JUZGADO DEL MUNICIPIO “SANTOS MICHELENA” DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Las Tejerías, 11 de julio de 2008.
198° y 149°
EXPEDIENTE N° 511-08.
ACCIONANTE: ANA DOLORES COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-8.691.192, domiciliada en el Barrio La Estación, casa N° 98, Las Tejerías, Municipio “Santos Michelena” del Estado Aragua.
ACCIONADO: JOSÉ GREGORIO MONTILLA LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-10.345.661, domiciliado en el Barrio Castor Nieves Ríos, calle El Estadio, casa S/N, Las Tejerías, Municipio “Santos Michelena” del Estado Aragua.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Se inicia el presente procedimiento por ante esta vía jurisdiccional, a solicitud de la ciudadana: ANA DOLORES COLMENARES, quien es venezolana, mayor de edad, con domicilio en Barrio La Estación, casa N° 98,
Las Tejerías, Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, y titular de la cédula de identidad N° V-8.691.192, estando debidamente legitimada de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para actuar en representación de sus hijas: ***, de dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, la cual mediante libelo de demanda introducido en este Juzgado en fecha quince (15) de mayo de 2008, intentó juicio por: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN contra el ciudadano: JOSÉ GREGORIO MONTILLA LINARES, quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en Barrio Castor Nieves Ríos, calle El Estadio casa S/N, Las Tejerías Municipio Santos Michelena del Estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° V-10.345.661, en virtud del Incumplimiento de la Obligación Alimentaria para la manutención de sus menores hijas antes identificadas, la cual comprende lo establecido en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quien demanda, solicitó el cumplimiento efectivo de la ut supra señalada obligación, así como el decreto de las medidas necesarias sobre el salario, prestaciones sociales y cualquier otro concepto derivado de la relación laboral que como operario presuntamente mantenía el accionado con la empresa NOVOSTIL, C.A., ubicada en la Zona Industrial de Las Tejerías, Municipio Santos Michelena del Estado Aragua. (Folios 01 y 02).
Riela a los folios 03 y 04 del expediente, actas de nacimiento signadas con los números 693 y 862 respectivamente, suscritas por el Director del Registro Civil del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, de las adolescentes *** y *** en la cual se evidencia que las adolescentes en referencia fueron presentados por su padre, el ciudadano: JOSÉ GREGORIO MONTILLA LINARES, y que las mismas nacieron en fecha veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) y cinco (05) de octubre de mil novecientos noventa (1990) respectivamente, quienes cuentan en la actualidad con dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad.
Riela a los folios 05 al 11 del expediente, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los ciudadanos Colmenares Ana Dolores y José Gregorio Montilla Linares, a fin de ser agregadas al expediente que relaciona las cuales fueron consignadas por la demandante en la presente acción, auto de fecha quince (15) de mayo de 2008, mediante el cual se ADMITE la presente demanda y se ordena la retención provisional de las medidas sobre el salario, aguinaldos y prestaciones sociales en contra del obligado alimentario a tenor de lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, autorización dirigida a la entidad financiera Banfoandes a fin de que la ciudadana Ana Dolores Colmenares, aperture cuenta de ahorros en dicha entidad para depositar lo relativo a la Obligación de Manutención de sus menores hijas, oficio signado con el N° 119, remitido con Boleta de Notificación dirigido a la Fiscalía Superior del Estado Aragua, con sede en Maracay, participando la apertura del presente procedimiento.
Riela a los folios 12 y 13 del expediente, diligencia de fecha diecinueve (19) de mayo de 2008, suscrita por la ciudadana Ana Dolores Colmenares, mediante el cual consigna fotocopia del recibo de depósito relacionado con la apertura de cuenta de ahorros en la entidad financiera Banfoandes, cuenta signada con el N° 0007-01505200600005941, a fin de depositar todo lo relativo a la Obligación de Manutención en beneficio de sus menores hijas.
Riela a los folios 14 al 16 del expediente, oficio dirigido al Gerente de Recursos Humanos de la empresa NOVOSTIL CARACAS, C.A., ubicada en la Zona Industrial de Las Tejerías, Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, donde presuntamente trabaja el obligado con la finalidad que remita información a este Juzgado, si el accionado labora efectivamente en la referida empresa, acordándose en la misma fecha, que de ser positiva la información, se proceda la retención al ciudadano: JOSÉ GREGORIO MONTILLA LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-10.345.661, del 30% del salario básico mensual que devenga el mencionado ciudadano, como medida provisional de manutención, la retención del 30% de su salario como Cuota
Especial para el mes de septiembre por concepto de ayuda escolar, la retención de un salario como Cuota Especial para el mes de diciembre, por concepto de aguinaldos, así como el 50% de las prestaciones sociales, que le puedan corresponder al obligado en caso de renuncia del cargo que desempeña el accionado en la referida empresa, ello como medida preventiva a fin de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria de sus menores hijas.
