REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JIDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 15 de Mayo de 2.008, la Ciudadana: CARMEN EMILIA HERRERA, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.397.601, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado: JUAN MANUEL BRUNO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65560; procedió a demandar a la ciudadana: FLOR MOLANO, Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-22.296.167, por Desalojo de Inmueble. Admitida y proveída la demanda, en fecha 16 de mayo del corriente año, se acordó la citación de la parte demandada para la litis contestatio. En fecha 28 del mismo mes y año el Alguacil de éste Tribunal citó a la demandada, negándose a firmar recibo de citación, por lo que la Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, procedió a complementar la citación. Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, compareció la demandada asistida de abogado y consignó escrito contentivo de la misma (folios 24 al 29 ). En fecha 10 de Junio del corriente año, compareció la demandada y otorgó poder apud acta a los abogados: HUGO RFAEL RIVERA, CARLOS PALLI y MIGUEL RAMON PEREZ MARQUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 79.270, 79.033 y 82.623 respectivamente. En escrito de fecha 16 de junio del corriente año, la demandante asistida de abogado procedió a subsanar todas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Abierta la causa a pruebas ambas partes promovieron las que creyeron conducentes. En fecha 16 de Junio de 2.008, la demandante otorga poder apud acta al abogado: JUAN MANUEL BRUNO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.560. Estando el Tribunal dentro del lapso legal para decidir, pasa a hacerlo estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
PRIMERA: DE LOS HECHOS.
Alega la demandante en su libelo lo siguiente: Que desde hace más de diez (10) años mantiene una relación arrendaticia con la señora FLOR MOLANO por un canon de arrendamiento mensual que debió pagar puntualmente, sobre una casa de su propiedad distinguida con el Nº 25, callejón “C”, del Barrio Coromoto, de la ciudad de Villa de Cura. Por lo que se encuentra provista de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Que el canon de arrendamiento mensual se pactó y aceptó por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVAES (Bs. 150,00) del nuevo signo monetario. Que desde el mes de enero del año en curso a la fecha de introducción de la demanda no ha cancelado los cánones de arrendamiento. Cánones que suman la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750.00). Que la arrendataria ha incumplido crasa y energéticamente con el contrato. Solicitó el emplazamiento de la demandada, medida de secuestro sobre el inmueble, la condenatoria en costas y la declaratoria de la demanda con lugar.
SEGUNDA: DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, compareció la accionada, debidamente asistida de Abogado, y consigna escrito de contestación de la demanda, en los términos siguientes: 1º) Opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indica en el articulo 340, Ordinales 2º, 4º, 5º, 6º ejusdem; 2º) Opuso la falta de cualidad pasiva alegando que quien tiene el carácter de inquilino es su esposo Ernesto Molano. En consecuencia, no tiene cualidad para ser llamada a este proceso para contestar la demanda. Consignó recibos de pagos de alquileres pagados por su cónyuge ERNESTO MOLANO y que fueron cancelados por la arrendadora CARMEN EMILIA HERRERA los cuales consignó en original desde el Nº 1 al 220, lo que prueba que la inquilina no es ella sino otra persona; y por último negó, rechazó y contradijo, la temeraria demanda tanto en los hechos como en el derecho, porque la actora demandó a una persona equivocada y en consecuencia, no le adeuda ningún canon de arrendamiento, no tiene obligación de pagar cánones de arrendamiento.
De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y del principio dispositivo que con rigor rige nuestro procedimiento civil, éste Tribunal tiene como límite y como thema desidendum, lo planteado por las partes tanto en las demandas como en la contestación, por lo que su análisis y estudio no puede salirse de tales parámetros por estarle expresamente prohibido, suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.
Con relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, esta juzgadora no entra analizar por cuanto las mismas fueron subsanadas en escrito de fecha 16 de junio del corriente año (Folios 106 al 112).
TERCERA: DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Antes de entrar al análisis de las pruebas aportadas por las partes, quien decide pasa a resolver como punto previo lo relativo a la falta de cualidad de la parte demandada.
Alega la parte demandada que su esposo ERNESTO MOLANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.886.055, es quien tiene el carácter de inquilino y no su persona. En consecuencia, no tiene cualidad para ser llamada a este proceso para contestar la demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, consigno recibos de pago de alquileres a nombre de su cónyuge ERNESTO MOLANO y que fueron cancelados a la arrendadora, ciudadana: CARMEN EMILIA HERRERA.
