EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXP: N° 2362-07
DEMANDANTE: ENEIDA VASQUEZ DE ALCALA, en su carácter de apoderada judicial, de los ciudadanos Antonio F Gómez de Abreu, Antonio Abreu Amárelo, Manuel Abreu Gómez, Juan de Abreu Gómez, Rosa María De Abreu de Blanco
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL TECNOLOGIA BIOLOGICA CONTROL DE PLAGAS TECNOBIOLCA C.A.
MOTIVO: DESALOJO.

Se inicia la presente causa, por demanda presentada por la abogada en ejercicio ENEIDA VASQUEZ DE ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9648.729, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.356, domiciliada en la calle Sánchez Carrero Norte, Edificio Loty, piso 2, Oficina 3, Maracay. Municipio Girardot del Estado Aragua, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: ANTONIO FELISBELA GOMEZ DE ABREU, portugués, viudo titular de la cédula de identidad N° E.-349.406, ANTONIO ABREU AMARELO, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° V.-10.504.093, MANUEL ABREU GOMEZ, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° V.-4.560.555, JUAN DE ABREU GOMEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-8.575.627 y ROSA MARIA DE ABREU DE COMEZ, venezolana, casada titular de la cédula de identidad N° V.- 8.812.542, todos de este domicilio, mediante el cual demanda a la Sociedad Mercantil TECNOLOGIA BIOLOGICA CONTROL DE PLAGAS TECNOBIOLCA. C.A. por desalojo de un inmueble ubicado en el Barrio 19 de Abril, calle Ayacucho cruce con Avenida Los Próceres N° 42, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.-
Fundamenta su acción en los Artículos 33 y 34 literales A, B, E y G, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.269 del Código Civil.
Acompañó al libelo los siguientes recaudos: marcado letra A. el poder, marcado letra B, declaración de universales herederos, acta de matrimonio de Antonio De Abreu y Antonio Felisbela Gómez, Partida de nacimiento de Rosa María De Abreu, partida de nacimiento de Antonio Abreu Amárelo, partida de nacimiento de Antonio De Abreu, Justificativo de universales herederos de los ciudadanos Antonio de Abreu, Manuel Abreu y Rosa María Abreu, marcada letra C, acta defunción de Antonio de Abreu Amárelo, marcado letra D documento de propiedad del inmueble, Marcado letra E- y F-contrato de arrendamiento, marcado letra G, estado de cuenta de Cadafe, marcada letra H inspección ocular, y marcada letra I, constancia de no consignación de los cánones de arrendamiento.
N A R R A T I V A
Alega la apoderada de las partes actoras, en su escrito libelar, que en su condición de apoderada de los ciudadanos: ANTONIO FELISBELA GOMEZ DE ABREU, portugués, viudo titular de la cédula de identidad N° E.-349.406, ANTONIO ABREU AMARELO, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.504.093, MANUEL ABREU GOMEZ, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° V.-4.560.555, JUAN DE ABREU GOMEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-8.575.627 y ROSA MARIA DE ABREU DE COMEZ, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.812.542, todos de este domicilio, según consta en instrumento poder que le fue conferido mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero, Estado Aragua, en fecha 16 de Julio de 2.007,asentado bajo el N° 16, Tomo 91, el cual consigna a la presente demanda signado con la letra A, para que surta sus efectos legales, que la primera de sus mandantes en su condición de cónyuge sobreviviente y los demás como descendientes y coheredero sobrevivientes del de cuyu ANTONIO DE ABREU AMÁRELO, quien fue venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 6.058.705, y domiciliado en la calle 19 de Abril, calle Ayacucho cruce con Avenida Los Próceres N° 42, del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, quien murió ab intestato, en fecha 25 de Marzo de 2.005, que se evidencia del justificativo de herederos único universales, que fue evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 13 de Agosto de 2,007, que consigna en este acto signado con la letra B, ante usted con el debido respeto acudo para demandar en nombre de sus mandantes a la Sociedad Mercantil, TECNOLOGIA BIOLOGICA CONTROL DE PLAGAS TECNOBIOLCA C.A, inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1996, anotada bajo el N° 33, Tomo 466-A sgdo. En la persona de su presidente, ciudadano JOSE GABRIEL CHACON MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.207.716, y de este domicilio, por desalojo de un local comercial ubicado en la calle 19 de Abril, calle Ayacucho, cruce con Avenida Los Próceres planta bajo asignado con el N° 42, del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en virtud del contrato de arrendamiento que existió entre la accionada y causante de su representados ANTONIO DE ABREU