REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

OFERENTE: BLANCA MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.13.288.518.-
ABOGADOS APODERADOS: ERNESTO SAÚL GAMBOA HERNÁNDEZ, DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, NAYARÍ CLARET GAMBOA HERNÁNDEZ y ANTONIO CLARET GAMBOA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No.10.362.168, No.10.362.169, No.11.180.442 y No.12.000.579, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el No.49.697, No.59.732, No.67.792 y No.71.326 respectivamente.-.
ACREEDORA OFERIDA: EDIA TENFFER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.12.120.817, en su carácter de Administradora de la Junta de Condominio de la Torre 1, del Edificio Residencias Blank. -
ABOGADO APODERADO: NO CONSTITUYÓ APODERADO.-
MOTIVO: OFERTA REAL.-
EXPEDIENTE: 2901-08

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de oferta real de pago presentada el día 09 de Abril de 2008, por la ciudadana BLANCA MEDINA, debidamente asistida por el abogado ANTONIO CLARET GAMBOA HERNÁNDEZ, ambos identificados anteriormente, a favor de la ciudadana EDIA TENFFER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.12.120.817, en su carácter de Administradora de la Junta de Condominio de la Torre 1, del Edificio Residencias Blank.-
En fecha 11 de Abril de 2008, este Tribunal admitió la referida solicitud y ordenó su traslado y constitución a los fines de practicar la oferta real de pago correspondiente.-
Consta a los folios 06 y 07 del expediente, acta levantada en fecha 23 de Abril de 2008, con ocasión de la práctica de la oferta real de pago a que se refiere la solicitud que encabeza estas actuaciones, en la cual se deja constancia de que la ciudadana EDIA TENFFER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.12.120.817, en su carácter de Administradora de la Junta de Condominio de la Torre 1, del Edificio Residencias Blank, manifestó al tribunal que no estaba autorizada para recibir la cantidad ofrecida porque estaba en el departamento legal donde están lo morosos, y que deben entenderse con la abogada María Eugenia Díaz.
Mediante diligencia de fecha 25 de Abril de 2008, la oferente consigna cheque de Gerencia No. 15001853, del Banco BanPro, de esta ciudad, a favor de este Juzgado, por la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.389,00), a los fines de continuar con el procedimiento. (Folios 08 y 09).-
Mediante auto de fecha 29 de Abril de 2008 que corre al folio 29, el Tribunal ordena el depósito del cheque de gerencia consignado en la cuenta corriente que éste tiene aperturada en el banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES). Todo conforme a lo establecido en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 14 de Mayo de 2008, el Tribunal ordena la citación de la acreedora, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su citación, a los fines de exponer las razones y alegatos que considere convenientes hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuado (Folio 12).-
En fecha 22 de Mayo de 2008, el Alguacil de este Juzgado da cuenta de haber practicado la citación personal de la acreedora oferida y consigna, mediante diligencia, recibo correspondiente suscrito por la ciudadana EDIA TENFFER, antes identificada.-
La acreedora no compareció en la oportunidad correspondiente ni por sí, ni por medio de apoderado, a exponer las razones y alegatos que pudiera considerar oportunas hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuado, ni aportó prueba alguna durante la etapa probatoria a que se refiere el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil..-
Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la validez de la oferta real a que se contrae el presente procedimiento, el Tribunal hace las siguientes observaciones:

PRIMERO
El artículo 1.307 del Código Civil, establece las condiciones para la validez de la oferta real de pago, cuando dispone:
“Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 819, establece:
“Artículo 819.- La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3º La especificación de las cosas que se ofrezcan.”

El presente caso, se trata de una oferta real mediante la cual, la ciudadana BLANCA MEDINA, identificada en autos, quien afirma que, en su condición de propietaria del apartamento 5-D de la Torre 1, Piso 5, del Edificio Residencias Blank, ubicado en la Calle Carlos Blank de esta ciudad de La Victoria, adeuda a la Junta de Condominio del Edificio, la suma de Bs.389,00 por concepto de parte del condominio correspondiente al mes de Enero, y los correspondientes a los meses de Febrero y Marzo de 2008, más los intereses legales de mora.-
Consta en autos que, conforme a lo previsto en al artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio señalado por el oferente e hizo la formal oferta a la ciudadana EDIA TENFFER, en su carácter de Administradora de la Junta de Condominio acreedora.-
También consta que se practicó la citación de la representante de la acreedora y que no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado, a exponer lo que a bien tuviera contra la validez de la oferta.
Tal como lo expresara el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, en sentencia del 1º. de Febrero de 2007: “…La oferta real de pago, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos. Siendo indispensable la misma en aquellas situaciones en el que el deudor pretenda liberarse, toda vez, que el pago no es sólo una obligación de éste, sino que también constituye un derecho del mismo, pues se considera legítimo su interés en quedar liberado.
Entre las formalidades que debe llenar la oferta real de pago para su validez, distingue la doctrina y la legislación las formalidades intrínsecas o condiciones que debe reunir, y aquellas extrínsecas o requisitos de naturaleza fundamentalmente procesal; las primeras se encuentran contenidas en los ordinales del 1º al 6º del artículo 1.307 del Código Civil y las segundas, de naturaleza externa, son la establecida en el ordinal 7º del citado artículo 1.307 del Código Civil y la verificación de las formalidades procedimentales previstas en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiendo el juez de la causa verificar el cumplimiento de ambas formalidades, a los fines de pronunciarse sobre la validez del mismo…”
Una vez establecidas las anteriores consideraciones, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la validez del ofrecimiento realizado por la parte actora en el presente caso, y encuentra que han sido cumplidos todos y cada uno de los requisitos de validez señalados anteriormente y el procedimiento se ha cumplido conforme a las normas adjetivas a que se refieren los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que, no habiendo sido objetada válidamente la oferta, dentro del lapso procesal fijado para ello, debe considerarse válida efectuada la oferta a que se refiere el presente procedimiento y así se declara y decide.-