Riela a los folios 17 al 18 del expediente, auto de fecha doce (12) de junio de 2008, dictado por este Juzgado mediante el cual acuerda agregar a los autos correspondiente oficio sin número remitido por la empresa NOVOSTIL CARACAS, C.A., en el cual dejan constancia que el obligado JOSÉ GREGORIO MONTILLA LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-10.345.661, labora efectivamente en dicha empresa, ocupando el cargo de Ayudante de Instalaciones, devengando un salario mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS (Bs. F. 799, 23), y que dicha empresa ase encuentra ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Orinoco, Chacao, Estado Miranda, como Ayudante de Instalaciones.
Riela a los folios 19 al 21 del expediente, diligencia de fecha trece (13) de junio de 2008, mediante el cual comparece la Alguacil accidental del Juzgado ciudadana Deici Magalys Pérez Mujica, y procede a consignar Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado en autos, dándose por citado del presente procedimiento.
Riela a los folios 22 y 23 del expediente, acta de fecha dieciocho (18) de junio de 2008, mediante el cual comparece la accionante ciudadana Ana Dolores Colmenares, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar el acto de conciliación en la presente demanda, dejándose constancia que el demandado en autos, ciudadano José Gregorio Montilla Linares, no compareció a conciliar en la misma.
Riela a los folios 24 al 26 del expediente, solicitud de fecha veinticinco (25) de junio de 2008, practicada por la ciudadana Ana Dolores Colmenares, mediante el cual solicita a este Juzgado se sirva expedir autorización para retirar la cantidad de Bs. 120,00, que se encuentran depositados en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin, en la cual por auto de esa misma fecha fue acordada.
Practicado el cómputo respectivo en la presente acción, verificado la preclusión de los lapsos procesales de forma automática constando en autos la citación efectuada del demandado y estando la causa en estado para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado procede a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El presente juicio se tramitó por el Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda previsto en el Título IV, Capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La litis quedó planteada conforme a las obligaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos. Lo apuntado indica, que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley no pueda ser demostrado válidamente durante el proceso, pues esto ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica ya atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta en probanzas.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código
Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma los hechos el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
CUARTO: Para fijar la Pensión de Alimento se atenderá a la consideración de quien lo demanda y al patrimonio del que haya de prestarlos de conformidad a lo que dispone el artículo 294 del Código Civil; igualmente al artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual señala en su encabezamiento que “…El Juez debe tener en cuenta, ante la determinación de la Obligación Alimentaria, la necesidad e interés superior del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
Explanadas como han sido las reglas procesales que se aplican en la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
DE LA COMPETENCIA.
Este Juzgado pasa a analizar como punto principal, su competencia para conocer de la presente causa. Siguiendo estrictamente los lineamientos por los que las salas del Tribunal Supremo de Justicia se basan antes de emitir opinión al fondo de cualquier controversia suscitada; y en virtud de que en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil (2000), la comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de este País, dictó Resolución N° 1278, donde se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Juzgado, observando que se encuentra sumergido dentro de aquellos Tribunales competentes para conocer de la naturaleza de estos procedimientos. DECLARA SU COMPETENCIA y por, sin más dilución, a conocer del fondo del presente juicio.
Constata en primer lugar esta Juzgadora, la filiación establecida entre las adolescentes *** y ***, de dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, con el ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA LINARES, mediante las actas de nacimiento consignadas en autos.
Igualmente se observa que en fecha trece (13) de junio de 2008, la ciudadana Deicy Magalys Pérez Mujica, en su carácter de Alguacil accidental de este Juzgado, se trasladó a la empresa donde labora el demandado de autos ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA LINARES, procediendo el mismo a firmar la respectiva Boleta, dándose por citado en el presente procedimiento, sin embargo se observa que siendo el 18 de mayo de 2008, día y hora señalada para que tuviera lugar el acto conciliatorio consagrado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el obligado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, omitiendo de igual manera consignación de las pruebas que desestimasen su incumplimiento durante el lapso probatorio, incurriendo en lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la figura procesal llamada CONFESIÓN FICTA, la cual es una institución de extremo rigor que sanciona al demandado que citado válidamente no acude por sí o por medio de representante a refutar las pretensiones incoadas en su contra y que durante la secuela probatoria nada demuestre que le favorezca. Todo ello en virtud de haberse perfeccionado los tres (03) elementos indispensables para que opere tal figura como lo son:
a)- Que la demanda no sea contraria a derecho.
b)- Que no dé contestación a la demanda.
c)- Que no aporte a los autos prueba alguna que lo favorezca, en razón de ello, e invocando la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal dictada por el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil tres (2003), que dicta una lección sobre los elementos que se deben determinar enfáticamente al momento de que una sentenciadora condene tal confesión, se declara CONFESO AL DEMANDADO. Y así se establece.