AMÁRELO, según partida de defunción asignada con el N° 60, y Emitida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. El cual acompaña marcada letra C, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 literales a, b, e y g de la ley. De los hechos mi representados son coherederos del arrendador. ANTONIO ABREU AMARELO, quien era propietario del inmueble representado por un local comercial ubicado en la Barrio 19 de Abril calle Ayacucho cruce con Avenida Los Próceres asignado con el N° 42, del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, Que la titularidad del inmueble arrendado se desprende del documento autenticado por antes el Juzgado del Distrito Mariño del Estado Aragua, de fecha 01 de Octubre de 1997, quedando anotado bajo el N° 371, Folios 46 el cual consigna marcado letra D. Que los linderos y mediadas del local son: Norte; Con calle Los Próceres de por medio; Sur: Con casa y solar de Luisa Gómez; Este: de Con casa y solar de Olga Cecilia Gómez de Vegas; y Oeste con calle Ayacucho de por medio. Que el causante ANTONIO ABREUS AMARELO, suscribió dos contratos a tiempo determinado con la demandada por un periodo de un año fijo. Que el primer contrato se inició el 15 de Octubre de 2.000 y venció el 15 de Octubre de 2.001,que el contrato fue autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, de fecha 02 de Noviembre de 2.000, bajo el N° 64, tomo 289 y el segundo contrato, se inició el 15 de Octubre de 2.001 y venció el 15 de Octubre de 2.002, que este contrato fue autenticado por ante la Notaria Primera de Maracay, en fecha 25 de Octubre de 2001, asentado bajo el N° 44, Tomo 192, los cuales consigna marcado letras E y F. Que convinieron en que el canon mensual, era por la cantidad de Ciento Treinta Bolívares (Bs.130,oo), el cual se fue incrementando progresivamente y el últimamente cancelaba la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300.), que se cancelaban por mensualidades adelantadas los 15 de cada mes. Que en las siguientes Cláusulas señaló: En la Primera que la arrendataria ejecutará en el local funciones que se encuentran establecidas en su objeto comercial, el cual estaba relacionado con fulminaciones, que sin previa autorización ni del arrendador de sus representados cumple funciones distintas para la cual fue arrendado, que primero coloca una venta de materiales de limpieza y luego una venta de perfumes y sahumerios. En la Segunda: en el último a parte y en la Quinta señala que la falta de pago de dos mensualidades seguidas y consecutivas, daría origen a pedir la resolución del presente contrato de pleno derecho y que igualmente cancelarías los servicios básicos tal como luz. Que hasta los actuales momentos la demandada Sociedad Mercantil TENOLOGIA BIOLOGICA CONTROL DE PLAGAS TECNOBIOLCA C. A., se encuentra insolvente en el pago, puesto que no cancela desde el mes de Febrero de 2.007, que corresponde al periodo 15 de Febrero al 15 de Marzo de 2.007, y que hasta el mes de Noviembre no había cancelados a sus representados mensualidad alguna. Que la arrendataria violó lo establecido en la Cláusula Quinta del último contrato. Que no cancela desde el mes de Diciembre de 2.004 el pago de servicio de electricidad que hasta el mes de Noviembre de 2.007, arroja una deuda de Un Mil trescientos Bolívares, (Bs1300;oo) tal como se evidencia del estado de cuenta de la Oficina de Cadafe desde 25 de fecha de junio de 2.007, que anexa marcada letra G. Que Cláusula Sexta del contrato expresa que la arrendataria no podrá subarrendar el local, que por lo que se evidencia la inspección extra Judicial, N° 3300-07, realizada al inmueble por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en fecha 31 de Octubre de 2.007, que anexa marcada H, que de la inspección se evidencia que el local esta cerrado y abandonado, señalamiento este que fue corroborados por los vecinos, que señalaron que el inmueble estaba en esas condiciones por mas de 06 meses, que el inmueble se encuentra dividido en dos, una parte de venta de materiales de limpieza y otra parte de venta de imágenes religiosas que consigna constancia de no consignaciones emanadas de este juzgado, de fecha 01 de Noviembre de 2.007,donde se evidencia que no existe consignación arrendaticia por parte de la Sociedad Mercantil TECNOLOGIA BIOLOGICA CONTROL DE PLAGAS TECNOBIOLCA C.A., en la persona de su presidente JOSE GABRIEL CHACON MEZA. Que por esas razones, es que demanda por desalojo de conformidad con lo establecido 33 y 34 literales a ,b, e, y g, que demanda el pago de los cánones vencidos que asciende la cantidad de Dos mil Cien bolívares (2.100) y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva, Un Mil Trescientos Bolívares por servicios de electricidad. Los intereses de mora y el pago de las costas y costos.
