REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: BEATRIZ LÓPEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.226.132, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RAÚL ENRIQUE VALENCIA ALDANA y ERNESTINA DEL CARMEN GUERRERO GUERRERO, Colombiano y Venezolana respectivamente, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidades Nros. E-80.584.605 y V-9.330.761, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAIZA C. LEAL AROCHA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 14.338.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 9507.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora por los trámites del Juicio Breve y admitida en fecha 05 de Junio de 2.007.
En fecha 11/06/2.007, la Abogada Raiza C. Leal Arocha, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicita mediante diligencia se decrete la medida preventiva.
En fecha 10/07/2.007, comparece por ante este Juzgado la Apoderada actora y consigna los fotostatos requeridos para librar la compulsa a los fines de citar al demandado.
En fecha 21/06/2.007, Este Tribunal mediante auto decretó la medida solicitada.
En fecha 30/10/2.007, fueron agregadas a los autos las debidas resultas, provenientes del Juzgado Primero Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Ahora bien, observa este Tribunal que la última actuación de la parte actora, fue de fecha 10 de Julio de 2.007, transcurriendo más de un (1) año, hasta la presente fecha sin que las partes hayan efectuado alguna diligencia para impulsar el presente procedimiento. Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Vista la norma trascrita y por cuanto las partes no actuaron diligentemente en el presente procedimiento a los fines de su impulso procesal, tal y como se evidencia de la revisión de las actas procesales y por cuanto ha transcurrido un periodo mayor al contemplado en el artículo precitado este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la PERENCION A LA INSTANCIA y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez.

Abg. Mary Fernández Paredes.
La Secretaria,

Abg. Nohelia Ramírez Abello.

En esta misma fecha siendo las 12:40 p.m. previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,



MFP/NRA/Armelys
EXP: 9507