REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Ocho (2008).
198º y 149º



EXPEDIENTE: 3913-08.-
PARTE ACTORA: MARY LUX RAMOS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.: V-8.726.873.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN ODALIS CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.: V-15.221.763.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA DEFINITIVA
I
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 11 de Junio de 2008, por la ciudadana: MARY LUX RAMOS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.: V-8.726.873, debidamente asistida por los Abogados Gustavo E. Tovar C. y Naislet Matheus O., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.: 28.292 y 42.611, mediante el cual demandó por DESALOJO, a lA ciudadana CARMEN ODALIS CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.: V-15.221.763.-
En fecha 16 de Junio de 2.008, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la demandada, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda; se libró la respectiva Boleta de Citación.-
En fecha 19 de Junio de 2.008, la actora otorga poder apud-acta a los Abogados Gustavo E. Tovar C. y Naislet Matheus O., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.: 28.292 y 42.611.
En fecha 25 de junio de 2008, comparece el alguacil de este Tribunal ciudadano Raúl Núñez, y consignó Boleta de Citación firmado por la demandada.-
En fecha 01 de Julio de 2.008, se declara desierto acto conciliatorio fijado en la admisión de la demanda.
En fecha 07 de julio de 2008, la demandada otorga poder apud-acta a los Abogados en ejercicio Ender Labastidas y Franklin Olivo, inscritos en el Inpreabogado No.:101.479 y 78.690.
Ambas partes presentaron escrito de pruebas las cuales fueron admitidas en tiempo hábil
En fecha 16 de Julio de 2008, los testigos promovidos no comparecieron en la oportunidad fijada para rendir declaración.
En fecha 17 de julio de 2008, el alguacil deja constancia de haber entregado oficio No.:309-08 en el Banco de Venezuela, Agencia Cagua.
En fecha 25 de julio de 2008, la parte actora consigna escrito de alegatos y anexo.
En fecha 29 de julio de 2009, se recibió la prueba de informes solicitada al Banco de Venezuela.

II
La parte actora en el escrito libelar manifiesta que en el mes de febrero de 2003, dio en arrendamiento mediante contrato verbal a la Ciudadana Carmen Odalis Carrasco, supra identificada, un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con las siglas 53 que forma parte del edificio Oram VII, piso 5, Apto. 53, ubicado en la calle Froilan correa cruce con calle Sucre No.:54 de la Población de Cagua Estado Aragua, que pactaron un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.270,oo) mensuales que deben ser cancelados los primeros cinco días por mes vencido, que la arrendataria dejo de cancelar el canon de los meses de diciembre del 2007 y de enero a mayo de 2008. Fundamenta la demanda en los artículos 881 del Código de procedimiento civil y 1.615 del Código Civil, numeral A del artículo 34 del Decreto ley de arrendamiento inmobiliario, solicita se decrete secuestro del inmueble.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA.
La parte actora consigna anexo al escrito libelar planillas de estado de cuenta emitidos en fechas noviembre 2007 y enero, febrero y abril del 2008, en el cual no se observan abonos por el monto pactado como canon de arrendamiento.
Consigna copia fotostática de documento de propiedad donde se evidencia la actora como co-propietaria, dicha copia adquiere valor probatorio de conformidad con el articulo 1.359 del Código Civil.-
En el lapso probatorio invoca el merito favorable especialmente al no comparecencia de la parte demandada a contestar la demanda.
Ratifica y hace valer los documentos anexos al escrito libelar los cuales no fueron impugnados ni desconocidos.
Consigna copia de depósito de fecha 13 de Junio de 2008, con cheque devuelto porque giraba sobre fondos diferidos, a la cual esta juzgadora le otorga valor probatorio en el sentido de que no se hizo efectivo el deposito realizado.
Niega que se haya llegado a un acuerdo de pago cada dos meses.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Promueve el merito favorable y el principio de la comunidad de la prueba, anexa cuatro planillas de deposito en la cuenta acordada efectuados en la entidad bancaria Banco de Venezuela, manifiesta que nada adeuda, promueve informes sobre el movimiento de la cuenta en la cual se deposita las mensualidades acordadas y constando en autos dicho informe, siendo apreciado por esta Juzgadora en el sentido de que se refleja los depósitos efectuados por la arrendataria; promueve testigos que no comparecieron al efectuarle el llamado judicial.
Así las cosas, esta Juzgadora observa que el actor alega que demanda el desalojo en virtud del incumplimiento por parte de la arrendataria en la cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre 2.007 a mayo 2008, siendo que de la prueba de informe y las aportadas por las partes al proceso se evidencia que en el mes de noviembre 2007, la arrendataria no cancelo la mensualidad vencida del mes de octubre 2007, luego en diciembre cancela dos mensualidades, es decir, las correspondientes a los meses octubre y noviembre 2007, luego en el mes de mayo cancela dos mensualidades correspondientes al mes de diciembre de 2007, y enero 2008, siendo que para el día 11 de Junio de 2008, fecha en que interpone la demanda de desalojo por falta de pago en efecto la arrendataria debía la mensualidad de febrero, marzo, abril, mayo 2008, y consta igualmente que en el mes de Junio, luego de demandada la arrendataria consigna dos meses más, pero el cheque fue devuelto porque giraba sobre fondos diferidos, motivo por el cual la acción intentada debe ser declarada con lugar como en efecto se declara en este acto.