En fecha 08 de Noviembre de 2.007, este Tribunal admite la demanda y ordena la citación del demando de autos, para el segundo día de despacho siguiente ha que conste en autos su citación, a fin de quedé contestación a la demandada, se libro boleta de citación-
Verificado lo relacionado con la citación en fecha 15 de noviembre 2.007, la alguacil de este Tribunal deja constancia que no encontró al demando de autos y consigna boleta sin firmar.-
En fecha 22 de Noviembre de 2.007, comparece la abogada ENEIDA VASQUEZ DE ALCALA, con el carácter que le acreditan los autos y solicita la citación por carteles y los mismos fueron acordados en fecha 28 de Noviembre2.007.-
En fecha 04 de Diciembre de 2.007, comparece por ante este Tribunal la abogada ENEIDA VASQUEZ DE ALCALA, con el carácter que le acreditan en los autos y consigna dos ejemplar uno del diario el Periodiquito y el Aragüeño, donde aparecen los carteles de citación.
En fecha 17 de Enero de 2.008, comparece la secretaria de este Tribunal y deja constancia de que se traslado en fecha 15 de Enero de 2.008, a la dirección del demandado de autos y fijo cartel de citación en la puerta del inmueble.-
En fecha 18 de Febrero de 2.008, comparece la abogada ENEIDA VASQUEZ DE ALCALA, con el carácter acreditado en los autos y solicitó al Tribunal, que se designe defensor de oficio. Y en fecha 21 de Febrero de 2.008. El Tribunal designa a la abogada EGLEE MARIELA TORO LORENZO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.854 como defensora de oficio, se libró boleta de notificación.-
En fecha 11 de Marzo de 2.008, comparece la abogada ENEIDA VASQUEZ DE ALCALA, con el carácter que le acreditan en los autos y solicita el nombramiento de otro defensor de oficio, por cuanto la abogada Eglee Mariela Toro, no se localizó.-
En fecha 25 de Marzo de 2.008, el Tribunal designa como defensor de oficio al abogado ALFREDO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.692, se libro boleta de notificación.-
Al folio 99, de fecha 28/04/2.008, corre inserto escrito de la parte actora ENEIDA VASQUEZ DE ALCALA, y solicita al Tribunal, que se le acuerde Medida de Secuestro.
En fecha 14 de Mayo de 2.008, comparece la abogada ENEIDA VASQUEZ DE ALCALA, con el carácter que le acreditan en los autos y solicito el nombramiento de otro defensor de oficio, por cuanto el abogado Alfredo Martínez, es imposible localizarlo.-
En fecha 19 de Mayo de 2.008, este Tribunal designa como defensor de oficio a la abogada NAYRUBI FARLEY SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.744 l, se libro boleta de notificación.
En fecha 30 de mayo de 2.008, la alguacil de este Tribunal consigna boleta debidamente firmada abogada Nayrubi Farley Sánchez.-
En fecha 03 de Junio del 2.008, comparece por ante este Tribunal la abogada en ejercicio NAIRUBY FARLEY SASNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.862.062 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.744 y de este domicilio, y presenta escrito de aceptación al cargo el cual fue designada y jura cumplir fielmente el cargo de defensor de oficio.
Que en fecha 5/06/2.008, comparece por ante este Tribunal, la abogado en ejercicio NAIRUBI FARLAY SANCHEZ, con el carácter de defensora de oficio y presenta en dos (02) folios útiles escrito de contestación.
