REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.



En fecha 16 de Mayo de 2008, el Abogado: ADOLFO ANTONIO SALAZAR MORAN, domiciliado en Maracay y aquí de transito, titular de la cédula de identidad Nº. V-1.093.189 e Impreabogado Nº. 17.541, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana: ZENAIDA RAMIREZ BORGES, venezolana, mayor de edad, del mismo, titular de la cédula de identidad Nº. V-50408.731, según instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, el cual quedó asentado en los libros de autenticaciones bajo el Nº. 64, tomo 37, el cual se encuentra anexo a los folios 5 y 6 del expediente, marcado “A”, procedió a demandar a la ciudadana: JENNY C. ANDRADE BELTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.310.546, domiciliada en Urbanización Mata de Café, calle 103, casa Nº. 40. Admitida y proveída la demanda la demanda en fecha 20 de Mayo de 2008, se ordenó el emplazamiento de la demandada para la litis contestación. En fecha 16 de junio del corriente año, es citada personalmente la demandada por el Alguacil de este Juzgado, negándose a firmar el recibo de citación, por lo que en fecha 17 de Junio del mismo año, se ordenó complementar la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19 de Junio del año en curso, la Secretaria del juzgado procedió a complementar la citación notificando a un ciudadano quien se identificó con su nombre y cédula de identidad, y le manifestó que la ciudadana a Notificar no se encontraba presente para el momento de su visita, entregándosele la Boleta de Notificación para entregar a la Demandada. Llegada la oportunidad para la Contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado Judicial. Abierta la causa a pruebas, únicamente promovió la parte actora. Estando el Tribunal dentro del lapso legal para decidir, conforme al artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, para a hacerlo estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

PRIMERA: DE LOS HECHOS.
Alega la parte demandante en su libelo lo siguiente: Que su mandante ciudadana: ZENAIDA RAMIREZ BORGES, arrendó mediante documento escrito privado, un inmueble de su propiedad a la ciudadana: JENNY C ANDRADE BELTRAN, hace referencia a que el ciudadano Ángel Miguel Pulido cuyo nombre aparece reflejado en el mencionado documento, no firmó el documento por lo que no llegó a configurarse el contrato de arrendamiento como tal, sin embargo se desprende del libelo que los ciudadana demandada comenzó a habitar el inmueble, negándose a firmar todo tipo de documento que se relacione con el contrato. Que el canon de arrendamiento establecido fue por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES /Bs. (40.000.00) hoy Cuarenta Bolívares fuertes (Bs. 40,00), los cuales serian cancelados por mensualidades vencidas y consecutivas el último dia de cada mes, lo cual no ha sido cumplido por la demandada. Que la vigencia del documento firmado fue por un lapso de seis meses a partir del dia 01 de Septiembre del año 2003, que posteriormente se convirtió el lapso en indeterminado. Igualmente manifiesta el demandante en su libelo que la demandada incumplió el pago de los arrendamientos de los meses correspondientes que van desde el mes de enero de 2005 hasta el mes de Abril de 2008, a razón de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,00) cada mensualidad, lo que alcanzan la suma de UN MIL SEISCIENTOS (Bs. 1.600,00) BOLIVARES FUERTES. Que fundamenta su demanda en el Código Civil y en el Artículo 34 ordinal 1 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Que por los hechos expuesto es que acude a esta Jurisdicción demandar formalmente en desalojo por insolvencia en el pago a la ciudadana Jenny C. Andrade Beltrán, supra identificada a los fines que sea condenada por este Tribunal a Primero: Entregar pacíficamente el inmueble a su mandante Zenaida Ramírez Borges, y a ejecutar o hacer ejecutar el Desalojo del inmueble para ponerlo en posesión de su mandante. A pagar los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de enero de 2005 hasta el mes de abril de 2008 y las que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble. Tercero: a pagar las costas y costos del procedimiento.

SEGUNDA: Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, no compareció la demandada, ni por sí ni por medio de apoderado. Lo que hace que surja en su contra la presunción de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

A éste respecto observa el Tribunal: Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuan no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

La citada norma legal indica los requisitos para que se cumpla la “CONFESIÓN FICTA”, ellos son:
Que el demandado no conteste la demanda dentro de los plazos legales.
Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

Con relación a la falta de contestación, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, Nº 2428, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“...En tal sentido cuando se está ante una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda,
debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta ese momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, esta referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora...”

