REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Siete (07) de Julio de Dos Mil Ocho (2.008).
198º y 149º
EXPEDIENTE: 07-3816.
PARTE ACTORA: EDUARDO JESUS RIERA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.741.392 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GREIBYS CAROLINA GARCIA BRICEÑO, INSCRITA EN EL Inpreabogado No.:125.979.
PARTE DEMANDADA: JOSETH GEORGE ARAMONI, quien es titular de la Cédula de Identidad N°: V-3.158.908.
DEFENSORA DE OFICIO: MARIA ALEJANDRA PEREZ CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.:111.140.
MOTIVO: DESALOJO.
Sentencia definitiva
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano EDUARDO JESUS RIERA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°: V-8.741.392 y de este domicilio y de este domicilio; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, Greibys Carolina García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 125.30.911, mediante el cual demandó por DESALOJO, al ciudadano JOSETH GEORGE ARAMONI, quien es titular de la Cédula de Identidad N°: V-3.158.908.
En fecha 21 de Septiembre de 2.007, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda, librándose la respectiva boleta. Así mismo se fijó al tercer (3er) día de despacho para que las partes comparecieran ante este Juzgado, de conformidad con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 19 de Octubre de 2.007, la actora mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios al alguacil para lograr la citación.
En fecha 29 de octubre de 2007, la actora solicita la habilitación del tiempo necesario a los efectos de lograr la citación.
Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2007, se acordó la habilitación solicitada de conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Noviembre de 2007, compareció el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de citación y compulsa de la demandada en virtud de que le fue imposible lograr la citación del demandado de autos.
La actora solicita se libre cartel de citación de conformidad de con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo los parámetros requeridos para alcanzar la citación se procedió a designar defensor de oficio de la parte demandada a la abogado en ejercicio Maria Alejandra Pérez, inscrita en el Inpreabogado No.:111.140, siendo que en fecha 11 de junio de 2008, el alguacil mediante diligencia manifiesta al Tribunal la citación de la defensora de oficio.
La defensora de oficio en fecha 13 de Junio de 2008, presento escrito de contestación de la demanda.
En el lapso de promoción de pruebas las partes procedieron a presentar los escritos correspondientes los cuales fueron admitidos en tiempo hábil.
II
Alega el actor en su escrito libelar, que en fecha 01 de Mayo de 2004, suscribió contrato de arrendamiento con el Ciudadano Joseph George Aramoni Semerani, a tiempo determinado con una duración de seis meses fijos venciéndose el mismo en fecha treinta de noviembre de 2004, que expirada la prorroga se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización “Rafael Urdaneta”, Sector 01, Vereda 12, signada con el No.:06, Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, cuyas medidas y linderos son: NORTE: Quince (15) metros con casa No.:04 de la vereda 12; SUR: Quince metros (15) con la casa No.:08 de la Vereda 12; ESTE: En diez metros con vereda 12 que es su frente; OESTE: En diez metros (10,ooMts), con casa No.:49 de la Vereda 10, que en la clausula segunda del contrato establece que el canon de arrendamiento es de CIENTO TREINTA MIL (Bs.130.000,oo) BOLIVARES pagaderos por mensualidades vencidas, los primeros cinco días del mes, pactándose que el pago seria a través de la Entidad Bancaria Banco Provincial a nombre de Nilda Mireya Torrealba Moreno, titular de la cedula de identidad No:4.068.023, en la cuenta de ahorro No.:0108 2407 98 0200243446, que no ha cancelado desde el mes de mayo de 2007, adeudando para el momento de la interposición de la demanda tres mensualidades. Fundamenta la demanda en los artículos 1.264, 1.167 del Código Civil y literal “A” del articulo 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, solicita el desalojo del inmueble objeto de arrendamiento, la entrega del mismo libre de personas y cosas, cancelar los cánones de arrendamiento adeudados y los que se venzan hasta la total y definitiva entrega del inmueble con los intereses de mora, el pago de las costas.
Por su parte la defensora de oficio Abogado Maria Alejandra Pérez Chacón, presenta escrito de contestación en la cual expone que, niega y rechaza que su defendido, haya dejado de cancelar mensualidad alguna, niega que adeude por cualquier otro concepto, ni intereses de mora, , ni costas. En el lapso probatorio reproduce el merito favorable a su defendido y anexa copia de telegrama con lo cual demuestra su interés en alcanzar la ubicación de su defendido.
Por su parte la actora, al escrito libelar consigna contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, y en el lapso probatorio anexa copia del mismo con la finalidad de probar la relación jurídica arrendaticia por tiempo indeterminado, el cual no fue objeto de impugnación motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio.
Consigna igualmente copia de libreta, sobre la cual se había pactado el depósito de los cánones de arrendamiento, donde se evidencia efectivamente depósitos mensuales por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL (Bs.130.000,oo) BOLIVARES, siendo que la mensualidad correspondiente a mayo y junio no fue depositada.
En consecuencia del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora en el presente procedimiento, se evidencia que cumplió con probar sus respectivas afirmaciones de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
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