Alega la defensora de oficio en su escrito de contestación que admite que su representada Tecnología Biológica Control de Plagas Tecnobiolca C. A, sea arrendataria del inmueble constituido por un local comercial ubicado en el barrio 19 de Abril, calle Ayacucho, cruce con Avenida Los próceres distinguido con el N° 42, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua., Niega Rechaza y Condice que el objeto del contrato de arrendamiento haya sido desvirtuado pues ha sido usado para actividad comercial, y lo estipulado en la Cláusula Primera de los contratos de arrendamientos marcados con las letras Ey F, Que establece el arrendador cede en calidad de arrendamiento a la arrendataria un inmueble de su propiedad tipo local comercial, ..El cual será destinado únicamente para efectuar la actividad comercial que se encuentra dentro de su objeto principal, No existiendo ninguna prohibición en realizar actividad de lícito comercio. Admite que en la Cláusula Segunda de los contratos de arrendamientos, marcados letras Ey F, que el canon mensual sea de Ciento Treinta Bolívares, (Bs. 130) pero Niega y rechaza que tenga un incremento de de Trescientos Bolívares (Bs. 300). Así mismo rechaza el incumplimiento de la Cláusula Quinta. Que rechaza, niega e impugna el estado de cuenta de la Oficina de Cadafe, por no ser cierto, pues no posee firma ni sello de dicha Compañía. Que rechaza, niega y contradice que su representada TECNOLOGIA BIOLOGICA CONTROL DE PLAGAS TECNOBIOLCA C. A. haya incumplido con la Cláusula Sexta del contrato, por que la Inspección ocular marcada letra H, no determina el subarrendamiento del local comercial y por no ser el documento que determina el subarrendamiento lo tacha de falso, según lo establece el articulo 438 del Código de Procedimiento Civil,
Que niega, rechaza y contradice que su representada haya causado deterioros al inmueble y tacha de falso la inspección ocular marcada letra H, por cuanto no determina deterioro alguno en el inmueble arrendado. Que niega, rechaza y contradice e impugna los documentos que corren 13, 14 15 al 18, y 19 al 27 y así mismo el titulo de Propiedad por ser fotocopias rechaza y contradice que tenga que pagar los daños y perjuicios y costas procesales. Que invoca la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, que el único documento que determina la cualidad de heredero es la declaración sucesoral
Que siendo la oportunidad legal para promover pruebas en el presente procedimiento solo la parte demandada hizo uso de tal derecho.
Que siendo la oportunidad para decidir, la presente causa este Tribunal hace las siguientes observaciones y como punto previo a la decisión pasa a decir la cuestión previa opuesta par la parte demandada en acto de contestación a la demanda.
PUNTO ÚNICO:
Que siendo la oportunidad para subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en fecha 12 de Junio de 2.008, la parte actora subsanó la cuestión previa opuesta por la defensora de la parte demandada trayendo a los autos la declaración sucesoral, y así mismo trajo a los autos el estado de cuenta de la Ofician de Cadafe en original y el acta de defunción en original, insistió en hacer valer la Inspección Ocular alegando que la misma no adolece causales propia para solicitar tacha de conformidad con lo establecido en el articulo 1380 con la cual demuestra la cualidad que tienen mis representados para ser parte en el presente juicio, insistió en hacer valer el documento marcado letra D, que le acredita la propiedad al de cuyu, por que el mismo fue autenticado por ante ese Juzgado, en fecha 01 de Octubre de 1997, anotado bajo el N 371, folio 46, revisado como fue el escrito de subsanación, este Tribunal considera que fue suficientemente subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y así se decide.
PRIMERA: Alega la parte actora, que el Causante ANTONIO ABREU AMARELO, suscribió dos contratos de arrendamientos a tiempo determinado, con la demandada por un periodo de un año fijo, que el primer contrato se inició el 15 de Octubre de 2.000 y venció el día 15 de Octubre de 2.001, que dicho contrato fue autenticado por ante La Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 02 de Noviembre de 2.001, bajo el N° 64, Tomo 289, y el segundo contrato de arrendamiento se inició el 15 de Octubre de 2.001, y venció el día 15 de Octubre de 2,002 y el mismo fue autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, en fecha 25 de Octubre de 2.001, bajo el N° 44, Tomo 192,, que sus representados son coherederos del Arrendador difunto ANTONIO ABREU AMARELO, quien eras propietario del inmueble consistente en un local comercial ubicado en Barrio 19 de Abril, calle Ayacucho, cruce con Avenida Los Próceres, distinguido con el N° 42 del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua que ambos contratantes convinieron que el cano de arrendamiento era de Ciento Treinta