De seguidas quien decide, analiza en primer lugar el cumplimiento del presupuesto de no contestación a la demanda, dejándose asentado en líneas anteriores que en autos, no consta que la demandada hubiere dado contestación a la demanda en el término previsto en la Ley Procesal adjetiva. En consecuencia, el primer requisito está cumplido, y así se declara.

En relación al segundo requisito, vale decir, que el demandado nada probare que le favorezca, se observa:

La confesión ficta al momento de su declaratoria constituye una presunción IURIS TANTUM, toda vez que la Ley autoriza al confeso para demostrar en el lapso probatorio algo que le favorezca, vale decir la contraprueba de lo alegado por el actor, en el caso que nos ocupa la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por el demandante en el libelo.

En este sentido la Sala Constitucional en Sentencia Nº 0370 de fecha 27 de Marzo de 2.001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó sentado con relación a la falta de pruebas lo siguiente:
“…Luego para no tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía de derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra la presunción en su contra.(…). El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, previene que con probar
algo que le favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio y por tanto se le tenga por confeso…”

En consecuencia el segundo requisito está cumplido y así se decide.

Respecto al presupuesto, de que la petición del actor, no sea contraria a derecho, el Tribunal lo analiza como sigue:

En doctrina reiterada, la confesión procede siempre que no se contraria a derecho la petición del actor independientemente del mérito probatorio de convicción que hubiere presentado el demandado”. En consecuencia, debe este Tribunal examinar si la petición del actor resulta o no contraria a derecho, ya que no podría declararse con lugar la demanda, ni acordar lo peticionado en tal supuesto.

En sentencia Nº 2.428, de fecha 29 de Agosto de 2.003, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó sentado:
“...el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción de tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada...”•

De seguidas quien decide pasa a resolver si la pretensión del actor es contraria a derecho.

En el caso que nos ocupa considera esta Juzgadora plantea su pretensión ad-initio, en una causal ajustada a derecho, cual es la contemplada en el artículo 34 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, literal a), es decir el desalojo del inmueble por falta de pago de los cánones de arrendamientos. A este respecto dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario lo siguiente.
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canòn de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la demandada incumplió con la obligación de pagar los cánones de arrendamientos en los términos convenidos y tal como lo establece el artículo 1.592, ordinal segundo del Código Civil. En consecuencia, la presente acción resulta procedente y así se decide.

En consecuencia, el tercer requisito está cumplido y así se decide. Por las razones antes expuestas, este Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el Abogado ADOLFO ANTONIO SALAZAR MORAN, titular de la cédula de Identidad Nº. V-1.093.189 e Inpreabogado Nº 17.541, domiciliado en Maracay y aquí de transito, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana ZENAIDA RAMIREZ BORGES, venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-5.408.731, contra la ciudadana JENNY C. ANDRADE BELTRAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-12.310.546, por Desalojo de Inmueble y condena a ésta:
Desalojar y entregar libre de personas y cosas en perfecto estado de conservación y mantenimiento, el inmueble objeto del presente proceso, ubicado en Urbanización Mata de Café, calle 103, casa Nº. 40, de esta Ciudad de Villa de Cura Municipio Zamora del Estado Aragua.
A pagar las mensualidades que corresponden de Enero del 2005, hasta Abril de 2008 (ambas inclusive), que alcanza la suma de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.1.600,00), calculadas a razón de CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 40,00) cada una, y las que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble.
A pagar las costas y costos del presente procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripciuon Judicial del Estado Aragua, en Villa de Cura a los once (11) dìas del mes de Julio (07) del 2.008. Año 197º DE LA Independencia y 149º DE LA federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. MIROSLAVA C. BELIZARIO
LA SECRETARIA

ABG. AMARILIS RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m. y se expidieron copias ordenadas.
LA SECRETARIA

ABG. AMARILIS RODRIGUEZ

EXP. Nº. 3985.