REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: SOCIEDAD DE COMERCIO UNIVERSAL, BIENES RAICES (DIAZ, GUTIERREZ, HIDALGO & CIA), sociedad en nombre colectivo, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el N° 31, Tomo 27-A.-
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 29.722, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: SIMON ENRIQUE RADA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.266.699 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.404.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXP No. 9715
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 23 de mayo de 2008.-
En fecha 12 de Junio de 2008, se decretó medida de secuestro, la cual fue practicada el dos (02) de Julio de 2008, quedando citado el demandado en dicha medida.
En fecha 04 de Julio de 2008, se recibieron las resultas de la medida y fueron agregadas las mismas al expediente.
En fecha 17 de Julio de 2008, la apoderada actora, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha.-
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alega la apoderada de la parte actora en su libelo de demanda que consta de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 09 de Noviembre de 2004, inserto bajo el N° 46, Tomo 309, que mi representada cedió en calidad de arrendamiento al demandado, Un (1) Inmueble consistente en Un (1) local adecuado para comercio distinguido con el N° 171, ubicado en Avenida Miranda Oeste, Jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay Estado Aragua. Que el inmueble es propiedad de ANTONIO LUIS ABREU, según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el N° 16, Tomo 03, Protocolo Primero de fecha 26 de abril de 1984, y que es administrado por mi representada. Que en dicho contrato establecieron en la Cláusula Segunda que el término inicial del arrendamiento sería de un (1) año fijo, contado a partir del Primero de Diciembre de 2004 y que este Término quedaría prorrogado automáticamente por períodos iguales de un (1) año fijo, si no mediare aviso por escrito en contrario dado por una de las partes a la otra antes del vencimiento del plazo señalado. Que en la cláusula tercera se estableció que el canon de arrendamiento seria por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 450,oo) mensuales, durante los primeros seis (6) meses del contrato, y la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) durante los últimos seis meses del contrato y con respecto a las prorrogas sucesivas el canon mensual será convenido de mutuo acuerdo, siendo el último acordado en la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIOVARES (Bs. 823,00), a partir del primero (1) de diciembre de 2007, dichas pensiones debian ser pagadas por mensualidades adelantadas, al arrendador en la persona de su Presidente Ejecutivo Augusto Diaz Perez, que tambien se acordó en la Clausula Decima Sexta que pagaría los servicios de luz, telefono, aseo urbano, gas, agua, impuesto al IVA y en general todos los servicios. Que en la Cláusula Tercera del contrato se estableció que en el caso de que el arrendatario dejará de pagar una (1) sola mensualidad dentro de los quince (15) días siguientes a su vencimiento sería causa suficiente para solicitar la Resolución del Contrato y exigir la entrega del inmueble, el pago de los daños y perjuicios, las pensiones de arrendamiento y las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Que por cuanto el arrendatario ha incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento y adeuda las mensualidades desde Enero de 2008 hasta mayo de 2008, a razón de OCHOCIENTOS VEINTRES BOLIVARES (Bs. 823,00), lo cual hacen un total de CUATRO MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES (Bs. 4.115,00) por concepto de cánones de arrendamiento no pagados. En razón de ello demanda, la Resolución del Contrato de Arrendamiento fundamentada en los Artículos 1.160, 1592, y el artículo 1167 del Código Civil y pide la Resolución del Contrato de Arrendamiento y por consiguiente la entrega del inmueble.
Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que el ciudadano SIMON ENRIQUE RADA JAIMES, estuvo presente en la medida de secuestro realizada en fecha 02 de Julio de 2008 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, suscribiendo el acta levantada al efecto por el Juez Ejecutor, la cual corre inserta a los folios veinte y dos (22) al veintinueve (29) del cuaderno de medidas, y cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho en fecha 04 de julio de 2008. De manera que según el cómputo efectuado correspondía a la parte demandada contestar la demanda en fecha 08-07-08, cuestión que no hizo.
Asimismo abierto el juicio a pruebas, la parte demanda no promovió prueba alguna, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Artículo 887.- “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.
En efecto, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:
1)Original de Instrumento Notariado contentivo de Contrato de Arrendamiento (folios 15 al 18)
2)Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble, (folios 19 AL 22).
3)Comunicación emitida por Universal Bienes Raíces, de fecha 15 de octubre de 2007, firmada por el arrendatario Simón Enrique Rada.
4)Constancias de Consignación Arrendaticia emitidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, folios (folios 26 al 45).
Los cuales, deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos, 1.359 y 1.360, Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 del Código Civil del Código Civil, y así se decide.-
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento desde Enero 2008 hasta mayo de 2008, y así se decide.-
Se observa también que la parte demandada no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, y en tal sentido, cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, y asi expresamente se decide.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en lo previsto en los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1292 del Código Civil, con lo que quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo, por cuanto la causa petendi aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que motiva este juicio y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: En la Resolución del Contrato y por ende en la entrega del Inmueble consistente en Un (1) local adecuado para comercio distinguido con el N° 171, ubicado en Avenida Miranda Oeste, Jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay Estado Aragua, libre de personas y bienes, en el mismo estado, en el cual lo recibió.
SEGUNDO: Pagar el monto de CUATRO MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES (Bs. 4.115.00), por concepto de pensiones arrendaticias vencidas e insolutas.-
TERCERO: Entregar las solvencias correspondientes a los servicios públicos prestados al inmueble, agua, electricidad, aseo, teléfono, impuesto al IVA y cualquier otro.
CUARTO: pagar las costas del presente proceso.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil ocho.- Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Abg. Mary Fernández Paredes
La Secretaria

Abg. Nohelia Ramírez Abello

En esta misma fecha 25 de Julio de 2008, siendo las 3:00 p.m. previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria,

MFP/NR/tere.-
Exp. 9715