Bolívares (Bs.130), que luego se incrementó a Trescientos Bolívares (Bs.300), que se estableció en la Cláusula Primera: que el objeto comercial el cual estaba relacionado con la fulminación y que es el caso que sin previa autorización de sus representados, ni del arrendado, cambió el uso para la cual fue arrendado, que colocó una venta de Materiales de limpieza y venta de perfumes. Que la Cláusula Segunda y la Quinta: Señalan que la falta de pago de 02 mensualidades seguidas y consecutivas le darían derecho al arrendador a pedir la resolución del contrato de arrendamiento, que la Sociedad Mercantil TECNOLOGIA BILOGICA CONTRO DE PLAGAS TECNOBIOLCA .C. A. no canceló los meses desde 15 de Febrero de 2.007 Hasta Noviembre de 2.007, que tiene una deuda de electricidad con la oficina de Cadafe que ascienda la cantidad de Un mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300), que el local fue abandonado por los arrendatarios hace 06 meses. Que por esa razón demanda.-
SEGUNDA. Del escrito de contestación de la parte demandada se observa que reconoce la existencia de la relación arrendaticia entre el difunto y coherederos, así mismo reconoce el canon mensual de Ciento Treinta Bolívares mensuales que pagaba como canon de arrendamiento pero no reconoce el incremento, así mismo reconoce la deuda de los mese insolvente reclamados, pero no hace uso de ningún medio de impugnación de los contratos de arrendamiento celebrado por su representado y el difunto, y al no desconocer ni impugnar los contrato de arrendamiento, los mismo se convierten en documentos públicos reconocido, y al quedar reconocido los contratos con su actitud también reconoce el contenido de los mismos, de conformidad con el articulo 444, del Código de procedimiento Civil, y este Tribunal de da todo el valor probatorio que los mismo representan Niega, rechaza y contradice hay incumplido la Cláusula Sexta del contrato de arrendamiento, en virtud de que la inspección ocular no determina el supuesto subarrendamiento, por no ser un instrumento que determine el subarrendamiento y tacha de falso por no tener concordancia con lo expuesto en el libelo. Niega, rechaza y contradice que su representada haya hecho un uso distinto con el local arrendado, por cuanto sus representados no se establecieron en forma específica el uso del local comercial y la tacha, como falsa la inspección ocular. Al respecto este Tribunal hace la siguiente aclaratoria los documentos públicos para ser impugnados debe demandada ejercer el procedimiento de tacho de instrumento tal como lo establece el artículo 436 del código de procedimiento y no tacarlo de falso,. Por lo que este Tribunal no le da ningún valor jurídico al la tacha de instrumento. Niega, rechaza y contradice e impugna las fotocopias de acta de defunción que riela a los folios 13y14, la fotocopia El acta de matrimonio, que riela a los folios 15 al 18, la fotocopia del acta de nacimiento que riela al los folia 10al 27 y la fotocopia del titulo de propiedad. Posteriormente la parte actora cuando contestó la cuestión previa que opuso la parte demandada, insistió en hacer valer las copias y acompaño los originales de los documentos ante mencionado que fueron impugnado en el acto de contestación, por lo que este Tribunal, no le da ningún valor a la impugnación y así se decide.
Niega, rechaza y contradice, que tenga que cancelar costas del proceso.
TERCERA En lapso de promoción de prueba, la parte actora no promovió prueba, pero observa este Tribunal que si bien es cierto que la parte actora, no promovió pruebas en el presente juicio, no es menos cierto que con el libelo demanda acompaño los contratos de arrendamiento, original de la declaración de herederos universales, la copia de la declaración de herencia, copia del documento de propiedad, copia del acta de defunción y el acta de nacimiento del difunto que al ser impugnado en el acto de contestación a la demanda, las copias ante mencionadas, la parte actora trajo a los autos los originales y que este Tribunal le da todo el valor probatorio que los mismos representan como es que la existencia de la relación arrendaticia, su condición de herederos del difunto y la propiedad del inmueble . Y así se decide
En lo que respecta al incremento del canon de arrendamiento la parte demandante no trajo a los autos prueba que evidenciaran tal incremento y así se decide
En lo que respecta la inspección ocular practicada por este Tribunal en fecha 31 de Octubre de 2.007, En el particular Primero: el Tribunal dejo constancia, de la ubicación del inmueble, en el particular segundo: el Tribunal, dejo constancia de que el local estaba cerrado y abandonado y por manifestación de los vecinos dejo constancia de que tenia 06 mese que había sido abandonado por el arrendatario y que este Tribunal de da pleno valor jurídico probatorio, por cuanto la misma no fue objeto de Tacha y así se decide.
