiradas de la cuenta de ahorros abierta al efecto. De allí que no podamos dar por demostrado que las cantidades consignadas fueron retiradas por la parte actora, y así se declara.
Asimismo cursa a los folios 24 al 35 originales de comprobantes de consignaciones, los cuales se aprecian por no haber sido impugnados, de los cuales se desprende que: en fecha 25-01-07 se consignó la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,00) correspondiente a los cánones de diciembre de 2006 y enero de 2007; en fecha 07-03-07 consignó quinientos bolívares (Bs. 500,00) correspondiente a los cánones de febrero y marzo de 2007, el 26-04-07 consignó la suma de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) correspondiente al canon de abril de 2007; el 25-05-07, doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) correspondiente al canon de mayo de 2007; el 04-07-07, doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) correspondiente al canon de junio de 2007; el 23-07-07 quinientos bolívares (Bs. 500,00), correspondiente al canon de julio y agosto de 2007; el 17-09-07, doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) correspondiente al canon de septiembre de 2007; el 31-10-07, doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) correspondiente al canon de octubre de 2007; el 03-12-07, doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) correspondiente al canon de noviembre de 2007; el 08-01-08, doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) correspondiente al canon de diciembre de 2007; el 30-01-08, doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) correspondiente al canon de enero de 2008; el 29-02-08, doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) correspondiente al canon de febrero de 2008.
En relación a la oportunidad en que debe hacerse el pago del canon es necesario transcribir la cláusula tercera del contrato, la cual reza:
“El canon de arrendamiento convenido entre las partes, es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) que LA ARRENDATARIA se compromete a pagar por mensualidades vencidas, los primeros cinco días de cada mes.”
De la cláusula trascrita se verifica que la oportunidad de pago del canon de arrendamiento es dentro de los primeros cinco días de cada mes y por mensualidades vencidas. Ahora, tratándose de pago por consignación, tenemos que este sentido el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reza: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
De manera que si consideramos que el pago del canon es dentro de los primeros cinco días de cada mes, la consignación podía efectuarla hasta el día 20 de cada mes
En el caso de autos se refleja que el pago del mes de Diciembre se realizó de manera extemporánea, y los meses siguientes fueron consignados debidamente. En este sentido el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reza:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”
Como se observa la causal de desalojo sólo se configura cuando haya falta de pago de dos mensualidades consecutivas, lo cual no se da en el presente caso. De allí que la acción no pueda prosperar en derecho, y así se declara.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por Salvatore Randazzo Scardace contra María Teresa Ramírez Sánchez.
Se condena en costas a la parte actora.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del 2008 Años: 198° Y 149° de la Independencia y de la Federación.
La Juez,
Abg. Mary Fernández Paredes
La Secretaria
Abg. Nohelia Ramírez
En la misma fecha, 23 de Julio de 2008, siendo las 02:00 p.m. se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
EXP. 9690
MFP/Nr.
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