REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
LA VICTORIA, 16 de Julio de 2008
198º y 149º

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO RESIDENCIAS BLANK TORRE VI.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: MARIA EUGENIA DIAZ ORTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 4.368.405, abogado en ejercicio Inpreabogado N° 36.118
PARTE DEMANDADA: RAFAEL AQUILES GAMBOA MARIÑA., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 5.695.708
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: NO CONSTITUYO ABOGADO ALGUNO.
MOTIVO: VIA EJECUTIVA
EXPEDIENTE N°: 3172-04

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 16 de Junio de 2.004, por la ciudadana Abogado MARIA EUGENIA DIAZ ORTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 4.368.405, abogado en ejercicio Inpreabogado N° 36.118, en nombre y representación de la Administradora del Condominio Residencias Blank Torre VI, en el presente juicio, por VIA EJECUTIVA. (Folios 1al 3).
En fecha 17 de Junio de 2.004, este Tribunal admitió la demanda, (folio 22).
En fecha 15 de Julio 2004, el tribunal dicto auto dejando constancia de haber librado la compulsa de citación del demando. (Folio 23).
En fecha 10 de Agosto de 2004 mediante diligencia el alguacil de este Juzgado deja constancia no haber podido localizar a la persona a ser citada. (Folio 24).
En fecha 16 de Julio de 2008 quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el



Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 15 de Julio de 2.004, hasta la presente fecha, y por ende se debe dar por entendido que se ha perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad con la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales Y así declara y decide.