En consecuencia, quedan tácitamente reconocidos todos los hechos alegados por la actora tanto en la demanda presentada, así como todos los conceptos establecidos por la accionante en dicho libelo, de los cuales no se presentó oposición alguna por parte del adversario, por lo que esta Juzgadora presupone la admisión de los hechos. Y así se decide.
En tal sentido, motivado que es criterio de esta juzgadora que en el presente proceso se tome la decisión correspondiente, para asegurar a las adolescentes antes mencionadas un verdadero y justo monto como obligación alimentaria, que coadyuve plenamente a su cuidado, desarrollo, alimentación y educación integral, máxime cuando se trata de un derecho humano fundamental que debe ser defendido y asegurado por los órganos jurisdiccionales y elevando que es mandato legal el hecho de que la institución de alimentos es de orden público y que debe ser asumida tanto por el padre como por la madre, en atención a lo que dispone el artículo 366 de la Ley
Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 282 del Código Civil vigente, cabe resaltar que la responsabilidad con los hijos es compartida, y que la misma debe ajustarse a la realidad , debiendo ser fijada en una proporción razonable y acorde con los supuestos anteriormente citados y en función de los cuales debe fiarse toda obligación alimentaria, es por lo que con fundamento a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 12, 4, 8, 10, 169, 170, 171, 172, 365 al 384, 511 al 525 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado del Municipio “Santos Michelena” de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Las Tejerías, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda que por Obligación de Manutención ha interpuesto la ciudadana ANA DOLORES COLMENARES, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA LINARES, en beneficio de las adolescentes: *** y ***, de dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, identificadas suficientemente en autos, hijas de los citados ciudadanos.
SEGUNDO: Se ORDENA la RATIFICACIÓN de las medidas decretadas (excepto el porcentaje acordado en lo referente a las Prestaciones Sociales del demandado) por este Juzgado en fecha 03 de junio de 2008, según oficio N° 126 dirigido a la empresa donde labora el accionado en NOVOSTIL CARACAS, C.A., ubicada en la Zona Industrial de Las Tejerías, Municipio Santos Michelena del Estado Aragua y estando su sede principal ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Orinoco, Planta Baja, Locales C y D, Chacao Estado Miranda, a los fines de resguardar el interés superior de las adolescentes involucradas en virtud que el accionado no cumple con la Obligación de Manutención de las mismas, establecidas de la siguiente manera:
1)- La retención mensual del treinta por ciento (30%) del salario que devenga el mencionado ciudadano.
2)- La retención del treinta por ciento (30%) de su salario como Cuota Especial para el mes de septiembre por concepto de ayuda escolar.
3)- La retención de UN SALARIO como Cuota Especial para el mes de diciembre, por concepto de aguinaldos.
4)- La retención del 30% de las PRESTACIONES SOCIALES que le puedan corresponder al obligado en caso de renuncia del cargo que desempeña en dicha empresa.
Del mismo modo se acuerda que cualquier incremento efectuado por el patrono al salario del trabajador deberá tener el mismo efecto sobre la retención antes señalada.
Los referidos montos deberán ser depositados en la cuenta de ahorros aperturada en la entidad financiera BANFOANDES signada con el número 0007-0150-520060005941, a nombre de la citada ciudadana a su inmediata procedencia. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar, que el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le atribuye a la Fiscalía del Ministerio Público para la protección del Niño y del Adolescente, el ejercicio de las acciones a que hubiese lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil o administrativa de las personas o instituciones que por acción u omisión, violen o amenacen derechos individuales, colectivos o difusos de los Niños y Adolescentes.
Regístrese, Déjese copia, Diaricese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado del Municipio “Santos Michelena” de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los once (11) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).
La Jueza Titular,
Abg. Luz Dilia Flores Carpio.
El Secretario,
Abg. Donny Rodolfo Esaa Rojas.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la anterior sentencia, siendo las once (11:00) de la mañana, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Sctrio,
LDFC/bma
Exp. 511-08.
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