Al respecto señala el artículo 165 del Código Civil lo siguiente:
“…. Son de cargo de la comunidad:
1° Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad.
En el caso que nos ocupa, estamos frente a un contrato de arrendamiento de forma verbal, que al decir de la demandante lo mantiene con la Ciudadana: FLOR MOLANO, sobre un inmueble de su propiedad.
Ahora bien, la demandada trae a los autos recibos de pagos efectuados por su cónyuge, ciudadano: ERNESTO MOLANO, y alega que es éste el arrendatario.
Para esta juzgadora, tal circunstancia no demuestra per se que la relación arrendaticia sea con el Ciudadano: ERNESTO MOLANO, pues al ser éste quien pagaba como su cónyuge, lo lógico es que los recibos sean expedidos a nombre de él. No obstante, que la relación arrendaticia fuera con FLOR MOLANO. Y como quiera que al aplicarse la normativa antes descrita, ambos cónyuges están obligados a cumplir tanto con las deudas como las obligaciones que cualquiera de ellos asuma. Por ende, es forzoso concluir que la Ciudadana: FLOR MOLANO, si tiene cualidad pasiva para ser demandada y así se decide.
Decidido lo anterior, pasa esta juzgadora al análisis de las pruebas aportadas por las partes y decidir el fondo de la controversia.
CUARTA: DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
POR LA PARTE DEMANDANTE;
1) Testigos: No evacuados
2) Posiciones Juradas: No evacuadas
3) Documentales
- Recibos de pagos de pago de Impuesto a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Zamora, marcados E, F, G, H, I, y J. Estos no fueron desconocidos por la contraparte. En consecuencia, conservan todo su valor probatorio y se aprecia que fueron cancelados por la demandante CARMEN HERRERA DE MUJICA, como propietaria del inmueble.
- Marcados K y L documentos de propiedad del inmueble y documento de partición de la comunidad, donde se evidencia que la Ciudadana: CARMEN HERRERA es la única propietaria de dicho inmueble.
POR LA PARTE DEMANDADA:
1°) Invoco el merito favorable de los autos
2°) Invoco el merito probatorio de los recibos anexos en la contestación de la demanda marcados con los nros. 1 al 220.
No fueron desconocidos por la parte contraria, por lo tanto conservan todo su valor probatorio. Su contenido evidencian: Que se hicieron a nombre de ERNESTO MOLANO. Datan desde el año 1.985, describe el inmueble objeto de arrendamiento. Y se encuentran todos debidamente firmados.
QUINTO: Considera ésta Juzgadora que la parte actora plantea su pretensión ad-initio, en una causal ajustada a derecho, cual es la contemplada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, literal a), es decir, el desalojo del inmueble por falta de pago de los cánones de arrendamientos.
A este respecto dispone, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
Revisadas las actas procésales que conforman el presente expediente, se desprende que la demandada no probó nada tendiente a desvirtuar lo alegado por la parte actora, es decir, haber cancelado los cánones de arrendamiento demandados. En consecuencia, la demandada incumplió con la obligación de pagar los cánones de arrendamientos en los términos convenidos, y tal como lo establece el artículo 1.592, ordinal 2° del Código Civil. Por tanto, la presente acción resulta procedente y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal del Municipio Zamora del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la Ciudadana: CARMEN EMILIA HERRERA, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 4.397.601de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado: JUAN MANUEL BRUNO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65560 contra FLOR MOLANO, Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-22.296.167, por DESALOJO DE INMUEBLE y condena a ésta:
1) Entregar el inmueble constituido por una casa de su propiedad distinguida con el Nº 25, callejón “C”, del Barrio Coromoto, de la ciudad de Villa de Cura, totalmente desocupado de bienes y de personas.
2) A pagar la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo) por concepto de pago de cánones de arrendamiento de los meses desde enero hasta Mayo del presente año.
3) Al pago de las costa y costos del presente juicio.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Villa de Cura, a los once (11) días del mes de Julio del 2.008. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR.
Dra. MIROSLAVA BELIZARIO.
LA SECRETARIA
Abg. AMARILIS RODRIGUEZ.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m., y se expidieron las copias ordenadas.
LA SECRETARIA
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