REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

LA VICTORIA, 21 de julio de 2008
198º y 149º

PARTE ACTORA: MOLINOS CARABOBO MOCASA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 8, Tomo 16-A, de fecha 21 de marzo de 1990.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: VICENTE ZULOAGA CARABALLO y LORENA VELASQUEZ GARCÍA, Inpreabogado números 16.468 y 55.005, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PANADERÍA, PASTELERÍA “LA POPULAR, C.A.”.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación)
EXPEDIENTE No. 3195-04.-

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada, por los abogados VICENTE ZULOAGA CARABALLO y LORENA VELASQUEZ GARCÍA, Inpreabogado números 16.468 y 55.005, respectivamente, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION). (Folios 01 y su vuelto. Anexos folios 02 al 30, ambos inclusive).-
En fecha 28 de septiembre de 2004, ese Tribunal admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada junto con orden de comparecencia, (folios 31 y su vuelto), se aperturó el correspondiente cuaderno de medidas, y no se libró la respectiva compulsa ordenada por cuanto la parte interesada no suministró los fotostátos correspondientes.
En fecha 05 de octubre de 2004, se libró compulsa y recibo de intimación a la parte demandada la cual fue entregada al Alguacil de este tribunal para la práctica de la misma (folio 32).
En fecha 15 de febrero de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la devolución de los siguientes instrumentos: Factura original N° LV-00006489,




emitida por MOCASA MOLINOS CARABOBO, C.A., en fecha 02 de diciembre de 2003 y, original de la nota de envío N° 06-006770, de fecha 02 de diciembre de 2003, (folio 33).

En fecha 20 de febrero de 2006, este Tribunal mediante auto ordenó hacer entrega a la parte actora de los documentos originales solicitados, (folio 34).
Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Con base en lo anterior, encuentra este Tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, durante un lapso de más Un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 20 de febrero de 2006, hasta la presente fecha, y por ende se debe dar por entendido que se ha perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad con la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales Y así declara y decide.