En lo que respecta al subarrendamiento del local comercial este Tribunal, no se dejo constancia al respecto en la inspección así, como tampoco se dejo constancia de los daños causados al inmueble que alega la parte actora en su libelo, pues en la solicitud no ha referencia,
En lo que respecta a que el arrendatario hizo un uso distinto para la cual fue arrendado local, este Tribunal en el particular Tercero: dejo constancia que el arrendatario del local. se dedicaba la venta de materiales de limpieza, al mayor y al detal de desgrasantes, desinfectante, suavizantes, lava-plato, kerosenes, cera cloro, detergente, limpiador, multiuso, cepillos, lo que demuestra que el arrendatario no viola la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento, como lo señala la actora en su libelo, pues se dejo constancia que se dedicó a la actividad de licito comercio y revisada como ha sido la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento, este Tribunal observo que en la misma no especificas que tipo de actividad comercial estaba obligado a realizar el arrendatario en el local arrendado y como la actora no trajo a los autos prueba que evidenciaran que el arrendatarios incumplió con la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento, este Tribunal considera que dicha cláusula en ningún momento fue violada por el arrendatario, y así se decide.
En lo que respecta la necesidad de ocupar el inmueble los propietarios o familiares del arrendador, la parte actora no trajo a los autos prueba que demuestre de dicha necesidad y así se decide
CUARTA: De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada se limito solo a reproducir el merito favorable de los autos, no trajo al proceso ningún tipo de prueba que enervara la acción de la parte actora o que desvirtuara los hechos alegado por la actora en su libelo, y demostrara que el demandado estuviera solvente en el pago de los meses que van desde el 15 de Febrero de 2.007 hasta Noviembre de 2.007, al aceptar con su silencio que el demandado estaba insolvente al no impugnar la constancia de que el arrendataria no había hecho consignaciones por ante este Tribunal a nombre del arrendador o sus herederos
QUINTA: Establece el articulo 1.159; que los contratos tienen fuerza de ley entres las partes, lo cual significa que deudor de una obligación contractual está sujeta a cumplir en la misma forma como está sujeta a cumplir con la Ley, esta disposición rige igualmente para los contrato verbales ya que surgió de la autonomía de voluntad de las partes al contratar
Así mismo establece el articulo 1.167 del Código Civil: en los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello
QUINTA: Ahora bien establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…….Del estudio de las pruebas traída al proceso por la parte actora especialmente el contrato de arrendamiento, se observa que el primer contrato de arrendamiento entro en vigencia de de 15 de Octubre de 2000, culminó 15 de Octubre 2.001, el segundo contrato de arrendamiento del 15 de Octubre 2.001 culminó el 15 de Octubre de 2002 convirtiéndose en un contrato a tiempo indefinido, y que el demandado esta insolvente en el pago de los meses desde 15 fe febrero de 2.007 hasta el mes de Noviembre, y que la parte demandada en ningún momento trajo a los autos pruebas fehaciente de que su representado estuviese solvente en el pago de los meses reclamados por lo que no le queda otra salida a esta sentenciadora que declara con lugar la presente demanda y así se decide.-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal pasa a decidir la acción propuesta atendiendo a lo alegado y probado en autos, en merito de las razones que preceden este Juzgado del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley. PRIMERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por la abogada, ENEIDA VASQUEZ DE ALCALA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO FELISBELA GOMEZ DE ABREU, ANTONIO ABREU AMARELO MANUEL ABREU GOMEZ, JUAN DE ABREU GOMEZ, y ROSA MARIA DE ABREU DE COMEZ, en contra del ciudadano JOSE GABRIEL CHACON MEZA, todos plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega material del inmueble ubicado Barrio 19 de Abril, calle Ayacucho cruce con Avenida Los Próceres N° 42 del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, y alinderado de la siguiente Manera: Norte: Calle los próceres, por medio; Sur: Con casa y solar de Luisa de Gómez: Este: Con casa y solar de Olga Cecilia Gómez de Vargas y el Oeste: Con calle Ayacucho por medio, objeto del litigio libre de personas y de bienes, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió a la parte actora de manera inmediata. TERCERO: Se ordena el pago de los meses reclamado que van desde el 15 de Febrero de 2007 hasta el 15 de Noviembre de 2007., y los que sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de Ciento Treinta bolívares (Bs.130), y el pago de los servicios públicos
Por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 233, en concordancia con el artículo 251 ambos del Código Procedimiento Civil
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente procedimiento
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo-
Dada sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, Turmero a los 22 días del mes Julio de año dos mil Ocho (2.008).- .198º de independencia y 149º de Federación.-
JUEZ PROVISORIO

GLADYS G GIRÓN DÍAZ
LA SECRETARIA

THAIDES MARTINEZ
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia siendo las 10:00 horas de la mañana, previo anuncio de ley.